CSDJ - F76001110200020140284801ADJUNTA20160905150618-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140284801ADJUNTA20160905150618-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402848 01 Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 30 de abril de 2015, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se ABSTUVO DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su condición de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor de la misma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación preliminar inició con la remisión de la comunicación signada por la Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la Republica, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por algunos Juzgados, en relación con las medidas cautelares decretadas, sobre cuentas bancarias inembargables que manejaban recursos de entidades estatales (Instituto de Seguros Sociales), entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones surtidas 1 Magistrado Ponente Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201402848 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo laboral de Primera Instancia, promovido por el señor Carlos Arturo Gutiérrez Gutiérrez2. 2.- El 7 de diciembre de 2012, el despacho de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas dispuso que por separado se investigaran cada uno de los procesos de que da cuenta el oficio antes referido, correspondiendo al despacho del Magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldan, el del Juzgado Laboral del Circuito de Cali en lo atinente al Proceso adelantado por Carlos Arturo Gutiérrez Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Social, bajo el radicado Nº2012-00391-003. 3.- El Magistrado instructor4 mediante auto del 29 de enero de 20155, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la señora Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: - Cítar al disciplinado en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali a fin que se le notifique en forma personal de la indagación preliminar, y para que ejerza su derecho de contradicción y defensa. - Escuchar en diligencia de versión libre al señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali a fin se sirva explicar lo relacionado con la compulsa de copias
ordenadas por la Contraloría General de la Republica –demandante Carlos Arturo Gutiérrez Gutiérrez, para lo cual fijó fecha. - Oficiar a la Alcaldía Municipal para que remitiera copia del acta de posesión del señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali. PRUEBAS RECOLECTADAS - Queja del 10 de agosto de 2012 contra el Juez Laboral del Circuito de Cali. (Fl. 1 y 2 del c.o. de 1ª Ints.) 2 Queja y anexos visibles a folios 1 al 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible a folios 3 al 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan. 5 Auto visible a folio 55 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Acta de Posesión No.1091 del 11 de diciembre de 2012 por medio del cual se posesiona el señor Mario Rigaur Solarte Ortega en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali (En propiedad), remitida por la Subdirectora administrativa del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali. (Fl. 58 y 59 del c.o. de 1ª Ints.) - Reporte y contestación de la Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, Mario Rigaur Solarte Ortega, en donde señaló que el proceso al cual se hacía
referencia fue el adelantado por Carlos Arturo Gutiérrez Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Social, el cual inició como proceso ordinario bajo radicación 2007-00491 y a continuación se adelantó el proceso ejecutivo el cual se radicó bajo la partida 2012-00391, pero aclaró que para la fecha de los procesos en referencia no fungía como Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, ya que asumió el cargo en propiedad a partir del 11 de diciembre de 2012 (Fl. 61 y 62 del c.o. de 1ª Ints.); además señaló que su antecesor no incurrió en falta disciplinaria por cuanto: “Con todo el suscrito de manera respetuosa considera que quienes en su actuaron dentro de dicho proceso ejecutivo y emitieron las órdenes de embargo a los dineros del ISS, no incurrieron en falta disciplinaria en la medida que su bien en principio los recursos del sistema general de seguridad social son inembargables por expresa disposición legal, la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador al sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo, necesariamente debe respetar os principios constitucionales y derecho reconocidos en la Constitucional; ahora bien, la sentencia cuyo cumplimento se busca la ejecución y medida cautelar en el proceso ejecutivo objeto de reproche, es proveniente del reconocimiento de una reliquidación de pensión, es decir se busca satisfacer una obligación derivada de una prestación reconocida por el sistema de seguridad social cuales son considerados como un servicio público obligatorio a voces del articulo 48 superior, de suerte que se hace necesario garantizar el cumplimento y efectividad de los derechos, prestaciones y
prerrogativas derivadas de la seguridad social” (Fl. 61 y 62 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Copia de Sentencia No.096 del 26 de mayo de 2009 donde se le reconoció al Señor Carlos Arturo Gutiérrez Gutiérrez la pensión especial de vez y el correspondiente retroactivo a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Sentencia Suscrita por la Jueza OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS. (Fl. 9 y 24 del c.o. de 1ª Ints.) - Auto del 17 de abril de 2012 donde se ordenó la ejecución de la Sentencia No.096 del 26 de mayo de 2009 confirmada por el Tribunal Superior a través de la providencia No.125 del 21 de septiembre de 2010, y el embargo de los dineros que se encontraban a nombre del Instituto de Seguros Sociales en el Banco de Occidente a nivel nacional, cuyo embargo se limitaría a la suma de $145.000.000. Auto suscrito por la Jueza OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS. (Fl. 31 y 32 del c.o. de 1ª Ints.) - Comunicado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali con fecha del 17 de abril de 2012 en donde notificó al Banco de Occidente sobre la medida de embargo y retención decretada. (Fl. 33 y 34 del c.o. de 1ª Ints.)
- Comunicado del Banco de Occidente del 23 de abril de 2012 en donde informó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali sobre el embargo realizado a los dineros del Instituto de Seguros Sociales, y su respectiva consignación en cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. (Fl. 35 del c.o. de 1ª Ints.) - Auto del 5 de junio de 2012 en donde el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali ordena la entrega de la suma de $145.000.000 al señor Carlos Arturo Gutiérrez Gutiérrez, y a la vez hizo la aclaración que el Banco de Occidente efectuó consignación por suma superior a la ordenada, por ello se puso a disposición de la parte demanda el valor por concepto de remantes el cual ascendía a $795.947,66. (Fl. 49 y 50 del c.o. de 1ª Ints.) DEL PROVEÍDO APELADO En Auto Interlocutorio del 30 de abril de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a evaluar la 6 Auto visible a folios 63 al 77 del c.o. de 1ª Ints.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN indagación preliminar ABSTENIÉNDOSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su condición de Juez
Sexta Laboral del Circuito de Cali, y a consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor de la misma. Tras realizar un señalamiento de los hechos y de la actuación procesal llevada a cabo, la Sala de Instancia analizó en perspectiva la Jurisprudencia Constitucional la posibilidad jurídica de embargar cuentas de la Nación (Sentencias T-1195 de 2004, C566 de 2003, C-263 de 1994, C-555 de 1993, C-546 de 1992), para señalar que en efecto, las normas legales que consagran la inembargabilidad de los recursos públicos no pueden ser entendidas como de aplicación absoluta; por el contrario, esas normas deben velar porque se cumplan los principios, valores y derechos que se encuentran consagrados en la Carta Superior, y en esta medida cuando se trata de los embargos de los recursos públicos cuando existen carencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus derechos fundamentales. Además de lo anterior, señaló con fundamento en sentencia del 6 de noviembre de 2012, de esta Corporación, con Ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera que los jueces también cuentan por mandato constitucional con independencia y autonomía funcional y la decisión tomada por la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No.2012-00391 estuvo ajustada a los parámetros de Ley, y en virtud de los principios anteriormente enunciados no es dable entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se logró apreciar, no existió error o abuso del
derecho que pueda señalar un vicio tan aberrante susceptible de ventilarse ante el Juez Disciplinario. Por ello concluyó que la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS quien fungió como Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, no desplegó una conducta que generó quebrantamiento de los deberes como funcionaria le eran propios, ya que la medida de embargo surgió de una de las excepciones contempladas para el principio de inembargabilidad, es decir, una acreencia de tipo laboral.
DE LA APELACIÓN
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial para Asuntos Penales, en calidad de representante del Ministerio Público, en escrito radicado el 25 de junio de 20157, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 30 de abril de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en los siguientes términos: I.- Manifestó que en el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado por la jueza OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS hubo varias irregularidades, entre las cuales señaló que los valores sobre la liquidación total del crédito a su sentir aumentaron, que la misma aportada por la parte demandante fue de $126.346.052.34 y la jueza en comento impartió aprobación agregándole $17.688.000 por costas. Que la orden de
embargo impartida por el Juez al Banco de Occidente fue por la suma de $145.000.000 cuando la condena contra el Instituto de Seguros Sociales estaba aproximadamente en la tercera parte, luego entonces, además de aplicarse embargo contrariando a todas luces la normatividad vigente, también hubo un error en el momento del embargo y muestra de ello es el reintegro que hiciera al Instituto de Seguros Sociales la apoderada del demandante por $975.947.66. II.- Señaló que se apartaba de la providencia emitida por el Seccional de Instancia ya que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y la funcionaria vinculada a la actuación disciplinaria ordenó el embargo y secuestro de dineros que la entidad demandada tuviese en el Banco de Occidente en contravía de la normatividad señalada, y de circulares sobre la materia expedidas por la Procuraduría como de la Contraloría General de la Nación. Logrando con estas medidas que se ponga en riego el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico, porque si bien lo Jueces de la Republica cuentan con autonomía e independencia, tales facultades no pueden caer en la arbitrariedad ni discrecionalidad porque en todos los casos sometidos a su conocimiento, no pueden apartarse de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia en específico. 7 Escrito visible a folios 70 al 76 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la entidad quejosa contra la providencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ABSTUVO DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su condición de Juez Sexta
Laboral del Circuito de Cali, y a consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor de la misma. 2.- Del inculpado Se trata de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su condición de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, conforme a los documentos aportados en donde se constató que fue la jueza en referencia quien dictó las decisiones cuestionadas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo No.2012-00391. 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente actuación lo constituyó el informe remitido por la Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la Republica, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su condición de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, en el trámite del proceso ejecutivo a continuación del ordinario propuesto por el señor Carlos Arturo Gutiérrez Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales radicado No.2012-00391, por presuntamente haber emitido orden de embargo sobre bienes del ISS que gozaban del beneficio de inembargabilidad. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su condición de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali. El Ministerio Público centró su argumentación, en dos sentidos, a saber: En un primer sentido, señaló que manifestó que en el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado por la jueza OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS hubo varias
irregularidades, entre las cuales señaló que los valores sobre la liquidación total del crédito a su sentir aumentaron, que la misma aportada por la parte demandante fue de $126.346.052.34 y la jueza en comento impartió aprobación agregándole $17.688.000 por costas. Que la orden de embargo impartida por el Juez al Banco de Occidente fue por la suma de $145.000.000 cuando la condena contra el instituto de Seguros Sociales República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN estaba aproximadamente en la tercera parte, luego entonces, además de aplicarse embargo contrariando a todas luces la normatividad vigente, también hubo un error en el momento del embargo y muestra de ello es el reintegro que hiciera al Instituto de Seguros Sociales la apoderada del demandante por $975.947.66. Sobre este primer argumento debe señalar esta Corporación que los hechos aquí narrados, nunca fueron señalados por la autoridad recurrente en el escrito inicial de queja por lo cual no fueron objeto de debate en el trámite de la primera instancia, ni se obtuvo pronunciamiento sobre los mismos en la providencia que es objeto del presente recurso, por ello no le es dable a esta Corporación pronunciarse sobre los mismos; ya que si bien es el recurrente quien con su argumentación habilita a esta Superioridad para pronunciarse, no es menos cierto que el recurso debe versar sobre asuntos que se debatieron en el trámite de la primera instancia y obviamente en la decisión que se
recurre, pero este no fue el caso. Así las cosas, no le es dable a esta Corporación aprender el cocimiento del primer argumento del recurso por lo señalados precedentemente. No obstante lo anterior, esta Corporación evidencia que a folios 31 y 32 del co de 1ª Instancia, el auto interlocutorio Nº1116 del 17 de abril de 2012 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, la liquidación del crédito y los intereses moratorios correspondientes, no fueron controvertidos ni atacados, quedando esa liquidación en firme. Claridad que se denota por igual en el auto de sustanciación de fecha 29 de mayo, del mismo despacho judicial, visible a folio 45 en el que claramente se señala que la liquidación del crédito final no fue objetada, quedando la misma en firme lo que genera la publicidad y legalidad de la actuación que ahora por esta vía se pretende atacar y cuestionar. En cuanto al segundo punto de apelación, señaló que se apartaba de la providencia emitida por el Seccional de Instancia ya que los dineros embargados gozaban del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y la funcionaria vinculada a la actuación disciplinaria ordenó el embargo y secuestro de dineros que la entidad demandada tuviese en el Banco de Occidente en contravía de la normatividad señalada, y de circulares sobre la materia expedidas por la Procuraduría como de la Contraloría General de la Nación. Logrando con estas medidas que se República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN ponga en riego el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico, porque si bien lo Jueces de la Republica cuentan con autonomía e independencia, tales facultades no pueden caer en la arbitrariedad ni discrecionalidad porque en todos los caso sometidos a su conocimiento, no pueden apartarse de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia en específico. En concordancia con lo anterior, y revisado el contenido del escrito de impugnación presentado por el representante del Ministerio Público, se advierte que la inconformidad radica en la decisión de la Jueza OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS que dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2012-00391 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, decretó la medida de embargo y secuestro de los dineros que poseía la entidad demandada en sus cuentas de Ahorros o Corrientes en la Banco de Occidente, siendo la base del recaudo la sentencia ordinaria No. 096 del 26 de mayo de 2009 que condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor Carlos Arturo Gutiérrez Gutiérrez la pensión especial de vejez y el correspondiente retroactivo, lo cual según el apelante no era posible al tenor del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y circulares expedidas por la PROCURADORIA GENERAL
DE LA NACIÓN y la CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION.
Al revisar el expediente y en especial sobre los motivos de inconformidad, como acertadamente lo estableció el a quo, prima facie, no se avizora falta disciplinaria alguna qué enrostrarle a la Dra. OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, ya que la decisión que tomó en auto interlocutorio No.1116 del 17 de abril de 2012 (Fl. 31 y 32 del c.o. de 1ª Inst.) decretando las medidas de embargo de los dineros que a cualquier título tuviera la parte ejecutada en el Banco de Occidente fue comunicada a dicha entidad bancaria, quien mediante oficio del 23 de abril de 2012 dio respuesta sobre la orden de embargo, manifestando la realización del mismo y su respectiva consignación en cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. (Fl. 35 del c.o. de 1ª Ints.) Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado a continuación de un ordinario; la decisión adoptada por la Jueza OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS obedeció a la interpretación hecha a los recursos del Sistema General de Seguridad Social, bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que
realizan al Sistema de Seguridad Social, considerando que su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo
económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes
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