CSDJ - F76001110200020140290701ADJUNTA20180307172927-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140290701ADJUNTA20180307172927-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201402907 01 Discutido y aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha. Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – Terminación en evaluación de indagación. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de noviembre 23 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, de no ser porque se observa que se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la remisión de copias disciplinarias dispuestas por la doctora Esperanza González Benavides, en su condición de Presidenta de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, quien a través del oficio de agosto 1 Sala dual conformada por los magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, decisión vista en folios 23 a 37 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. 10 de 2012, dio cuenta que el Banco de Occidente regional Suroccidental puso en conocimiento de la Contraloría General de la República, el decreto de embargos de cuentas de depósito aperturadas en dicha entidad de las que son titulares el Instituto del Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de Cali, mismas que supuestamente gozaban del beneficio de inembargabilidad y que estaban siendo afectadas con medidas cautelares por diferentes Jueces de la República, entre ellos el juez investigado.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado febrero 13 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. Por medio de oficio N° SJD 2014-2907 de febrero 26 de 2015, la Secretaría General del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, remitió copia del acta de posesión fechada junio 14 de 2013, del doctor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE portador de la cedula de ciudadanía N° 79’332.977 en su condición de JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA. (Folios 17 a 15 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 3 Como quiera que el disciplinable no concurrió a notificarse personalmente de dicho auto, fue emplazado por medio de edicto fijado desde marzo 20 a 25 de 2015. (Edicto visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst.).
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Prueba incorporada en el dossier.
1. Por medio de oficio N° 4162 de octubre 8 de 2015, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA remitió copias del proceso ejecutivo de FRANCY ELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ contra el Instituto de los Seguros Sociales, cursado bajo radicado N° 2010-00842-00, del cual se destacó lo siguiente:
Mediante sentencia N° 170 de abril 30 de 2010, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALLE, condenó al I.S.S a pagar unas sumas de dinero en favor de la señora FRANCY ELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ, las cuales debían ser indexadas al momento de su pago, además condenó al demandado al pago de las costas (folios 4 a 20 del c.a. de 1ª Inst.). Las costas se tasaron en $1’500.000 (folios 21 a 22 del c.a. de 1ª Inst.). Posterior a ello, con base en petición hecha por la parte demandante, el Juzgado, mediante auto N° 0906 de marzo 8 de 2011, dispuso librar mandamiento de pago para que el Seguro Social pagara a la señora FRANCY ELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ, lo establecido en la Sentencia 170 de abril 30 de 2010, más la indexación de la condena impuesta, más las costas del proceso ordinario de primera instancia, y por las costas que se generen por el proceso ejecutivo; decisión notificada al ejecutado; además se decretó el embargo y retención de los dineros en depósitos de cuentas bancarias y ahorros que posea el demandado I.S.S., susceptibles de embargo en el banco de Occidente, limitando la medida de embargo dispuesto en $18’000.000 (folios 25 a 27 del c.a. de 1ª Inst.), Posteriormente, mediante auto N° 1210 de marzo 30 de 2011, se dispuso continuar con la ejecución y ordenó que se realizara la liquidación del crédito (folio 28 del c.a. de
1ª Inst.), la cual se concretó en $10’725.726 y se fijó $1’000.000 como costas del proceso ejecutivo (folios 29 a 32 del c.a. de 1ª Inst.). Seguidamente, por auto N° 1124 de febrero 8 de 2012, se ordenó librar el oficio al banco de Occidente para lo concerniente al embargo decretado, limitando la medida de embargo dispuesto en $11’725.726 (folio 34 del c.a. de 1ª Inst.), por lo que se emitió el oficio circular N° 0157 de esa fecha (folio 36 del c.a. de 1ª Inst.).
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Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. Así pues, el Banco de Occidente en comunicación RSVE-2012002314 de febrero 15 de 2012, indicó que efectivamente embargó la cuenta a nombre del Instituto de los Seguros Sociales y consignó el valor requerido a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario (folio 37 del c.a. de 1ª Inst.). Finalmente, en marzo 27 de 2012, mediante auto N° 0921, el Despacho dio la orden de pago del depósito judicial 46903000126717 de febrero 16 de 2012, por valor de $11’725.716, dinero que previamente el Banco de Occidente puso a disposición de
ese Juzgado, para ser pagado a la parte actora a través de su apoderado judicial (folio 38 del c.a. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “… Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada el noviembre 23 de 2015 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, argumentando básicamente que, nutrida es la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema de embargos de dineros pertenecientes al ISS, pues así la Ley le imponga inembargabilidad (artículo 134 de la Ley 100 de 1993), no es menos cierto que la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han previsto la posibilidad de embargarse ésos dineros ya que, quien lo depreca es una persona que, sustentada en una orden judicial exige el pago de sus acreencias, que obviamente están directamente relacionadas con los mismos intereses de la entidad, y, en
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. todo caso se tenía en cuenta que los dineros que administra el ISS no son del Estado sino de los mismos administrados.
DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, en debida forma de la anterior providencia, el Agente del Ministerio Público incoó recurso de alzada insistiendo en que, es clara la norma estipulada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 en exponer la inembargabilidad de los dineros existentes en los Regímenes de Prima Media con Prestación Definida, tal y como es el caso concreto, con lo cual, se busca preservar le interés general y proteger al Estado frente al caudal de acciones que en su contra se pueden promover.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es
competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del noviembre 23 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI – VALLE DEL CAUCA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
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Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la
Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los sujetos procesales, como es el caso del Agente del Ministerio Público, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede
contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la
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Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Público, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación
se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no se compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, insistió en que, es clara la norma estipulada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 en exponer la inembargabilidad de los dineros existentes en los Regímenes de Prima Media con Prestación Definida, tal y como es el caso concreto, con lo
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. cual, se busca preservar le interés general y proteger al Estado frente al caudal de acciones que en su contra se pueden promover.
De la Caducidad de la Acción Previo a ahondar en el fondo del asunto, y, al realizarse un examen preliminar de legalidad conforme a la alzada que se surte, avista que opera una causal objetiva de improcedibilidad de la actuación, pues nace una circunstancia que afecta la decisión a adoptar y por ello, sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordará el tema de la prescripción de la acción en el presente caso. Siguiendo la anterior línea argumentativa, se aduce que en efecto, en términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del original artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez
transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte…”5. El anterior marco conceptual, debe examinarse con el marcó fáctico del caso en examen, en donde, la conducta endilga acaeció desde febrero 8 de 2012, data en la cual el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, libró el oficio al banco de Occidente para lo concerniente al embargo decretado, limitando la medida de embargo dispuesto en $11’725.726 (folio 34 del c.a. de 1ª Inst.), por lo que se emitió el oficio circular N° 0157 de esa fecha. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 1998, Exp. D-2026 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, Sentencia adiada octubre 14 de 1998.
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Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
En consecuencia, a la fecha de la presente providencia, es evidente que han transcurrido ya, más de cinco años de los que establece la norma como poder del Estado para poder emitir
decisión de apertura formal de la investigación, cumpliéndose los mismos en febrero 7 de 2017, de suerte que resulta imperativo señalar que se dio la caducidad de la acción disciplinaria conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 30 del Código Disciplinario Único, dejándose en claro que cuando el presente asunto pasó al conocimiento de la Magistrada que hoy funge como ponente, esto es, octubre 27 de 2017, ya se encontraba prescrito, no haciéndose pertinente ordenar una investigación al respecto dado que es evidente que cuando el asunto fue puesto en conocimiento del a quo, ya estaba próximo a caducar. Ahora bien, en cuanto a la aplicación temporo-espacial de la normatividad vigente para la época de los hechos imputados, es decir haber ordenado la retención de unos dineros que aparentemente tenían la condición de inembargables; nos lleva necesariamente, a distinguir que operó para tal conducta el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, conforme a lo normado por el actual artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “…Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas
cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique…”. (Lo subrayado es nuestro). Siguiendo ésta línea argumentativa, es paladino que la anterior normatividad fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, mismo que ya estaba vigente al momento de la
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. comisión de los hechos investigados, por lo cual no queda la más mínima duda de su aplicación al caso concreto, pues se reitera, los hechos son posteriores a la entrada en vigencia de la modificación traída por el mentado artículo 132 ídem vigente desde el 12 de julio de 2011.
Entonces bien, lo anterior para significar que, en el caso en examen, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002, señala para dar inicio a la actuación disciplinaria formal, por lo que impera concluir que ha acaecido la caducidad de la acción disciplinaria y
por ello en ésta sede así se declarará. Sea oportuno señalar que, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, cuando la actuación disciplinaria no pueda continuarse o proseguirse, como en el presenta caso, y sin importar la etapa en que se encuentre el proceso se debe proceder a su terminación; además y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 210 ejusdem, decretada la terminación procede el correspondiente archivo, lo cual esta Superioridad así lo dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Declarar la caducidad de la acción disciplinaria y el archivo de las diligencias en favor del JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y comunicar al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
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Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
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Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402907 01
Aprobado en Sala No. 15 del 28 de febrero de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.
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Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
E igualmente se ha negado la Corporación a concederme los impedimentos presentados respecto de asuntos en los cuales intervenga la Contraloría
General de la República, como en este caso donde la queja fue presentada por la Presidencia de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, quien informó sobre presuntas irregularidades cometidas por los jueces que ordenaron el embargo de algunas cuentas inembargables del Seguro Social, toda vez que como Magistrada integrante de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que adelantó la Contraloría General de la República, así como la correspondiente investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, razones por las que encuentro que mi imparcialidad se puede ver comprometida. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 30-30-41-51 folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 760011102000201402907 01.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.