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CSDJ - F76001110200020140289301ADJUNTA20160809160533-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140289301ADJUNTA20160809160533-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto 3 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201402893 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO Previa negatoria del impedimento invocado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II, de Cali (Valle), doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, contra la providencia del 27 de marzo de 2015,1 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra los doctores Yenny Lorena Idrobo Luna y Héctor Diego Mantilla Cuellar, en su condición de Jueces Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle. SITUACIÓN FACTICA 1 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco, Sala dual con Víctor Marmolejo Roldán. Se originó la presente actuación, con fundamento en el oficio enviado por la doctora Esperanza González Benavides, “Presidenta Gerencia Colegiada Departamento del Valle”, adscrita a la Contraloría General de la República, mediante el cual remitió a la Sala Jurisdiccional Valle del Cauca, copia del

oficio y un CD del Banco de Occidente Regional, mediante el cual pone en conocimiento los embargos por parte del Juzgado Tercero Laboral de Cali, que afecta las cuentas de depósito aperturadas en ese banco y de las cuales es titular el Instituto de Seguro Social, y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar.2 Mediante auto del 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento y ordeno la apertura de indagación Preliminar contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, y la práctica de medios probatorios que se sintetizan así: -Mediante oficio del 3 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, le comunica al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, comparezca para notificarle el auto de apertura preliminar. (fol. 72 c.o) -La Alcaldía Municipal de Cali, remitió copia del acta de posesión 3211 de la doctora Yenny Lorena Idrobo Luna en calidad de Jueza Tercera Laboral de Cali. (fol 74 74, 75 c.o) 2 Auto de indagación preliminar. 29 de enero de 2015 (fol 71 c.o) -El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante oficio 793 envió la relación de procesos radicados en su Despacho, que indica corresponden a asuntos disciplinarios, y otros que no se encuentran en su oficina, de los cuales se evidencia la existencia del radicado con el número 60013105003201100116200, de Luis Ernesto Gil contra el ISS, proceso

disciplinario No. 201402893. (fols 76 a 79 c.o), cuyo contenido adosó y del cual se extracta: -Acta de reparto del 8 de junio de 2009. (fol 82) -Poder otorgado por el señor Luis Ernesto Gil. (fol 83) -Resolución número 003815 de 1999 por medio de la cual reconoce pensión por vejez al poderdante. (fol 84) -Copia de acto de supervivencia llevado a cabo ante Notario, de la señora Etelvina Rodríguez, cédulas de la misma y del señor Gil, comprobante de pago. (fols 85, a 87) -Derecho de petición del doctor Efraín Ortiz Pabón ante el ISS, en representación de Luis Ernesto Gil, por medio de la cual pide se le reconozca el incremento legal. (fols 88 a 92) -Auto admisorio de la demanda del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali3, por medio del cual ordena notificar a la demandada ISS, fija día y hora para la audiencia de trámite de contestación de la demanda, conciliación, resolución de excepciones, saneamiento, fijación del litigio, evacuación de pruebas; reconoce personería al doctor Efraín Ortiz Pabón. 3 Auto admisorio de la demanda ordinaria Juzgado 3 laboral de Cali, doctor Héctor Diego Mantilla Cuellar. Fol 93 c.o -Pruebas de aviso, notificación de la demanda. (fols 94 a 97) -Poder de la representante de la demandada a la abogada Miriam García Molina, y contestación de la demanda y anexos. (fols 98 a 109)

-Audiencia Pública del 27 de enero de 20104, evacuada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual reconoce personería a la apoderada de la demandada, tiene por contestada la demanda, decide las excepciones, y reconoce medios probatorios documentales; la conciliación es fallida entre las partes, ordena pruebas testimoniales, suspende la diligencia y fija el 20 de septiembre de 2010 para continuarla. -Reanudación de la audiencia Pública de trámite el 20 de septiembre de 2010, se reciben testimonios, declara cerrado el debate probatorio y señala el 1 de junio a las 4:30 para la audiencia de Juzgamiento. (fol 116-117 co) -Audiencia de Juzgamiento celebrada el 1 de junio de 2010, mediante la cual declara no probadas las excepciones de la demandada, condena al ISS a pagar sumas insolutas de dinero en favor del demandante, y costas. Cierra y notifica la decisión por estrados. (fols118 a 132 co) -Auto aprobatorio de la liquidación de costas, sin objeción, se ordena archivar el proceso. (fol 133 co) -Acta de reparto del 7 de septiembre de 2011 de la demanda, con base en la Sentencia (título ejecutivo), asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito 4 Primera audiencia de trámite. Fols 110 a 112 de Cali, demandante Efraín Ortiz Pabón como apoderado del señor Luis Ernesto Gil. (fol 136 137) -Auto del 16 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito, reconoce personería al apoderado, libró mandamiento de pago por las sumas de dinero insolutas, decretó embargo y retención de los dinerosembargablesque el ISS tuviera en los bancos de Occidente, de la República y Davivienda. (fols 138139 co), para el efecto libró el oficio circular 3096-2011-1162. (fol 140 co) -Auto del 5 de diciembre de 2011, que ordenó continuar con la ejecución, condenó a la demandada en costas. (fol 141 co) -Auto que ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral de Descongestión, correspondiéndole al Once del Circuito, quien avocó conocimiento, y ordenó se allegue la liquidación del crédito la cual fue presentada por el apoderado de la demandante, sin objeción por la demandada. (fols 143 a 148). -Oficio del 27 de enero de 2012 del Banco de Occidente, mediante el cual informó al Juzgado que se ejecutó el embargo de dineros que conserva el ISS, advirtiendo que tales montos gozan del beneficio de inembargabilidad según el art 134 de la Ley 100 de 1993. (fls 150-151) -Constancia del Juzgado de no haber sido recurrida la liquidación (fol 153). Por secretaria se liquidaron las costas. (fol 154) -Providencia del 6 de Junio de 2012, por medio del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, con base en la orden de embargo de dineros existentes en las cuentas de los Bancos de Occidente, de la demandada

(ISS), en cuantía de $8.311.734, procedió a impartir aprobación de la liquidación del crédito, y el fraccionamiento de los títulos judiciales a favor del demandado, ordenó levantar la medida cautelar, declara terminado el proceso y ordenó su regreso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de origen. (fols 155-156 ) -El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante auto del 10 de abril de 2013, asume nuevamente el conocimiento del proceso, ordenó el pago de los títulos judiciales, y la devolución de remanentes a favor de Colpensiones (fol 159 a 165). -El apoderado del demandante, mediante oficio del 15 de julio de 2013, regresa al Juzgado Tercero Laboral, el titulo número 103674, por cuanto dicho beneficiario se ha negado a recibirlo. (fol 168 a 170). -El demandante Luis Ernesto Gil, en oficio del 22 de agosto de 2013 le solicita al Juzgado la entrega del título 469030001452225, quien mediante auto del 21 de octubre ordena su entrega. (fol 172-175)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, en proveído del 27 de marzo de 2015, decidió inhibirse de abrir investigación contra los doctores Yenny Lorena Idrobo Luna y Héctor Diego Mantilla Cuellar en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito, quien se apoyó en los medios de prueba documentales glosados al expediente, y en lo dispuesto por la sentencia C-566 de 2003, por medio de

la cual declaró exequible el art 91 de la Ley 715 e 2001, “..en el sentido de que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emanen del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la Ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueran suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones..” Subrayas por fuera del texto. Adicionó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, que cuando se trate de esos eventos, existe la excepción cuando se trate del pago ordenado en sentencias, debiendo acudir al procedimiento descrito en los arts 176 y 177 del C. Contencioso administrativo. Señaló que frente al postulado del “principio de inembargabilidad”, no puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laborales contraídas por el estado, y que cuando existan créditos insolutos de esa naturaleza, debe aplicarse la excepción, que en iguales términos sostuvo las Sentencias C263 de 1994 y C-337 del 19 de agosto de 1993, en el sentido de precisar que esta restricción cuando “entran en conflicto la protección de los recursos

económicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado debe prevalecer éste último valor, pues de no ser así se desconocería abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuarían las consecuencias jurídicas de ella..” Subrayas y negrillas fuera del texto. Naturalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, en el ánimo de soportar debidamente su decisión, también adujo el contenido dela sentencia C-546 de 1992, y los efectos que reciben los usuarios cuando no pueden acudir al embargo para obtener el pago de las pensiones de jubilación, por cuanto “ hace nugatorio además derechos adquiridos de los trabajadores..”.

Y agrega: “..la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado ”pensión” equivale a una expropiación sin indemnización, esto es una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, “por razones de equidad”.

Negrillas por fuera del texto. Mayor fue el estudio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, con relación a los principios de independencia y autonomía funcional de los operadores Jurídicos, que trae a colación la Sentencia emitida por el

H. Magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera de esta Colegiatura, del 6 de noviembre de 2014, en la que expresó: “…le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos

disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte de los funcionarios investigados en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley..” Finaliza el A-quo argumentado en la sentencia T249 de 1995, con relación a esa autonomía funcional y su interpretación de las normas jurídicas, la cual “no da lugar a investigación disciplinaria con carácter sancionatorio.” Negrillas fuera del texto. Corolario de lo anterior, emite su fallo la Sala, observando que las cuentas del ISS “no son per-se inembargables”. Por tanto las conductas de los Jueces Laborales del Circuito investigados no son perseguibles de sanción alguna respecto de los deberes y obligaciones previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Como consecuencia se inhibe de abrir investigación contra los doctores Yenny Lorena Idrobo Luna y Héctor Diego Mantilla Cuellar en su condición de Jueces actual y para la época de los hechos Tercero Laboral el Circuito de Cali. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra el recurso de apelación la señora Representante del Ministerio Público, en que no obra constancia de la vinculación al proceso del doctor Héctor Diego Mantilla Cuellar y por tanto se le violó el derecho a la defensa. En cuanto a la doctora Yenny Lorena Idrobo Juez Tercera Laboral del

Circuito de Cali Valle del Cauca, dijo que tan solo se limitó a firmar el oficio que relaciona los expedientes que incluyen el numero 2011 00116200, demandante Luis Ernesto Gil contra el ISS, del cual se aportó el acta de su posesión a partir del 6 de diciembre de 2011. Posteriormente se ocupa del tema relacionado con la excepción de inembargabilidad de cuentas del Estado, y afirma se quebrantó la normatividad vigente, porque los Jueces que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo laboral, desconocieron las normas al ordenar la medida cautelar, pese a encontrarse impedidos de hacerlo conforme lo dispuesto en el art 134 de la Ley 100 de 1993, y el contenido de la circular 022 del 8 de abril de 2010 emanado del Procuraduría General de la Nación. Adujo que para satisfacer las necesidades “primordiales de la población” se estableció el sistema General de participaciones señalados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las cuales pueden acudir los usuarios. Pide en consecuencia la revocatoria del proveído del 27 de marzo de 2015. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron asignadas por reparto a este despacho mediante acta del 1 de Junio de 2016, e ingresó para resolver el 2 de esa misma mensualidad. (fol 4 y 5 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Decisión.

En primer término la Contraloría General de la República, quien ejerce facultades de control al tenor de las previsiones de los arts. 118, 119, de la Constitución Política, en concordancia con el art 267 ibídem, remitió oficio el 10 de agosto de 2012 poniendo en conocimiento que se decretaron medidas de embargo de dineros propiedad del Estado por parte de los Juzgados, y en particular, el Tercero Laboral del Circuito de Cali, aportando un compendio de copias, alusivas al proceso 2009 0605 de Luis Ernesto Gil contra el anterior ISS, cuyo titular para ese entonces era el doctor Héctor Diego Mantilla Cuellar (fols 19 a 24 c.o), quien posteriormente lo remitió al Juzgado Once Laboral de descongestión de Cali. (fol 35 c.o) Ahora bien, el auto de apertura de indagación preliminar fue contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali sin especificar el nombre concreto del Funcionario (fol 71 c.o), de ahí, que el oficio del 3 de febrero de 2015, lo convoca para que se notifique del auto de apertura de indagación preliminar. No obstante guardar silencio, quien para la época fungía como tal, continuó

el devenir de la indagación, obteniéndose efectivamente la remisión del proceso laboral en que se observan varias actuaciones, tanto del doctor Héctor Diego Mantilla Cuellar, como de la doctora Yenny Lorena Idrobo, Jueces Tercero Laboral del Circuito de Cali. La doctora Yenny Lorena Idrobo Luna, no solo, firmó el oficio 793 del 2 de marzo de 2015, relacionando los procesos laborales, que incluye el del señor Luis Ernesto Gil, también expidió los autos del 31 de enero de 2012 que ordenó remitir el proceso a los Jueces Laborales de Descongestión, 8 de agosto entregando copias del expediente al demandante, 21 de octubre de 2012, con la entrega del título judicial 4690300014522225 al señor Luis Ernesto Gil, 10 de abril de 2013 por medio del cual asume nuevamente el conocimiento del expediente. No obstante lo anterior, el doctor Héctor Diego Mantilla Cuellar también ejerció dichos actos dispositivos con la firma del auto admisorio de la demanda ordinaria, (fol 93 c.o), la audiencia pública del 27 de Febrero de 2010 (fol 110 c.o), acta de pruebas el 20 de septiembre de 2010 (fol 115.co), de la audiencia de Juzgamiento (fol 118 c.o), auto aprobatorio de la liquidación de costas (fol 133 c.o) del auto que libró mandamiento ejecutivo (fol138 -139), del auto que ordena continuar con la ejecución de la acción (fol 141 c.o) entre otros. Pues bien, esta Sala Jurisdiccional considera que si bien no se le notificó personalmente a ninguno de los dos funcionarios que ocuparon en

momentos disímiles el cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, debe advertirse que dicho acto no procede en la fase preliminar. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que la indagación preliminar se inicia, cuando precisamente exista duda “sobre la procedencia de la investigación disciplinaria”.

Y agrega: “..en caso de duda sobre la identificación o individualización de autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar…” Con relación a la -inembargabilidad de dineros estatales-, para lo cual se considera que si ello se produjo dentro del proceso 2009 0065, se obró conforme a derecho, pues derivó de un título ejecutivo que no fue otro que la sentencia del 1 de Junio de 2011 dictada por ese mismo Funcionario, mediante la cual ordenó el reconocimiento en favor del demandante de sumas de dinero ilíquidas relacionadas con su derecho inalienable de pensión.

De ahí precisamente la excepcionalidad que contiene la Sentencia T 1195 de 2004, que retoma la C-566 de 2003, Mg Ponente doctor Jaime Araujo Rentería a la cual se refirió el A-quo. Ahora bien, acerca de la efectividad de los precitados derechos fundamentales, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema, en los siguientes términos: Sentencia T40692. “…Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991,

están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales . En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela….” Negrillas y subrayas fuera del texto. Es precisamente el logro de la eficacia de los derechos fundamentales, el que cobra vigencia en el caso concreto, pues no obstante queda suficientemente claro que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, tramitó el proceso ordinario, y posterior ejecutivo contra el ISS; la circunstancia de haber ordenado la imposición de medidas cautelares, respecto de los dineros que pudiese tener el Estado en el Banco de Occidente, fue precisamente para efectivizar el derecho sustancial que tiene el coasociado, en este caso Luis Ernesto Gil que demandó un derecho que el ente asegurador le adeudaba y por consiguiente resulta no menos que imprescindible pagarle, pues se trata de obligaciones claramente exigibles en el marco de una Sentencia Judicial que agota la administración Judicial y mediante la cual precisamente la demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso. Por manera que, no encuentra esta Sala motivo alguno para continuar con la

presente indagación disciplinaria contra los doctores Yenny Lorena Idrobo Luna y Héctor Diego Mantilla Cuellar quien se desempeña y fungió como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle, resulta oportuno CONFIRMAR la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria proferida el 27 de marzo de 2015, en aplicación de los artículos 150, concordante con el 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 27 marzo de 2015, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra los doctores Yenny Lorena Idrobo Luna y Héctor Diego mantilla Cuellar quien se desempeña y fungió como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle, conforme a las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión a las partes. TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala de Origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto 3 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201402893 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual la Procuradora 66 Judicial II, de Cali (Valle) presento recurso de apelación contra la decisión de archivo definitivo proferida en favor de los doctores Yenny Lorena Idrobo Luna y Héctor

Diego Mantilla Cuellar, Jueces Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle. ANTECEDENTES Se originó la presente actuación, con fundamento en el oficio enviado por la doctora Esperanza González Benavides, “Presidenta Gerencia Colegiada Departamento del Valle”, adscrita a la Contraloría General de la República, mediante el cual remitió a la Sala Jurisdiccional del Valle del Cauca, copia del oficio y un cd, mediante el cual pone en conocimiento los embargos por parte del Juzgado Tercero Laboral de Cali, que afecta las cuentas de depósito aperturadas en ese banco y de las cuales es titular el Instituto de Seguro Social, y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Con fecha 02 de agosto de 2016, la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto revisados los hechos que motivaron la investigación disciplinaria, encontró que los disciplinables en este asunto, doctores Yenny Lorena Idrobo Luna y Hector Diego Mantilla Cuellar, Jueces

Tercero Laboral del Circuito de Cali ;Valle, tuvieron a su cargo el proceso de Luis Ernesto Gil contra el ISS, radicado bajo el número 60013105003201100116200, por lo cual considera que existe un interés directo. - Argumentos expuestos para la declaración de impedimento presentada.- La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, , manifestó impedimento para conocer de la presente actuación disciplinaria, por considerar que concurre a su favor la causal prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”.(Resaltado fuera de texto). …” (resaltado fuera del texto).

Decisión de la solicitud.- Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, a negar la solicitud, conforme con los siguientes argumentos. El centro del proceso disciplinario se contrae a examinar la conducta desplegada por los funcionarios Yenny Lorena Idrobo Luna y Hector Diego Mantilla Cuellar, Jueces Tercero Laboral del Circuito de Cali,Valle. Por consiguiente la sentencia que se profiera en este asunto, en nada afecta los intereses de COLPENSIONES, ni esta entidad debe proferir ninguna decisión, ni acatar orden alguna.

Precisamente, en torno a la causal invocada por la Magistrada, el Consejo de Estado, indicó “…se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…”5. Es decir, se precisa un beneficio o perjuicio para quien se declara impedido, lo cual no se observa en el caso objeto de decisión, razón suficiente para no aceptar la petición de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, pues el carácter restrictivo de los impedimentos impide su aplicación de manera análoga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 5 Providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, M.P. MARTHA

SOFIA SANZ TOBON.

PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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