CSDJ - F76001110200020140291201ADJUNTA20161103095836-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140291201ADJUNTA20161103095836-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201402912 01 Aprobada según Acta Nº 98 de la misma fecha.
Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE CALI.
ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público –Procuraduría 71 Judicial II Asuntos Penales-, contra el auto interlocutorio del 21 de abril de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, el oficio signado por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle -adscrita a la Contraloría General de la Repúblicaen el cual solicitó vigilancia a las actuaciones surtidas por algunos juzgados, con relación a las medidas cautelares decretadas, que afectaban cuentas inembargables de entidades públicas, entre las cuales se encontraban inmersas las actuaciones efectuadas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, en proceso ordinario laboral de primera instancia de Jorge Eliecer Dominguez contra el ISS. 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO
(Ponente) y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 29 de enero de 20152, se dispuso indagación preliminar en contra del Juez 3º Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio del 13 de febrero de 2015, la doctora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA, Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia del acta de posesión como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali de la doctora, Yenny Lorena Idrobo Luna (fls 95 y 96 c.o.). - Por oficio del 2 de marzo de 2015, la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali de la doctora, Yenny Lorena Idrobo Luna, envió una relación de los procesos que tiene a su cargo e igualmente manifestó atenerse al trámite que se surta dentro de los procesos disciplinarios solicitados por la Contraloría General de la República (fls.97 al 100).
EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 21 de abril de 2015, la Sala de instancia ordenó TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, al considerar que no había mérito para seguir con la investigación, luego de traer a colación jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, del siguiente tener:
2 Folios 92 del c.o. “ …Por consiguiente, se desprende que no se le puede endilgar a la funcionaria que con su actuar se haya aparatado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor JORGE ELIECER DOMINGUEZ, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $8.240.082.oo. Así mismo se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto general de la nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su defecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Así las cosas, tenemos que las conductas de los jueces a disciplinar bajo ningún contexto se enmarcaron en separarse de lo que realmente les correspondía por obligación, por lo que esta Colegiatura, determina que en el actuar de los funcionarios no hay transgresión alguna a los deberes
consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún que se encuentren incursos en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa y, por tanto se procederá al archivo de las diligencias teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió tal y como sucede en el caso a estudio”. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito el Agente del Ministerio Público, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 30 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación a favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar, se disponga que prosiga con la investigación.
Consideró el recurrente que: “…Es que, la institución de la inembargabilidad se proyecta entre otros fines a evitar que el sistema de fondos públicos que está orientado a proteger a un sector de la población se vea disminuido o menoscabado merced a medidas judiciales adoptadas en eventos en los que el Estado ostenta la calidad de deudor frente a obligaciones contraídas, de ahí que se excluya de tal manera el presupuesto de la Nación como garantía de ciertas obligaciones.
No podemos olvidar que en el evento que nos concita, es de notorio conocimiento que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo por ende de
manera clara la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social. Con lo anterior, consideramos de manera por demás respetuosa, que la decisión de archivo de las diligencias se torna apresurada, en la medida que se debe ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento constitucional y legal se entre a concluir si en efecto la Doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en calidad de Juez Tercera (3º) Laboral del Circuito de Cali, obraron o no vulnerando parámetros superiores o legales. No se torna tampoco consonante con la realidad exculparla conducta de la Juez, basándose en el argumento que la medida adoptada por la funcionaria judicial se encuentre amparada por alguna excepción constitucional, pues si bien las cuentas del SEGURO SOCIAL no son per-se inembargables, estas cuentas no eran suyas, ni los dineros allí depositados le eran propios, pues el SEGURO SOCIAL, simplemente funge como administrador de estos recursos pertenecientes al sistema de seguridad social, y es el Juez quien debe realizar una averiguación previa respecto a la naturaleza de las cuentas a embargar. Lo contrario significaría entonces, que le sería exigible al Seguro Social la obligación de hacer conocer de manera particular y permanente cuales de sus cuentas corrientes o de ahorro están o no en capacidad de recibir afectaciones, cuando el concepto de inembargabilidad debe poner por si solo en sobre alerta a los operadores judiciales para efectos de cómo direccionar sus decisiones, pues finalmente son ellos quienes las ordenan y con sus decisiones podrían estar vulnerando derechos”.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la JUEZ
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, YENNY LORENA IDROBO
LUNA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así, ha de tenerse en cuenta que el Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Del caso en concreto De acuerdo con los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo laboral de Jorge Eliecer Domínguez contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto estima el apelante que éste al ordenar el embargo de cuentas del ISS, las cuales son inembargables, conociendo que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desconoció la normatividad que prohíbe dicha medida. Pues bien revisado el acervo probatorio allegado al dossier, se tiene que por auto de 13 de enero de 2012, la juez disciplinada libró mandamiento ejecutivo en contra del ISS y decretó el embargo y retención de los dineros necesarios para pagar derechos que tienen origen en la Seguridad Social
que el ISS tenía en el Banco de Occidente y el banco de la República. Además se hace necesario realizar un recuento constitucional y legal en torno a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 del canon constitucional determinó, que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que se estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. La Corte Constitucional al respecto ha explicado: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C789/02)". (Resaltado fuera de texto). Pues bien, tal garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. De otro lado, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través de concepto de “inembargabilidad” desarrollado en el artículo 134 de esa normatividad, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con
solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos,
dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 354 de 1997, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional fijó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad
así: a) Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo (Sentencia C564 de 1992) b) Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos (Sentencia C-354 de 1997) c) Cuando la obligación esté contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo (Sentencia C-103 de 1994) Por lo anteriormente descrito, le corresponde a la Sala de instancia entrar a determinar de manera certera y con el medio de prueba pertinente, como es el escrutinio del proceso ejecutivo de marras, establecer si la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez 3º Laboral del Circuito de Cali ordenó el embargo de las cuentas del ISS, así como si tal conducta está prohibida o se encuentra amparada en alguna de las excepciones previstas para ello, de acuerdo al tipo de proceso; lo anterior por cuanto los operadores de la justicia deben establecer la viabilidad o no de las mismas, si se trata de bienes o recursos que ostentan la condición de inembargables. Así las cosas, como en el caso origen de la presente actuación disciplinaria, la Juez 3º Laboral del Circuito de Cali dispuso el embargo de una cuenta del ISS, de dineros pertenecientes a recursos del Sistema de Seguridad Social, como bien lo plasmó el apelante, resulta ciertamente apresurada la decisión confirmada, debiéndose entonces ahondar en la investigación. Así las cosas, como lo deprecó el Ministerio Público en su escrito de apelación, el Seccional de instancia no tuvo en cuenta que los dineros
administrados por el ISS, son provenientes de los aportes patrono-laborales, que van destinados al pago de salud, seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, lo cual indiscutiblemente tiene el carácter de inembargable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, además llama la atención de esta Sala que en el auto por el cual la juez investigada ordenó el embargo de las cuentas del ISS, se dijo que se embargaban los dineros para pagar dineros provenientes de la Seguridad Social, máxime cuando el ISS en sendos escritos le reiteró a la doctora Idrobo Luna, el carácter de inembargable de dichas cuentas toda vez que estaban destinadas al pago de mesadas pensionales, así como el pago de salud y riesgos profesionales (fls 82 al 90 cuaderno anexo). En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar disponer que se continúe la actuación, resaltando esta Superioridad el término de la indagación preliminar consagrado por la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 21 de
abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó terminar y archivar las diligencias en favor del Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar continuar la actuación disciplinaria.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe con el trámite pertinente, conforme lo expuesto en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial