CSDJ - F76001110200020140289001ADJUNTA20161215145141-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140289001ADJUNTA20161215145141-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201402890 01 Aprobada según Acta de Sala N° 110 de la misma fecha.
Ref: Apelación contra terminación de procedimiento
Querellado: Juez Décimo Laboral de Cali.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, contra la providencia del 30 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento adelantado contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). HECHOS A través de escrito fechado el 10 de agosto de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 1 Magistrados Liliana Rosales España (ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
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Rad. 760011102000201402890 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Cauca, la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, en su condición de presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valleadscrita a la Contraloría General de la República-, puso en conocimiento embargos ordenados contra el Instituto de los Seguros Sociales por parte de varios Jueces Laborales del Circuito de Cali, para que se adelanten las investigaciones correspondientes, por tratarse de cuentas inembargables.
ACTUACIÓN
1. El 13 de febrero de 2015, le fue repartido a la Magistrada Liliana Rosales España, lo concerniente a la actuación del Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo Laboral promovido por el señor José Antonio Ordóñez Cruz contra el Instituto de los Seguros Sociales.
2. La funcionaria mencionada asumió el conocimiento de la actuación mediante auto del 13 de febrero de 2015, ordenando el inicio de diligencias de indagación preliminar. Dispuso requerir al titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali para que se pronunciara sobre los hechos y remitiera copias del proceso ejecutivo antes especificado.
3. Allegadas las copias del proceso requerido y pronunciamiento del doctor Juan Carlos Chavarriaga Aguirre en su condición de Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, la Sala a quo en providencia adiada el 30 de abril de 2015 procedió a terminar el procedimiento.
DECISIÓN APELADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la Sala de instancia, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada sobre la posibilidad de embargar recursos del presupuesto cuando se trata de obligaciones laborales, dispuso la
terminación del procedimiento al considerar que los embargos decretados por el funcionario disciplinable dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor José Antonio Ordóñez Cruz contra el Instituto de los Seguros Sociales, que arrojaron como consecuencia la entrega de $48.565.471 al del demandante, fueron decisiones cobijadas por la autonomía e independencia judicial, y por tanto no puede la Jurisdicción disciplinaria emitir censura alguna. Aseveró que las cuentas del Instituto de los Seguros Sociales no son per se inembargables, en razón al principio de excepción constitucional, y teniéndose en consideración que en el proceso ejecutivo no se informó por la parte demandada sobre el carácter inembargable de la cuenta respectiva.
Agregó dicha Corporación: “atendiendo la prueba allegada encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la ley estatutaria de administración de justicia al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali quien ha actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues los mismos se han adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca es porque la ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de que esas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones”.
LA APELACIÓN Contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación el doctor Gustavo Montoya Restrepo, en su condición de Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, quien peticionó su revocatoria para que prosiga la investigación. Como fundamento de lo anterior, asevera que los bienes de uso público y los demás que determine la Ley, tienen carácter de inembargables, como lo hizo conocer de los jueces de la República la Procuraduría General de la Nación mediante la resolución Nº 022 del 8 de abril de 2010. Asevera que es de notorio conocimiento que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen de recaudo de aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo por ende de manera clara la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social. Por lo anterior, considera apresurada la decisión de archivo, “en la medida que se debe ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento constitucional y legal se entre a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluir si en efecto, el JUEZ DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI obró o no vulnerando parámetros superiores o legales”.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del recurso interpuesto, surge de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del Juez Décimo Laboral del Circuito de
Cali, o en su defecto procede la terminación del procedimiento, con ocasión de la medida de embargo decretada contra el ISS dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor José Antonio Ordóñez Cruz.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De entrada considera la Sala que la decisión recurrida será confirmada porque se encuentra debidamente fundamentada, sin que entonces pueda considerársele como irrazonable o por fuera de la ley.
El asunto es claro: si el proceso ejecutivo tantas veces mencionado se adelantó para la obtención del pago de retroactivo de la pensión de vejez a lo cual tenía derecho el demandante, prestación laboral de esta naturaleza se constituye en una de las excepciones para la viabilidad de los embargos como el realizado, como bien lo ha puntualizado en su jurisprudencia la Corte Constitucional: “En conclusión, esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado
Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales”2. Lo anterior se ajusta al precedente de esta Corporación en cuanto a la
procedencia del embargo en asuntos como el analizado: 2 Sentencia T-1195 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. (Negrilla por fuera de texto).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “es claro que tratándose de obligaciones laborales, o como en este caso, derivadas del mismo sistema de seguridad social, contenidas en una providencia judicial presentada como título ejecutivo ante la misma jurisdicción que la profirió, se aplican las excepciones creadas jurisprudencialmente a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, para el caso en particular, la consagrada en el artículo 134 de la ley 100 de 1993, razón por la cual no le asiste razón a la recurrente”3.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, por lo argumentado en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 3 Radicado Nº 201303060 02, 18 de mayo de 2016, M.P. Camilo Montoya Reyes.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201402890-01 Aprobado en Sala No. 110 de 6 de octubre de 2016
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar si bien es cierto en el presente caso se debió decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de los investigados, debido al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual aprobé dicha decisión, aclara que en asuntos contra Jueces de Paz, la normatividad que debe aplicarse es la contenida en la Ley 497 de 1999, al ser esta jurisdicción especial.
En efecto ha sido mi tesis sostenida que el legislador estableció en la ley en
cita, de carácter especial, la forma en que ha de disciplinarse la función que dichos sujetos ejercen al interior de la comunidad, pues precisamente en dicho catálogo normativo se relacionan tanto las faltas como las sanciones, las cuales tienen una aplicación particular y específica para estos Jueces de Paz, por lo tanto al tratarse de homologar las faltas establecidas en la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, como instrumento sancionatorio para esta especial clase de servidor público, no sólo se estaría desconociendo el principio de legalidad sino también con la esencia y teleología que se creó con la Ley 497 de 1999. En tales condiciones mal podía sancionarse a la mencionada Juez cuando la falta endilgada no se corresponde con la prevista en la normatividad especial aplicable al caso, por lo tanto, establecido el error judicial frente a la anfibológica adecuación típica surgida desde el momento mismo de la formulación de cargos, debió procederse a decretar la nulidad de lo actuado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
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Rad. 760011102000201402890 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 16-1690 folios y 3 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra