CSDJ - F76001110200020140286301ADJUNTA20170123125821-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140286301ADJUNTA20170123125821-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISIÓN / MODIFICAR, decisión de primera instancia Considera esta Sala, que la Juez fue acertada en la toma de su decisión dentro del proceso laboral posteriormente ejecutivo que consumó el asunto de autos, pues la sala a quo acertó al no abrir investigación disciplinaria contra los titulares del Juez Tercero Laboral del Circuito De Cali para la época de los hechos, debido a que no infringieron el régimen disciplinario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201402863 01 (12710-31) Aprobado según Acta de Sala No. 3 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 24 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores YENNY LORENA IDROBO LUNA y HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, quienes se desempeñaron para la época de los hechos como titulares del Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante compulsa de copias de auto de interlocutorio del 19 de agosto de 2014 ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se dispuso se investigaran por separado las actuaciones de los diferentes juzgados laborales, en relación anexa al oficio No. 004867 del 10 de agosto de 2012, suscrito por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Delegada de la Gestión Pública e Instituciones Financieras, como resultado de su actividad de seguimiento al tema de embargos y secuestros, conociendo de casos sobre cuentas pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, las cuales gozan del beneficio de inembargabilidad, 1 Conformada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA solicitando además que se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes por las medidas que fueron decretadas por varios despachos judiciales de ese Circuito Judicial (fls. 1-110 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante acta individual de reparto del 4 de noviembre de 2014, le correspondió al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la investigación seguida contra los titulares del Juzgado 6 Laboral del Circuito Cali-Vallequienes intervinieron en
el proceso ejecutivo laboral 2010-00512, donde el demandante fue el señor MENELIO GRUESO, para la época de los hechos (fls. 111-112 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador de Primera Instancia con auto del 29 de enero de 2015, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, asimismo, ordenó la práctica de pruebas (fl. 113,114 c. 1ª. Instancia). 4.- El 13 de febrero de 2015, la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo, de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió certificación laboral, acta de posesión No. 3211 del 6 de diciembre de 2011, por medio de la cual se posesionó a la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali (fl. 116-117 c. 1ª. Instancia). 5.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali-Valle, el 16 de marzo de 2015 remitió copia íntegra del proceso ejecutivo a continuación del ordinario 2010-512 y un DVD (fl. 119-264 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión emitida en acta No. 98 del 24 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación
disciplinaria, para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores YENNY LORENA IDROBO LUNA y HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, quienes se desempeñaban para la época de los hechos como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior, al encontrar el a quo que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, los funcionarios judiciales fundamentaron en debida forma su decisión con lo anunciado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, en relación con embargos de cuentas de la Nación, considerando así que no existía motivo jurídico suficiente y concreto para atribuir responsabilidad disciplinaria a los titulares del juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por la medida de embargo impuesta contra la entidad pública. También, explicó el fallador de primer grado que tal decisión resultó amparada por los principios de independencia y autonomía funcional, que cobijan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, pues no existía norma que estableciera que el juez debía realizar averiguaciones sobre la naturaleza de las cuentas que solicitaba embargar el ejecutante, ya que la medida cautelar de embargo estaba permitida por la Ley; del mismo modo, en el caso concreto, encontró que no habían elementos probatorios que demostraran que el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, cometiera, trasgrediera o hubiese quebrantado o incurrido en una vía de hecho al ordenar se librara orden de pago de un mandamiento
ejecutivo en el proceso de autos, apartándose de las normas procedimentales (fls. 265 a 278 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por Seccional de Instancia, la Procuradora 71 Judicial Penal II de Cali, mediante escrito radicado el 31 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación, demandando la revocatoria de la providencia objeto de recurso, pues de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de derecho, donde prevalece, entre otros, el interés general, de ahí que debe primar corresponsabilidad de las diferentes entidades en pro de lograr el bien común y así alcanzar los fines del Estado, consecuencialmente, solicitó se dispusiera el inicio de la investigación como corresponde con los siguientes argumentos: El Ministerio Público consideró de manera por demás respetuosa, que la decisión de archivo de las diligencias se tornó apresurada, y se debe ahondar con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos, con el ordenamiento constitucional y legal para establecer si en efecto, el Juez 3 Laboral del Circuito de Cali obró o no vulnerando parámetros superiores o legales. Además, no le pareció consonante la decisión del a quo con la realidad, en exculpar la conducta de los investigados, con el argumento que la medida adoptada por estos se encuentra amparada por decisiones de Altas Cortes, pues si bien las cuentas del Seguro Social no son per-se inembargables, estas cuentas no eran suyas, ni los dineros allí depositados le eran propios, pues el Seguro Social, simplemente funge como administrador de estos recursos
pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, y es el Juez quien debe realizar una averiguación previa respecto a la naturaleza de las cuentas a embargar. Por último, expresó que la posición de la Sala Seccional, significaría entonces, que le sería exigible al Seguro Social la obligación de hacer conocer de manera particular y permanente, cuáles de sus cuentas corrientes o de ahorro están o no en capacidad de recibir afectaciones, cuando el concepto de inembargabilidad debe poner por sí solo sobre alerta a los operadores judiciales, para efectos de direccionar sus decisiones. (fls. 285 a 294 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 5 de octubre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes sobre la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6-13 c. 2ª Instancia). 2.- El 1 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió allegó certificados de antecedentes disciplinarios 770513 y 770515 con fecha 20 de octubre de 2016, conforme a lo ordenado en auto de 18 de octubre de 2016, donde da cuenta que los doctores HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR y YENNY LORENA IDROBO LUNA no cuentan con antecedentes disciplinarios igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 15-17 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó
a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha expuesto su impedimento para conocer de asuntos donde se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, o la Contraloría General de la Nación pero los mismos han sido negados en reiteradas ocasiones, como se puede observar dentro de los radicados 760011102000201401725 y 760011102000201300344 negados en Sala 17 del 18 de agosto de 2016 y 760011102000201402839 negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, razón por la cual la Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo sus deberes funcionales, procedió al estudio del asunto de la referencia. 3.- De la legitimación en causa.
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público2 está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…).
2. Interponer los recursos de ley. (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la calidad del Funcionario.
2 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la
República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Obra en infolio copia del proceso ejecutivo llevado hasta su culminación por el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en razón a las copias del proceso ejecutivo laboral allegado al plenario disciplinario 2007-576 (fls. 169 a 264 c. 1ª. Instancia). 5.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
6. De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público mediante escrito radicado el 31 de julio de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado tuvo lugar el 2 de octubre de 2015, tal como se verifica a folio 284 del
cuaderno de primera instancia (reverso). En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Respecto de las pruebas allegadas a esta investigación en principio y per se, para esta Colegiatura tienen pleno valor los documentos anexos, pues estos no fueron tachados u objetados por quienes pudieran hacerlo, por tanto tienen el valor probatorio correspondiente y de ellos se toma lo que la normativa procesal permite decidir en este caso. Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con el informe de la Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, quien dio cuenta que el titular del Juzgado 3 Laboral del Circuito Cali-Valle, había decretado una medida cautelar de embargo, que afectaría las cuentas de depósito cuyo titular era el Instituto de Seguros Social, sin tener en cuenta su naturaleza de inembargables. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, del análisis de las pruebas obrantes en el investigativo, específicamente de las piezas del Proceso Ejecutivo promovido por el señor MENELIO GRUESO, bajo
radicado 2010-00512, el cual fue tramitado doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR por el Juez Tercero Laboral del Circuito CaliValle-, quien en auto interlocutorio 2074 del 30 de junio de 2010 libró orden de pago ejecutivo en contra del I.S.S, decretando el embargo y retención de los dineros que pudiera tener dicha entidad en el Banco Popular, el Banco del Occidente y el Banco de la República, por las sumas de $4.615.000, como capital representado en el incremento pensional a que tenía derecho por su compañera permanente, el actor durante el periodo del 9 de junio de 2003 al 30 octubre de 2006, y de esta forma continuar pagándole al actor el incremento del 14%, a partir del 1 de noviembre de 2008; además, $476.500 por concepto de costas y agencias en derecho reconocidas en el proceso de autos (fls. 198 a 200 c. 1ª Instancia). Igualmente, el doctor MANTILLA CUELLAR en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito Cali-Valle el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali mediante aviso del 29 de julio de 2010, dio a conocer el auto interlocutorio 2074 del 30 de junio de 2010, donde ordenó notificar personalmente el mandamiento de pago a la doctora BEATRIZ OTERO CASTRO, en calidad de representante legal de la parte demandada o quien hiciera sus veces o a quien se le hubiera delegado la facultad de recibir notificaciones, para que conociera el contenido de éste auto, por esta razón se le dio traslado por el término de diez días, con el fin de que el I.S.S. se pronunciara
contestando la demanda, la realización de esta esta notificación personal fue imposible, por ello se entregó copia del mandamiento de pago y del aviso al Secretario General de la entidad en la Oficina Receptora de Correspondencia (fls. 210-211 c. 1ª Instancia). Asimismo, se tiene que la parte demandante interpuso recurso de apelación el 12 de julio de 2010, contra el auto 2074 del 30 de junio de 2010 mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de su mandante, pero solo en la negativa en no concederle el pago de intereses moratorios del proceso de autos, apelación que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto 150 del 22 de septiembre de 2010 donde confirmó el auto recurrido, negando la petición del demandante (fls. 204-218 c. 1ª Instancia). Además, el funcionario encartado doctor MANTILLA CUELLAR dentro del proceso ejecutivo, con auto No. 3678 del 9 de noviembre de 2011 ordenó el pago parcial de la obligación por un valor de $8.000.000 quedando pendiente el saldo insoluto de $743.510, haciéndose efectiva la orden de pago emitida por el Banco Agrario el 3 de noviembre de 2011 por un valor de $8.000.000 y con auto 4492 del 19 de diciembre de 2011 el funcionario encartado amplió la medida de embargo y retención de las cuentas del ISS, pues la medida que ya había sido decretada no cubría el total de la obligación debido a que esta asedia a un valor de $8.743.510, ordenando librar oficio limitando
el embargo del capital pendiente por saldar por una suma de $743.510 (fls. 204-228-229-231 c. 1ª Instancia). Por lo anterior, el Banco del Occidente el 23 de enero de 2012 dio respuesta sobre la orden de embargo, manifestando al Juzgado de autos que había procedido a realizar el embargo de los recursos que fueron objeto de medida, procediendo a constituir el título judicial respectivo del Banco Agrario de Colombia, agregando que: “Es importante anotar que los dineros embargados gozan de beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993” (Sic) (fls. 233 c. 1ª Instancia). Igualmente se observa que el Juzgado Tercero Laboral de Cali, a cargo del funcionario denunciado, en auto de sustanciación 1129 y 1198 del 27 de marzo de 2012 y 20 de abril de 2012 dispuso notificar a las partes del auto de mandamiento de pago y en auto interlocutorio del 28 de marzo de 2012, dejó constancia que la entidad accionada no atacó el mandamiento de pago por lo que ordenó continuar con la ejecución en el proceso ejecutivo de autos (fls. 31-33 c. 1ª Instancia). Por último, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, funcionaria igualmente investigada en esta instrucción, dispuso la entrega a la parte demandante en auto No. 2244 del 14 de junio de 2012 del pago del título judicial por un valor de $743.510, ordenando el archivo del proceso (fls. 238 c. 1ª Instancia) En suma, observa la Sala que la actuación desplegada por los
encartados estuvo ajustada al procedimiento ejecutivo laboral, en tanto respetaron los derechos de cada uno de los intervinientes, y si bien la representante del Ministerio Público reiteró su descontento con la decisión del a quo que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, lo cierto es que los argumentos planteados por la apelante en relación con la inobservancia por parte de la funcionaria implicada de la normatividad sobre la inembargabilidad de cuentas del Instituto de Seguros Sociales y la medida decretada contra el I.S.S. se ampara no solamente bajo la autonomía e independencia judicial, sino además bajo la concepción y definición de los denominados recursos parafiscales, destacándose por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que frente a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social, se debía tener en cuenta que en dicha controversia los recursos perseguidos por el actor no formaban parte de la Unidad de Caja del Presupuesto de la Nación, pues los estos eran recaudados de los aportes de los mismos contribuyentes del Sistema General de Pensiones. Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado a continuación de un ordinario, obedecieron a la interpretación hecha de las normas relacionadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social, bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y
corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, considerando que su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-0006901, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos.
Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” En este sentido, la Sala siguiendo el precedente y siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del asunto sub lite, referido a la inembargabilidad de las cuentas del ISS, continuará en la misma línea
jurisprudencial, disintiendo respetuosamente del concepto del Ministerio Público, dado que ha sido precisa la jurisprudencia en atisbar las excepciones para los bienes que acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, gozarían de inembargabilidad, excepciones dentro de las cuales se encuentra la constituida por créditos laborales, pagos de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades Estatales. Generándose una prohibición de inembargabilidad en algunos recursos con destinación específica, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de constitucionalidad del citado artículo (C-354 de 1997), confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996,
que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” “… En consecuencia, esta Corte considera q
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