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CSDJ - F76001110200020140286701ADJUNTA20161210000346-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140286701ADJUNTA20161210000346-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201402867 01 Aprobada según Acta Nº 105 de la misma fecha.

Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE CALI.

ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público –Procuraduría 71 Judicial II Asuntos Penales-, contra el auto interlocutorio del 8 de mayo de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI.

SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, el oficio signado por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle -adscrita a la Contraloría General de la Repúblicaen el cual solicitó vigilancia a las actuaciones surtidas por algunos juzgados, con relación a las medidas cautelares decretadas, que afectaban cuentas inembargables de entidades públicas, entre las cuales se encontraban inmersas las actuaciones efectuadas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito

1 Conformaron la Sala los Magistrados VICTOR MARMOLEJO ROLDAN (Ponente)

y LILIANA ROSALES ESPAÑA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Cali, en proceso ejecutivo laboral de primera instancia de Luis Gozaga Villegas contra el ISS.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 3 de febrero de 20152, se dispuso indagación preliminar en contra del Juez 3º Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, sin que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali enviara copia del proceso ejecutivo promovido por el señor Luis Gonzaga Villegas contra el ISS.

EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 8 de mayo de 2015, la Sala de instancia ordenó TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, al considerar que no había mérito para seguir con la investigación, luego de traer a colación jurisprudencia constitucional considerando que la actuación de quienes fungieron como Jueces Tercero Laboral del Circuito de Cali, actuaron dentro de la independencia y autonomía judicial, pues hicieron un análisis de la norma que en materia de embargos en los procesos ejecutivos fue aplicada, así como la jurisprudencia constitucional al respecto, el a quo tomó los documentos aportados con la

queja. RECURSO DE APELACIÓN 2 Folios 10 y 11 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito el Agente del Ministerio Público, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 8 de mayo de 2015, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación a favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar, se disponga que prosiga con la investigación.

Consideró el recurrente que: “…El Ministerio Público no puede menos que oponerse a la decisión de archivo en la medida que emerge del artículo 1º de la Constitución Nacional que Colombia es un Estado Social de Derecho, donde entre otros prevalece el interés general, de ahí que debe primar corresponsabilidad de las diferentes entidades en pro de lograr el bien común y así, alcanzar los fines de Estado.

Derivado de lo anterior, y siendo competencia del legislador, se ha regulado lo concerniente a medidas cautelares encaminadas contra recursos estatales, habiendo emergido entre otras el artículo 134 de la ley 100 de 1993 donde se enumera de manera taxativa cuales los recursos que tienen carácter de inembargabilidad, y allí se indica: Artículo 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:

1. Los recursos de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos”.

Amén de lo anterior, el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia consagra que los bienes de uso público y los demás que determine la ley tienen el carácter de inembargables. Para abundar, la Circular No 022 del 8 de abril de 2010 emanada por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, insta a los Jueces de la República con el propósito de que se abstengan de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sistema General de Participaciones y las rentas incorporadas en el

Presupuesto General de la Nación. Es que la institución de la inembargabilidad se proyecta entre otros fines a evitar que el sistema de fondos públicos que está orientado a proteger a un sector de la población se vea disminuido o menoscabado merced a medidas judiciales adoptadas en eventos en los que el Estado ostenta la calidad de deudor frente a obligaciones contraídas, de ahí que se excluya de tal manera el presupuesto de la nación como garantía de ciertas obligaciones”. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a

pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del JUEZ

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así, ha de tenerse en cuenta que el Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Del caso en concreto De acuerdo con los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo laboral de Luis Gonzaga Villegas contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto estima el apelante que éste al ordenar el embargo de cuentas del ISS, las cuales son inembargables, conociendo que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desconoció la normatividad que prohíbe dicha medida.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien revisado el acervo probatorio allegado al dossier, esta Corporación

considera que existe una falencia por cuanto no se cuenta físicamente con el expediente laboral para así verificar si tal medida era viable o no en el caso en cuestión. Además se hace necesario realizar un recuento constitucional y legal en torno a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 del canon constitucional determinó, que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que se estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. La Corte Constitucional al respecto ha explicado: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C789/02)". (Resaltado fuera de texto).

Pues bien, tal garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. De otro lado, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través de concepto de “inembargabilidad” desarrollado en el artículo 134 de esa normatividad, que señala: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de

ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

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3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto

111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 354 de 1997, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido

de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional fijó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo (Sentencia C564 de 1992) b) Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos

(Sentencia C-354 de 1997) c) Cuando la obligación esté contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo (Sentencia C-103 de 1994) Por lo anteriormente descrito, le corresponde a la Sala de instancia entrar a determinar de manera certera y con el medio de prueba pertinente, como es el escrutinio del proceso ejecutivo de marras, establecer si el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI ordenó el embargo de las cuentas del ISS, así como si tal conducta está prohibida o se encuentra

amparada en alguna de las excepciones previstas para ello, de acuerdo al tipo de proceso; lo anterior por cuanto los operadores de la justicia deben establecer la viabilidad o no de las mismas, si se trata de bienes o recursos que ostentan la condición de inembargables. Así las cosas, como en el caso origen de la presente actuación disciplinaria, el Juez 3º Laboral del Circuito de Cali dispuso el embargo de una cuenta del ISS, de dineros pertenecientes a recursos del Sistema de Seguridad Social, como bien lo plasmó el apelante, resulta ciertamente apresurada la decisión confirmada, debiéndose entonces ahondar en la investigación. Así las cosas, como lo deprecó el Ministerio Público en su escrito de apelación, el Seccional de instancia procedió a embargar unas cuentas las cuales indiscutiblemente se encuentran dentro de lo normado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, más cuando no se contó con el expediente

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo a fin de establecer si el auto por el cual se ordenó el embargo de las cuentas del ISS, en realidad se hizo en debida forma acatando las normas que en materia de inembargabilidad se tienen al respecto, yerros que le impiden a esta Superioridad acercar el caso concreto a una realidad probatoria, conllevando a definir si el disciplinable embargó cuentas del ISS que tenían el carácter de inembargables o por el contrario, contaban con algún tipo de excepción y lo podía ordenar, lo cual sólo se puede lograr con

el estudio y recaudo probatorio, para establecer si la naturaleza de los recursos públicos pertenecientes a la referida cuenta embargada, son de aquellos que tienen la condición de inembargables, pues sólo se aportaron piezas de dicho proceso, impidiendo hacer un seguimiento más efectivo del mismo. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar disponer que se continúe la actuación, resaltando esta Superioridad el término de la indagación preliminar consagrado por la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 8 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó terminar y archivar las diligencias en favor del Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar continuar la actuación disciplinaria.

SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe con el trámite pertinente, conforme lo expuesto en las motivaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

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RADICACIÓN: 760011102000201402867 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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RADICACIÓN: 760011102000201402867 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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