CSDJ - F76001110200020140290601ADJUNTA20161207092254-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140290601ADJUNTA20161207092254-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA / Apelacion DECISIÓN / modifica decisión de primera instancia (técnica jurídica) Descartándose en el sub judice, la incursión del funcionario en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 201402906-01 (12223-29) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADORA 074 JUDICIAL II PENAL de CALI de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, 1 En Sala número 101 del 2 de noviembre de 2016. contra la providencia adiada el 26 de mayo de 20152, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR y YENNY
LORENA IDROBO LUNA, quienes fungieron como JUEZ TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con fundamento en el oficio adiado 10 de agosto de 2012 enviado por la Presidenta Gerencia Colegiada Departamental del Valle de la Contraloría General de la República, mediante el cual informó que dentro de sus funciones se encontraba el seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio público derivado de medidas cautelares, según lo reportado por el Banco de Occidente Regional Suroccidental reportó la afectación de cuentas con medidas de embargo de titularidad del Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo por lo cual solicitó iniciarse las acciones disciplinarias respectivas respecto de los despachos judiciales relacionados en un cuadro anexo (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia) 2.- El 27 de enero de 2015, correspondió por reparto al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 2 Magistrado Ponente VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Conforma Sala el doctor LUIS
ROLANDO MOLANO FRANCO.
Valle del Cauca, la investigación seguida contra el titular del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por su actuación en el proceso ejecutivo de LEONEL IDROBO contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 200700921 (fl. 93 c.o. 1ª instancia).
3.- Mediante auto del 29 de enero de 2015, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, dispuso iniciar indagación preliminar contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA (fl. 94 c.o. 1ª instancia), allegándose el siguiente recaudo probatorio: 3.1. La Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Oficina de Macroproceso de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali en oficio del 9 de febrero de 2015, remitió copia autentica del acta de posesión No. 3211 del 6 de diciembre de 2011, de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA como JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA. (fls. 97 a 98 c.o. 1ª instancia). 3.2. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en comunicación del 2 de marzo de 2015 informó que del proceso ejecutivo de LEONEL IDROBO contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 200700921, fue remitido para su trámite al Juzgado Doce Laboral de Descongestión de Cali (fls. 99 a 102 c.o. 1ª instancia). Posteriormente, mediante oficio del 15 de mayo de 2015 remitió copia en medio magnético del citado proceso (fl. 104 c.o. 1ª instancia y CD). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de conocimiento en proveído del 26 de mayo de 2015, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores
HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR y YENNY LORENA IDROBO LUNA, quienes fungieron sucesivamente como JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, por considerar que no se les pueden endilgar a los funcionarios que con su actuar se hubieren “apartado de las normas procedimentales laborales” pues si bien el origen de la actuación disciplinaria fue la orden de embargar parte de unos recursos estatales, pertenecientes al Instituto de los Seguros Sociales, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión del proceso ejecutivo de LEONEL IDROBO contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 200700921, dicha decisión se adoptó atendiendo que ese proceso se enmarcaba dentro de la excepción según la cual si bien los recursos públicos son inembargables, esa inembargabilidad no es absoluta, pues este principio se quiebra cuando de acreencias laborales se trata, y en el caso particular la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, destacando que dicha decisión resultaba amparada por los principios de autonomía funcional característica de la función jurisdiccional (fls. 105 a 118 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con el proveído de la Sala a quo, la agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación el 30 de junio de 2015, en el cual solicitó revocar la presente decisión y ordenar la continuidad de la investigación disciplinaria, a fin de establecer si se ha incurrido en falta disciplinaria por parte de los funcionarios investigados, toda vez que la
autonomía judicial no es absoluta, y estos actuaron en contravía de la normatividad vigente, incluida la circular del señor Procurador General de la Nación y algunas directrices del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se pone en riesgo el pago de futuras mesadas pensionales y se afecta el ordenamiento jurídico (fls. 123 a 128 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal la Magistrada que funge como ponente mediante auto del 13 de junio de 2016, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª instancia).
2. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente ante la Secretaria Judicial de esta Sala, del anterior auto el 22 de junio de 2016 (fl. 12 c.o. 2ª instancia).
3. El doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR, confirió poder a la abogada María Soleyne Mantilla, quien solicitó copia de algunos folios del expediente (fls. 13 a 14 c.o. 2ª instancia).
4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los funcionarios investigados no registran antecedentes disciplinarios ni como abogados ni como funcionarios (fls. 15 y 16 c.o. 2ª instancia).
5. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan otros procesos contra los inculpados por estos mismos hechos (fl. 17 c.o. 2ª instancia).
6. Mediante auto de 21 de julio de 2016, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 19 a 20 c.o. 2ª 1ª instancia).
7. Los Honorables Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, indicaron que no les asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto (fls. 23 a 33 c.o. 2ª 1ª instancia).
8. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016, Sala 101, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negó el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fl. 35 c.o. 2ª 1ª instancia), razón por la cual el proceso regresó al despacho de quien actualmente funge como ponente, mediante constancia secretarial de fecha 18 de noviembre de 2016 (folio. 35 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver de los recursos de apelación instaurados contra las decisiones adoptadas por los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha
expuesto su impedimento para conocer de asuntos donde se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, o la Contraloría General de la Nación, pero los mismos han sido negados en reiteradas ocasiones, como se puede observar dentro de los radicados 760011102000201401725 y 760011102000201300344, negados en Sala 17 del 18 de agosto de 2016 y 760011102000201402839 negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, razón por la cual la Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo sus deberes funcionales, procedió al estudio del asunto de la referencia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público3 está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley .
(…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la calidad de los Funcionarios Inculpados. La Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Oficina de Macroproceso de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali en oficio del 9 de febrero de 2015, remitió copia autentica del acta de posesión No. 3211 del 6 de diciembre de 2011, de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA como JUEZ
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL
3 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. CAUCA. (fls. 97 a 98 c.o. 1ª instancia). Igualmente de la copia de la actuación adelantada en proceso ejecutivo de LEONEL IDROBO contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 200700921, se estableció que el mismo fue tramitado inicialmente por el doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR, en su calidad de JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA (folios 10 a 88 c.o)
5. De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público mediante escrito radicado el 30 de junio de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado se realizó por Estado No. 43, fijado el 15 de julio de 2015, tal como se verifica a folio 122 del cuaderno de primera instancia (reverso).
En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su
pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original).
6. Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se reprocha disciplinariamente la actuación desplegada por los doctores HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR y YENNY LORENA IDROBO LUNA, quienes fungieron sucesivamente como JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA al interior del proceso ejecutivo de LEONEL IDROBO contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 200700921, por cuanto impartieron medidas de embargo sobre una cuenta de naturaleza inembargable de la entidad demandada, toda vez que la Sala Seccional se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en su contra, situación que generó que el Ministerio Público recurriera la misma al considerar que los funcionarios investigados no debieron impartir una medida cautelar a cuentas administradas por el Instituto de Seguros Social, porque las mismas son inembargables en tanto tales dineros provienen del recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo la normatividad que prohíbe dicha medida, deprecando continuarse con la investigación disciplinaria.
Respecto de las pruebas allegadas a esta investigación en principio y per se, para esta Colegiatura tienen pleno valor los documentos anexos, pues estos no fueron tachados u objetados por quienes pudieran hacerlo, por tanto tienen el valor probatorio que las normas les asignan y de ellos se toma lo que la normativa procesal permite, para decidir en este caso. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, del análisis de las pruebas obrantes en el investigativo, específicamente de las piezas del proceso ejecutivo laboral de primera instancia, promovido por el apoderado del señor LEONEL IDROBO tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No. 760013105007 201000455, evidencia esta Sala a folio 70 del cuaderno original de primera instancia, auto de fecha 10 de noviembre de 2011, emitido por el doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR, para la época de los hechos, titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en donde ordenó el embargo y la retención de los dineros que en cuentas corrientes y de ahorros, poseía la parte ejecutada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a folios 73 a 77 la Oficial de Valores y Recaudos del Banco del Occidente, BEATRIZ GRAJALES, el 23 de noviembre de 2011, informó al Juzgado que no podía cumplir con la orden de embargo, porque esta cuenta gozaba del beneficio de ser inembargable por mandato expreso de la Ley. Por lo anterior, la apoderada del demandante solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, requerir a la entidad bancaria para
que hiciera efectiva la medida cautelar, por lo que mediante auto del 19 de enero de 2012, la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, quien para esa época era la nueva titular del Juzgado, ordenó reiterar a las entidades bancarias la orden de embargo, realizado el cual, ordenó en proveído 5 de marzo de 2012 la entrega del título ejecutivo del depósito judicial por un valor de $6.328.538 a la apoderada del demandante, decretando el archivo del proceso por el pago de la obligación. (fls. 78 a 86 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, y atendiendo que la actuación cuestionada fue realizada por los doctores HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR y YENNY LORENA IDROBO LUNA, quienes fungieron sucesivamente como JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, se analizará por separado la actuación de cada uno de los investigados.
6.1. Del doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR - JUEZ
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL
CAUCA. Respecto del doctor MANTILLA CUÉLLAR, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. En efecto, se endilgó al doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, haber ordenado al interior del proceso ejecutivo de LEONEL IDROBO contra COLPENSIONES,
radicado bajo el número 200700921, el embargo de algunas cuentas del Instituto de los Seguros Sociales, las cuales presuntamente eran inembargables, conducta realizada mediante auto del 10 de noviembre de 2011 (fl. 70 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, y atendiendo que en el referido asunto se emitió la orden cuestionada, el 10 de noviembre de 2011 (fl. 70 c.o. 1ª instancia), ello implica que las conductas constitutivas de la falta disciplinaria enrostrada al funcionario investigado se consumaron hace más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria para adelantar proceso disciplinario contra el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En efecto, los artículos 29 y 30 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Artículo 30. (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011). Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (resaltado fuera del texto) Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el acaecimiento de la conducta endilgada al doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el funcionario investigado, ante el advenimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, pues a la fecha no se ha ordenado la apertura de investigación disciplinaria, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011), vigente para la época de los hechos. Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 10 de noviembre de 2011 cuando el funcionario investigado, profirió el auto de marras, deviniendo en imperativo decretar la terminación del procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad. Se precisa que las diligencias ingresaron al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente el 18 de noviembre de 2016 (folios 1 a 35 c.o. 2ª instancia), esto es, cuando ya había acaecido el fenómeno
de la prescripción de la acción disciplinaria.
6.2. De la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA - JUEZ
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL
CAUCA. Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la apelante, referido a la inobservancia por parte de la funcionaria implicada de la normatividad sobre la inembargabilidad de cuentas del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Al punto, resulta oportuno para esta Colegiatura realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud
como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones.
Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el
artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional4 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio 4 Sentencia C-354 de 1997 de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados
mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:
1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo5.
2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.6
3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.7 5 Sentencia C-564 de 1992 6 Sentencia C-354 de 1997 7 Sentencia C-103 de 1994
Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surj
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