CSDJ - F76001110200020140285501ADJUNTA20160914121944-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140285501ADJUNTA20160914121944-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402855 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su condición de Juez 6 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio Nº 04867 del 10 de agosto de 20122, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, donde solicita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el 1 M.P. Víctor Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco.
2 Folios 1 - 2 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201402855 01
Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, las cuales serían de carácter inembargable. Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar a la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su condición de Juez 6 Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Humberto Vera Ocampo contra el Instituto de Seguros Sociales radicado Nº 2012-00206, en aras de obtener el pago de la sentencia Nº 412 del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se le reconoció el pago de la suma de $4`871.188 por concepto de incremento pensional por su cónyuge. Con la compulsa se allegaron copias de la actuación procesal del proceso de la referencia, entre las cuales se encuentra sentencia ejecutada proferida el 23 de noviembre de 2011, liquidación de las costas, mandamiento de pago, liquidación del crédito, medidas de embargo adoptada el 2 de mayo de 2012 y terminación del proceso3.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto del 29 de enero de 20154, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra la Juez 6 Laboral del Circuito de Cali, obteniéndose las siguientes pruebas:
1. Comunicación de la Alcaldía de Cali, mediante la cual aportó el Acta de 3 Folios 10 - 50 c. o. 4 Folio 53 c.o.
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Posesión donde se da a conocer que desde el 11 de diciembre de 2012, funge como Juez 6 Laboral del Circuito Cali el doctor Mario Rigaur Solarte Ortega5. De esta forma se puede inferir que la doctora Olga Patricia Franco Gálvis fungió en dicha posición hasta el 10 de diciembre de 2012. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 26 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y consecuentemente ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su condición de Juez 6 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
Al realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo, promovido por Humberto Vera Ocampo contra el Instituto de Seguros Sociales, bajo radicación Nº 2012-00206, se adentró en su análisis a establecer si el Instituto de Seguros Sociales como Empresa industrial y Comercial del Estado, hace parte del Presupuesto General de la Nación, retomando para tal efecto los siguientes pronunciamientos: Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, que a su vez retoma la sentencia C-566 de 2003, donde la Corte Constitucional planteó como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción a la misma el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública, para lo cual se acudirá al procedimiento consagrado 5 Folios 56 - 57 c. o. 4
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con la sentencia C263 de 1994 de la Corte Constitucional, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones laborales contraídas por el Estado, tal como lo disponen las sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993 y C-103 de 1994, donde se indicó que cuando entra en
conflicto la protección de los recursos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer éste último, pues de no ser así, se estaría desconociendo abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho. Respecto al desconocimiento del término de 18 meses para que la entidad dé cumplimiento a la obligación demandada ejecutivamente, establecida en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adujo que dicha carga de espera no puede estar en cabeza del demandante, pues va en contra de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Carta Política; sumado a ello, se indicó que el referido artículo regula el contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias proferidas por dicha jurisdicción administrativa, lo cual no es aplicable a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria. Indicó además que los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que el pronunciamiento no fue contrario a los deberes funcionales que impone el cargo, para lo cual retomó el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de noviembre de 2014 con ponencia del entonces Magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera. 5
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Concluyó que atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, sin mayor esfuerzo se advertía que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debía perderse de vista, en el caso sub-examine, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago de la sentencia Nº 412 del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se le reconoció el pago de la suma de $4`871.188 por concepto de incremento pensional por cónyuge al accionante. Resaltó que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demuestran que efectivamente la disciplinable haya desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria judicial le son propios. Por lo tanto, señaló que no se le puede endilgar responsabilidad a la funcionaria, pues en la actuación ejecutiva se proveyó el embargo de recursos estatales por cuanto el proceso de la referencia se enmarcó dentro de la excepción, como quiera que se incoó para la cancelación de un incremento pensional. RECURSO DE APELACIÓN La doctora ROCÍO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ Procuradora 74 Judicial II, presentó recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala A quo, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación6. Indicó que no es de recibo que se decrete el embargo de las cuentas de Sistema General de Participaciones, pues ponen en riesgo el pago de futuras mesadas
pensionales y afectan el ordenamiento jurídico al estar taxativamente prohibido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, ya que dicha figura tiene como propósito la defensa de los recursos financieros estatales para la satisfacción de mínimos de bienestar como corresponde a la filosofía del Estado Social, el cual descansa sobre 6 Folios 77 - 82 c. o. 6
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio los principios de la dignidad humana y el interés común. De tal forma, los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores del Sistema General de Participaciones (educativo, salud y propósito general), ya sean contraídos mediante sentencias o títulos legalmente válidos y que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deber ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el termino para su exigibilidad. Adujo que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, las mismas deben ceñirse a los principios de transparencia y objetividad, ajustadas al ordenamiento jurídico, pues en el presente asunto, se encuentra prohibida la aplicación de medidas cautelares a cuentas inembargables, al ser destinadas a la satisfacción de necesidades primordiales para la población. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias el 18 de abril de 20167, se avoco conocimiento del
asunto mediante auto del 25 de abril de 20158, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. 7 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 7
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Se notificó personalmente el día 2 de julio de 20169, rindiendo concepto mediante escrito adiado el 31 de mayo de 201610, a través del cual solicitó revocar el fallo para que se continúe con la investigación disciplinaria, pues es claro el carácter de inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, del sistema de seguridad social y de los recursos del sistema general de participación, por lo tanto, la disciplinable adoptó decisiones que no se ajustaron a la normatividad, haciendo caso omiso a las recomendaciones presentadas por la Directiva de la Procuraduría General de la Nación, vulnerando con su proceder el principio de legalidad, sumado a que en su calidad de operadora judicial, se encuentra sometida al imperio de la Ley, y su desobediencia acarreara consecuencias de carácter disciplinario. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra la doctora OLGA PATRICIA GRANCO GALVIS - Juez 6 Laboral del Circuito de Cali, no registra sanciones disciplinarias11. Igualmente se acreditó que no cursan otras investigaciones
por los mismos hechos.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 9 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 10 Folios 14 - 18 Cdno. Segunda instancia. 11 Folios 9 - 10 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 8
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:
“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que situó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 9
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a tratar. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora ROCÍO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ, Procuradora 74 Judicial II, contra la providencia
proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca13, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su condición de Juez 6 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo 13 M.P. Víctor Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 10
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación N° 2012-00206 promoviera el señor Humberto Vera Ocampo contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial N°412 de fecha 23 de noviembre de 201114, mediante la cual se le reconoció el pago de la suma de $4`871.188 por concepto de incremento pensional por cónyuge, asunto en el cual se
pudieron constatar las siguientes actuaciones: El proceso ejecutivo le correspondió a la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, Juez 6 Laboral del Circuito de Cali quien profirió auto N°443 del 27 de febrero de 2012, en el cual resolvió librar mandamiento de pago15. 14 Folios 13 - 20 c. o. 15 Folios 24 - 25 c. o. 11
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Mediante auto N°866 del 26 de marzo de 2012, la mencionada funcionaria dispuso seguir adelante con la ejecución contra el Instituto de Seguros Sociales y proceder a la liquidación del crédito16. Por medio de auto No. 1420 del 23 de abril de 2012, impartió aprobación a la liquidación del crédito y ordenó liquidar las costas17. A través de auto N°1340 del 2 de mayo de 2012, la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, declaró en firme la liquidación en costas y decretó el embargo y retención “de los dineros que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pueda tener en el BANCO DE OCCIDENTE, de esta ciudad. Librar el oficio correspondiente limitando el embargo a una cantidad equivalente a $7`513.035.95.”18. El 11 de mayo de 2012, el Banco de Occidente envía comunicación a la Juez 6
Laboral del Circuito de Cali, informando que si bien procedió a embargar los saldos que a la fecha de recepción del oficio tenía el Seguro Social en la cuenta, los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 199319. Posteriormente la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS fungiendo como titular del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali, mediante auto N°1770 del 30 de mayo de 2012, ordenó la entrega del título judicial a la apoderada del ejecutante, expresando en dicho proveído que al encontrarse cancelado el crédito se daba por terminado el proceso y se archivaría20. 16 Folio 28 c. o. 17 Folio 39 c. o. 18 Folio 41 c. o. 19 Folio 44 c. o. 20 Folios 46 - 48 c. o. 12
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este
derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas 13
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
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7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las
medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: 15
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO - No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos
reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)". 16
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Referencia Funcionario en Apelación de auto interlocutorio No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y jus
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