CSDJ - F7600111020002014028450120170517143827-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014028450120170517143827-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (09) de noviembre de dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado el ocho (08) de noviembre de dos mil dieciseises (2016) Aprobado según Acta Nº 102 .
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. Nº 760011102000201402845 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, contra la decisión emitida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió Abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “ (..) Se inicia la presente investigación preliminar con la remisión de la comunicación signada por la Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por algunos juzgados, en relación a las medidas cautelares decretadas, sobre cuentas bancarias inembargables que manejaban recursos de 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán, integrando Sala con el
Magistrado Dr. Luis Rolando Molano Franco República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 760011102000201402845 01
Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. entidades estatales, (Instituto de Seguros Sociales), entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones surtidas por el JUZGADO 6 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia, promovido por el señor LIZARDO LEGARDA ZAMBRANO, identificado con cédula
de ciudadanía No. 6.217.781.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del 28 de enero de 2015, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso u ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
1. Citó al disciplinado en la calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se notifique y ejerza su derecho de contradicción y defensa.
2. Ofició para que rinda su versión libre al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, a fin de que se sirva explicar lo relacionado a la compulsa de copias ordenada por la Contraloría General de la Nación.
3. Ofició a la Alcaldía Municipal de Cali. A fin que remita copia del acta de posesión del Juez Sexto laboral del Circuito de Cali.
A través de comunicación del 11 de febrero de 2015, se recibió comunicación de la Directora Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante la cual remitieron copia del acta de Posesión No. 1091 del 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual se posesionó al doctor Mario Rigaur Solarte Ortega en Calidad de Juez 6 Laboral del Circuito de Cali en propiedad (Folios 27 y 28) 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 30 de abril de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinara y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la diligencias adelantadas contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali para la época de los hechos, al considerar que no hay falta disciplinaria por cuanto se demostró que no existió el hecho denunciado.
A su turno manifestó: “Así pues, en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional,
además no debe perderse de vista, en el caso sub-exanime-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del concepto de retroactivo, a favor del señor LIZARDO LEGARDA ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.217.781, el cual ascendió, a la suma de $26.116.436.60. Pero, además hay que resaltar que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nos demuestran que efectivamente la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, quien fungió como JUEZ SEXTA LABORAL DEL 2 Folios 22 y ss 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
CIRCUITO DE CALI, VALLE, ha desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaría les son propios. Por consiguiente, se desprende que no se le puede endilgar a la funcionaría que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor LIZARDO LEGARDA ZAMBRANO, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho
proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional la cual ascendió como se anotó, a la suma de $26.116.436.60. Asimismo se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.3” (sic a lo transcrito) APELACIÓN Mediante escrito del 30 de Julio de 2015, el Ministerio Público manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Consideró el Ministerio Público que debe prevalecer el interés general y en tal sentido se ha regulado lo concerniente a medidas cautelares encaminadas 3 Folio 125 y ss 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. contra recursos estatales, tal y como lo señala el artículo 134 de la ley 100 de 1993, donde de manera taxativa se establecen cuales recursos tienen el
carácter de inembargabilidad, a saber: “ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos”.
Añadió el apelante, que la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010, del Procurador General de la Nación, instó a los Jueces de la República con el propósito de que se “…abstengan de ordenar o decretara el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos Generales de Participación y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación”.
Señaló que: “…la Institución de la inembargabllidad se proyecta entre otros fines a evitar que el sistema de fondos públicos que está orientado a proteger a un sector de la población se vea disminuido o menoscabado merced a medidas judiciales adoptadas en eventos en los que el Estado ostenta la calidad de deudor frente a obligaciones contraídas, de ahí que se excluya de tal manera el presupuesto de la Nación como garantía de ciertas obligaciones.
No podemos olvidar que en el evento que nos concita, es de notorio conocimiento que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos 5 República de Colombia
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. profesionales, adquiriendo por ende de manera clara la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social”.
En consideración con lo anterior, mencionó que la decisión de archivo de las diligencias le parece apresurada, y que se debe ahondar en pruebas y confrontar las mismas con elementos probatorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.
Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
2. Caso Concreto.
En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora Olga Patricia Franco Galvis, Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, incurrió en falta disciplinaria al ordenar el embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales al interior del proceso tramitado en ese despacho bajo el radicado 2012-00101. De las copias obrantes en el expediente se tiene que el señor Lizardo Legarda Zambrano instauró demanda contra del Instituto de Seguros Sociales, con ocasión al incumplimiento de la sentencia No. 200 del 10 de octubre de 2011, en la “…que se le reconoció el pago de la suma de $8.700.851,76 por concepto de retroactivo de pensión”, el cual fue adelantado por la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito. El 28 de febrero de 2012, la apoderada de la parte demandante solicitó como medidas cautelares: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. “Solicitar el embargo y retención de los dineros en cuantía que cubra el total de las obligaciones ordenadas en la sentencia y ordenada mediante mandamiento de pago ejecutivo de propiedad de la entidad demandada que se encuentra en cuentas corrientes o de ahorros en el banco de occidente, de todas las cuentas locales y nacionales como también del banco Davivienda.
Líbrese comunicación a las entidades bancarias.” (Sic a lo transcrito)7 El 29 de febrero de 2012, la Juez investigada ordenó decretar el embargo y retención de los dineros que se encuentren a nombre del Instituto de Seguros Sociales en el Banco de Occidente, limitando el embargo a la suma de
DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($19.500.000) M/CTE.
Mediante oficio del 08 de marzo de 2012, el Banco de Occidente informó al mencionado despacho judicial el acatamiento a la orden en los siguientes términos: “de acuerdo a lo ordenado por su despacho, el Banco procedió con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el instituto de Seguros Sociales –ISSen su(s) cuenta (s), los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.8” (Sic a lo transcrito) De igual manera, a través de auto No. 1125 de 17 de abril de 2011, la Juez Sexta
Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, decreto ampliar la medida de embargo y retención de los dineros embargables que el INSTITUTO DE Seguros Sociales, tenga en el Banco de Occidente, limitando el embargo a la suma de SEIS 7 Folio 60 del CD contentivo de las copias del proceso laboral. 8 Folio 136 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
MILLONES SEISCIENTOS DISCISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SEENTA CENTAVOS ($6.616.436,60) M/CTE, con el fin de completar el faltante a que asciende la liquidación del crédito y las costas. El 23 de abril de 2012, el Banco de Occidente dio respuesta al oficio No. 1575, indicando lo siguiente: “… De acuerdo a lo ordenado por su despacho, el Banco procedió con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el Instituto de Seguros Sociales – ISS en su (s) cuenta (s), los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la ley 100 de 1993.” Posteriormente, mediante proveído 02 de mayo de 2012, se ordenó por parte de la funcionaria investigada la entrega del título judicial a la apoderada del
demandante y en consecuencia dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantar las medidas previas decretadas y archivar el expediente. Afirma el Ministerio Público que la investigación disciplinaria debió continuar pues a su parecer la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, al decretar el embargo de los dineros propiedad del Instituto de Seguros Sociales, infringió las normas jurídicas que señalan la inembargabilidad de las mismas, produciendo una afectación al ordenamiento jurídico nacional. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de Seguridad Social, prevé en su artículo 134 lo siguiente: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio. “ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que
sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” Prima facie, se podría pensar que las cuentas manejadas por el Instituto de Seguros Sociales gozan de una inembargabilidad absoluta, no obstante lo anterior la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia en comento lo siguiente: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”9. Así mismo en sentencia de Tutela T-1195 de 2004, la misma Corporación ha dicho: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"10. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir
que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales 9 Sentencia C546 de 1992 Magistrado.Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
En este orden de ideas, existen excepciones al principio de la inembargabilidad absoluta de los recursos públicos, por lo que la medida cautelar de embargo que se encamina a asegurar el pago de acreencias de tipo laboral, pueden recaer sobre el conjunto del patrimonio de la entidad pública demandada, con independencia del origen de dichos recursos”11. En efecto, de lo anterior se concluye con claridad que de acuerdo a la naturaleza de la obligación (materia pensional) cobrada a través del proceso ejecutivo laboral en cita, la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria, al decretar el embargo de dichas cuentas, pues la misma se hace posible jurídicamente en tanto hace parte del régimen de excepciones, como ya se acotó. Así las cosas, esta Sala considera que la decisión de ordenar la medida cautelar
en comento pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces12 y lo complementó con el artículo 23013 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. 11 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria 12 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 13 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe
la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”14. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación, toda vez que de los hechos expuestos y una vez rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de reproche disciplinario, en tanto tal autonomía funcional se ejerció dentro de los límites permitidos, sin desbordar el marco legal y jurisprudencial que rodea el caso de los embargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 14 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió abstenerse de abrir actuación disciplinaria y en consecuencia terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de OLGA PATRICIA FANCO GALVIS, Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, para la época de los hechos, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Decisión: Confirmar Auto Interlocutorio.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16