🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7600111020002014028870120170311120111-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7600111020002014028870120170311120111-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201402887 01/F Aprobado según Acta No. 17 de la fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 74 Judicial II Penal de Cali, contra el auto interlocutorio proferido, el 10 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual se dispuso abstenerse de iniciar proceso disciplinario en favor de quienes se desempeñaron como Juez 3º Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe formulado por la Presidenta Gerencia Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la República, en el cual solicitó fuera investigada la conducta de algunos Jueces, dentro de 166 demandas en las cuales se decretaron embargos de cuentas inembargables del ISS, dentro de las cuales se encuentra el proceso 2012.02145.00, cuyo demandante es OLEGARIO PUNGO, demandado ISS, dentro del cual se decretó el embargo de $ 4.606.307.00, de cuentas inembargables de propiedad de la demandada, por quienes se desempeñaron como Jueces 3º Laboral del Circuito de Cali.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 12 de febrero de 2015, se decidió la apertura de la indagación preliminar y la vinculación de quienes se desempeñaron como Jueces 3º Laboral 1 Magistrado: Luis Rolando Molano Franco, ponente y magistrada Liliana Rosales España República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402887 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio del Circuito de Cali, ordenó notificar y que rindan versión libre, además de obtener la copia del expediente. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto interlocutorio proferido, el 10 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, en la cual se dispuso abstenerse de iniciar proceso disciplinario en favor de quienes se desempeñaron como Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, indicando que los elementos que sustentaron la decisión del Juez cuentan con los elementos fácticos y jurídicos necesarios de una decisión judicial de estas características por lo que esta revestida del principio de autonomía funcional de la que están investidos los funcionarios judiciales y que se estableció que los recursos eran de los provenientes del ISS, calificados como parafiscales, y por tanto susceptibles de embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por parte del demandante, por tal razón debía

terminarse la actuación. RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 74 Judicial II Penal de Cali, interpuso recurso de apelación, considerando que los Jueces no debieron decretar el embargo de cuentas consideradas inembargables, ya que se estaba en contravía de una norma legal como era el artículo 134 de la Ley 100 de 1993; y de la circular 022 de 8 de abril de 2010, de la Procuraduría General de la Nación, que instaba a los jueces de la República, a que se abstuvieran de decretar embargos sobre recursos del sistema de seguridad social, general de participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. Que la normatividad citada se encontraba vigente y era acorde con los postulados constitucionales, solicitando la revocatoria para que se clarificara a qué funcionario se estaba investigando y cuáles fueron sus pronunciamientos. 2 Magistrados: Luis Rolando Molano Franco, ponente y Liliana Rosales España República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402887 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio En auto de 28 de septiembre de 2015, se concedió el recurso de apelación, ordenando enviar el expediente a esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora

71 Judicial II Penal de Cali, contra el auto interlocutorio proferido el 10 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de quienes se desempeñaron como Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 3 Magistrados: Luis Rolando Molano Franco, ponente y Víctor Humberto Mamolejo Roldán República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402887 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402887 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no

goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si a quienes se desempeñaron como Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se les puede atribuir responsabilidad por haber decretado embargos a cuentas del Instituto de los

Seguros Sociales, las cuales tenían la condición de inembargables. De conformidad con la impugnación presentada por la Procuraduría, se observa que la ausencia de responsabilidad de los indagados en calidad de Jueces República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402887 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Tercero Laboral del Circuito de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso 2012.02145.00, cuyo demandante fue OLEGARIO PUNGO y demandado el ISS, dentro del cual se decretó el embargo de $ 4.606.307.00, de cuentas inembargables de propiedad de la demandada, está soportada en copias que obran a partir del folio 17 del cuaderno original, en el cual se encuentra la petición de librar mandamiento de pago y decretar embargos, presentada por el apoderado del ejecutado, y el auto de 28 de junio de 2011, mediante el cual se libra mandamiento de pago y se decreta el embargo y retención de los dineros EMBARGABLES que el seguro social pudiera tener en varios bancos de la ciudad. También se encuentran los oficios librados el 28 de junio de 2011, a partir del folio 21, y la orden de seguir adelante la ejecución, proferida el 5 de agosto del mismo año, como está en el folio 24, siendo liquidado el crédito el 28 de octubre del mismo año, liquidación aprobada el 16 de febrero de 2012, como obra en el folio

35. Y el 26 de abril de 2012, la Jueza YENNY LORENA IDROBO LUNA, ordenó el pago del depósito judicial al apoderado del demandante, como está a folios 35 y 36 del mismo expediente. Así las cosas, si bien el Seccional de instancia hizo poco esfuerzo en explicar detenidamente la actuación de cada uno de los jueces que intervinieron en el asunto, su nombre y cargo, como lo reclama la Procuraduría, esto no constituye causal de revocatoria, porque en cualquier caso, la decisión sería la misma. El correctivo se hace en esta providencia, requiriendo al Seccional, para que sus providencias sean debidamente motivadas, y no se limiten a extensas y muchas veces hasta impertinentes trascripciones de decisiones judiciales, para soportar una decisión inmotivada, por la falta de análisis de fondo del material probatorio, por lo cual la decisión de primera instancia se refiere no solo al cumplimiento de lo normado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se refiere al plazo para la ejecución, lo cual no era materia del informe, y sobre el cual ningún análisis se hace, salvo la cita de apartes de dos decisiones; sino también al embargo de cuentas presuntamente inembargables, sobre lo cual se hace una República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402887 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio

extensa cita de una decisión de esta Sala que no identifica por su fecha, por el radicado, por el caso tratado, ni por el nombre del ponente, para manifestar en media página, que se trata de un caso idéntico al allí tratado, para concluir que no se obró de manera ilegal caprichosa o negligente, cuando lo que se observaba era que el Juez 3 Laboral del Circuito de Santiago de Cali, doctor Héctor Diego Mantilla Cuéllar decretó “el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros INEMBARGABLES”, y por lo tanto todas las citas que se hicieron resultan ser absolutamente impertinentes, y reflejan el poco estudio del caso. Sin embargo, respecto de la responsabilidad del mencionado juez, ya no puede pronunciarse esta Sala, al haber transcurrido el término de ley para hacerlo, por lo cual, se terminará en su favor esta investigación. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la fecha de los hechos, y por ende aplicable a este caso concreto, dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado

el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”4. Y por otra parte, sin ninguna excepción presentada y después de proferido el fallo, fue la Jueza 3 Laboral del Circuito de Santiago de Cali, doctora Yenny Lorena Idrobo Luna, quien ordenó el pago de los dineros embargados, una vez en firme la liquidación del crédito sin ninguna objeción, en auto de 26 de abril de 20125, librándose el oficio correspondiente, suscrito por ella misma: 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 27.02.17 5 F. 36 c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402887 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Y respecto de esta situación, no se advierte que se haya incurrido en falta ninguna, como quiera que ninguna alegación se hizo por el ISS, en su calidad de demandado, acerca de que se tratara de bienes inembargables, transcurriendo pacíficamente todas las etapas del proceso, por lo cual se archivará en su favor la

investigación, dando aplicación al artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, debe revocarse la decisión de instancia, para ajustarla a la legalidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio proferido, el 10 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, en la cual se dispuso abstenerse de adelantar proceso disciplinario en favor de quienes se desempeñaron como Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, modificando el término, para decretar la TERMINACIÓN del proceso en favor del Juez 3 Laboral del Circuito de Santiago de Cali, doctor Héctor Diego Mantilla Cuéllar, y archivar la investigación en favor de la Jueza 3 Laboral del Circuito de Santiago de Cali, doctora Yenny Lorena Idrobo Luna, conforme a las consideraciones anteriormente expresadas.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Magistrados: Luis Rolando Molano Franco, ponente y Víctor Humberto Mamolejo Roldán República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 760011102000201402887 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201402887-01 Aprobado en Sala No. 17 de 1 de marzo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que de forma reiterada me ha sido negado el impedimento manifestado en los asuntos que se encuentran dirigidos contra Colpensiones o Contraloría General de la Nación, razón por la cual la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, debí participar en el estudio del asunto de la referencia.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 88-20-20 folios y 2 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...