CSDJ - F76001110200020140286501ADJUNTA20161104093022-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140286501ADJUNTA20161104093022-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402865 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio Nº 04867 del 10 de agosto de 2012, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, protegidas con inembargabilidad. 1 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
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Referencia: Funcionario en Apelación Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien conoció del proceso ejecutivo iniciado por el señor Leoncio Muñoz Muñoz contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada de instancia a través de auto de 13 de febrero de 20152, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, ordenando la práctica de las siguientes pruebas:
1. Acreditar la calidad de Juez del disciplinable.
2. Oficiar al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que explicara los hechos objeto de compulsa.
3. Solicitar al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, remitiera copia del proceso ejecutivo promovido por el señor Leoncio Muñoz Muñoz contra el Instituto de Seguros Sociales.
PRUEBAS RECAUDADAS - Acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor Juan Carlos Chavarriaga Aguirre como Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali.
- Mediante oficio Nº 729 de 24 de marzo de 2015 el doctor Juan Carlos Chavarriaga Aguirre en calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, señaló que tomó posesión del cargo el 14 de junio de 2013, por lo cual no es conocedor de la decisión adoptada tanto en el proceso ordinario 2 Fl. 12 c.o.
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Referencia: Funcionario en Apelación como el ejecutivo promovido por el señor Leoncio Muñoz Muñoz pues ninguna actuación adelantó en el mismo. Por lo anterior, solicitó no se iniciara acción disciplinaria en su contra.
Remitió copia magnética del proceso ejecutivo promovido por el señor Leoncio Muñoz Muñoz contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2010-01230. PROVIDENCIA APELADA El 20 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo promovido por el señor Leoncio Muñoz Muñoz contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2010-01230, se adentró en su análisis a establecer si el
Instituto de Seguros Sociales como Empresa industrial y Comercial del Estado, hace parte del presupuesto general de la Nación, retomando para tal efecto los siguientes pronunciamientos: Sentencia C-378 de 1998 M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, explica que los recursos por concepto de los aportes al sistema de seguridad social no pueden reputarse como de propiedad de las entidades administradoras ni de la Nación, declarándose en el fallo exequible la expresión “de naturaleza pública” del literal b) artículo 32 de la ley 100 de 1993, por no violar los artículos 48 y 58 de la Constitución. También en cuanto a la posibilidad jurídica de embargo en casos de pensiones, retomó la Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993, M. P. Dr. EDUARDO
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Referencia: Funcionario en Apelación CIFUENTES MÚÑOZ, en cuanto al término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, considerado como pauta obligatoria de conducta para la administración deudora, en el entendido que las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales, deben ejecutarse más rápidamente que el resto.
Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, que a su vez retoma la sentencia C-566 de 2003, donde la Corte plantea como regla general la
inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública. Así mismo, se hizo alusión a la Sentencia T-657 del 11 de septiembre de 2011 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, donde se pone de relieve respecto al procedimiento establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para iniciar demanda ejecutiva que se fija en 18 meses, al no haberse realizado los trámites administrativos y de apropiaciones presupuéstales para cumplir el fallo judicial, afirma que las autoridades deben cumplir las sentencias en el menor tiempo sin tomarse los 18 meses estipulados en la norma. Indicó además que los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que el pronunciamiento no fue contrario a los deberes funciones que impone el cargo. Concluyó que atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, sin mayor esfuerzo se advertía que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debía perderse de vista, en el caso sub-exánime-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento de incremento pensional por cónyuge,
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Referencia: Funcionario en Apelación a favor del señor Leoncio Muñoz Muñoz, el cual ascendió a la suma de $ 3.575.936.
Bajo estos argumentos afirmó el fallador de instancia “no puede endilgarse conducta trasgresora de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien ha actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues los mismos se han adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca, es porque la ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de que esas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones...” Precisó que el ISS como entidad demandada dentro del proceso ejecutivo referenciado, frente a las medidas decretadas no hizo pronunciamiento alguno. Por último, señaló que frente a la decisión del disciplinable no podía pasarse por alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones.
RECURSO DE APELACIÓN
La Procuradora 66 Judicial II Penal presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 20 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Considera que la investigación se quedó corta en la medida que no se agotó esfuerzo alguno para ubicar al funcionario que conoció del proceso ejecutivo y ordenó la entrega de dineros de cuentas del Instituto de Seguros Sociales al demandante, por lo cual estima necesario retrotraer la investigación para que sea individualizado y escuchado en versión libre.
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Referencia: Funcionario en Apelación Señaló la Procuradora, que el funcionario que decretó la medida cautelar de embargo e hizo entrega al demandante de dineros del Instituto de Seguros Sociales, desconoció normas y circulares expedidas por las autoridades referentes al beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, la misma autoridad o facultad con que cuenta el funcionario no puede llevar a que se aparte de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia como ocurrió en este caso habida cuenta que se adoptó una medida en contravía de la legislación vigente.
Por medio de auto de 3 de julio de 2015, la Magistrada de primera instancia, concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 20163, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 23 de junio de 20164, quien no emitió concepto alguno. El 1 de julio de 2016 la Secretaría Judicial de la Sala hizo constar la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios e informar si cursan más procesos por los mismos hechos, dado que no está determinada la identidad personal del disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia 4 Fl. 9 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal, contra la providencia proferida 20 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
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Referencia: Funcionario en Apelación del Cauca, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del
Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro
de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
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Referencia: Funcionario en Apelación Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Estima la Procuradora 66 Judicial II que la investigación se quedó corta en la medida que no se agotó esfuerzo alguno para ubicar al funcionario que conoció del proceso
ejecutivo y ordenó la entrega de dineros de cuentas del Instituto de Seguros Sociales al demandante, por lo cual considera necesario retrotraer la investigación para que sea individualizado y escuchado en versión libre. Considera la Sala que le asiste razón a la apelante, pues una vez revisada la actuación de primera instancia se evidencia que existen varias falencias las cuales se vieron reflejadas en la apresurada decisión que es objeto de alzada. Tal como lo indicó la representante del Ministerio Público el Juez disciplinario de instancia no hizo mayor esfuerzo para identificar el funcionario judicial que conoció del proceso ejecutivo laboral objeto de investigación, es decir aquel del cual se predica la presunta incursión en falta disciplinaria, pues en el acervo probatorio obra acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor Juan Carlos Chavarriaga Aguirre en el cargo de Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, sin embargo, este último, mediante oficio Nº 729 de 24 de marzo de 2015, informó que tomó posesión del cargo el 14 de junio de 2013, por lo cual no era conocedor de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo promovido por el señor Leoncio Muñoz Muñoz toda vez que ninguna actuación adelantó en el mismo. De igual manera, en el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación Nº 2010-01230 promoviera el señor Leoncio Muñoz Muñoz, tendiente al pago del retroactivo del incremento pensional causado entre el 31 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2010 sobre la pensión mínima equivalente al 14% por cónyuge, en el
cual se observa auto interlocutorio Nº 0839 de 2 de marzo de 2011, por medio del cual
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Referencia: Funcionario en Apelación el doctor EDGAR RENDÓN LONDOÑO en su condición de Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención “de los dineros en cuentas corrientes o de ahorros o títulos valores (CDT), que posea la entidad demandada susceptibles de embargo en el Banco de Occidente.” Así mismo, obra auto Nº 4089 de 9 de noviembre de 2011, por medio del cual la doctora ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ, para ese momento, Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró en firme la liquidación de costas y agencias en derecho, y ordenó librar “los oficios para el embargo y secuestro de los dineros susceptibles de esta medida que el ejecutado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, identificado (…), posea en las cuentas corrientes o de ahorros en el banco de OCCIDENTE, siempre y cuando estos no sean de destinación específica, en la proporción que garantice el pago de las obligaciones demandadas
(…). No obstante, los funcionarios anteriormente mencionados, no fueron vinculados a la indagación, situación que palmariamente demuestra que no fueron plenamente
identificados. Si bien en la providencia apelada se realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso ejecutivo, se insiste los mismos no fueron plenamente identificados, desconociendo la Sala de instancia lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar se dispondrá continuar con las averiguaciones contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que el A quo identifique plenamente los funcionarios disciplinables y realice un análisis profundo que lo lleve a definir con certeza si incurrieron o no en falta disciplinaria.
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Referencia: Funcionario en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 20 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Funcionario en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201402865 01 Aprobado en Sala No. 101 del dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en cuanto estimó, que era procedente revocar la decisión de terminación y archivo de la actuación adelantada contra el Juez Décimo
Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria. La suscrita Magistrada se separa de lo anterior al considerar que los recursos administrados por el ISS aunque tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05003-2010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo
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Referencia: Funcionario en Apelación dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la
Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en
sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no
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Referencia: Funcionario en Apelación embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación.
Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad
no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” Así las cosas, en el presente asunto, se dejó claro que lo pretendido en el proceso ejecutivo, era el pago retroactivo del incremento pensional por cónyuge a favor del señor Leoncio Muñoz Muñoz, por lo que los dineros embargados están dentro de las excepciones del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo citado, tal y como lo señaló la decisión de instancia del 20 de abril de 2015. En consecuencia, no tendría sentido continuar con la investigación disciplinaria, ya que la conclusión a la que se llegará será la misma, lo que genera un gran desgaste a la administración de justicia, contribuyendo además a la congestión judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra