CSDJ - F76001110200020140291801ADJUNTA20160803142343-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140291801ADJUNTA20160803142343-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201402918 01 Aprobada según Acta Nº 71 de la misma fecha.
Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE CALI.
ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público –Procuraduría 66 Judicial II Asuntos Penales-, contra el auto interlocutorio del 3 de junio de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, el oficio signado por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle -adscrita a la Contraloría General de la Repúblicaen el cual solicitó vigilancia a las actuaciones surtidas por algunos juzgados, con relación a las medidas cautelares decretadas, que afectaban cuentas inembargables de entidades públicas, entre las cuales se encontraban inmersas las actuaciones efectuadas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito
1 Conformaron la Sala los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y
LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de Cali, en proceso ejecutivo laboral de primera instancia de Rafael Mosquera Ocoro contra el ISS.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 12 de febrero de 20152, se dispuso indagación preliminar en contra del Juez 3º Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio del 2 de marzo de 2015, la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, envió una relación de procesos, en la que se encuentra los enviados a los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Décimo Laboral del Circuito, ambos de Cali, entre ellos promovido por el señor Mosquera Ocoro. - Por oficio del 6 de marzo de 2015, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió copia del acta de posesión de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, de fecha 6 de diciembre de 2011; también se anexó copia de la Resolución No 136 del 5 de marzo de 2015, por el cual se hizo el nombramiento
teniendo en cuenta la lista de elegibles. - Se recibió oficio 946 de fecha 10 de marzo de 2015, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, 2 Folios 10 y 11 del c.o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cuenta del nombre, cédula y dirección registrada de la investigada, así como de los cargos desempeñados y sueldos devengados. EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 3 de junio de 2015, la Sala de instancia ordenó TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, al considerar que no había mérito para seguir con la investigación, luego de traer a colación jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, del siguiente tener: “ …Tal y como viene de verse en la jurisprudencia reseñada, y por tratarse de idéntico asunto al que hoy ocupa la atención de esta Sala, forzoso es de concluir que, el disciplinado dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral 2014-801 que se ventiló a continuación del ordinario laboral promovido por el señor RAFAEL MOSQUERA OCORO contra el ISS, no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el contrario su actuación tuvo sustento en una responsable y ponderada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el Instituto de Seguros Sociales poseía en los bancos de la ciudad para
satisfacer las pretensiones del demandante con respeto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada. Tal decisión resulta amparada por los principios de independencia y autonomía funcional que caracterizan el ejercicio de la función jurisdiccional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, no siendo susceptibles por ello de cuestionamientos en jurisdicción disciplinaria, tal y como lo ha reconocido esta Sala y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en lo anterior, se abstendrá la Sala de abrir investigación disciplinaria contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, al no encontrar mérito para ello conforme a los razonamientos precedentes. Consecuente con ello se ordenará el archivo de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA las diligencias de forma definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002”. (Folios 107 al 122 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito el Agente del Ministerio Público, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 3 de junio de 2015, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación a favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar, se disponga que prosiga con la investigación.
Consideró el recurrente que: “…En el cuaderno puesto a disposición obra una relación donde se enuncian
166 procesos a cargo del Juez 3º Laboral del Circuito, registrándose entre ellos el del señor RAFAEL MOSQUERA OCORÓ, donde se hace alusión al monto de $9.617.007.oo, registrándose como fechas enero a febrero de 2012. No se adelantó diligencia distinta al aporte del acta de posesión del funcionario que ingresó a ocupar el cargo de Juez 3º Laboral del Circuito el 6 de diciembre de 2011, siendo para el caso la Dra. YENNY LORENA IDROBO LUNA, y como quiera que en la decisión refutada se pone de relieve que se libró mandamiento ejecutivo de pago el 13 de enero de 2012 y el 7 de septiembre de 2012 se da por terminado el proceso por pago total de la obligación consistente en los $9.617.007, bien había podido requerirse la presencia de esta funcionaria dentro de la indagación preliminar para que rindiera versión libre. La inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado, como quiera que en un Estado Social del Derecho se propugna por la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, por lo que no resulta ajustado
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a derecho menoscabarse con la imposición de medidas judiciales adoptadas en situaciones donde el deudor, el Estado, excluyendo de esta manera el
presupuesto de la Nación como garantía de las mismas. Los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), así sean contraídos mediante sentencias o en títulos legalmente válidos que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con embargo, en primero lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones. En estas circunstancias, no es de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico”. (Folios 126 al 129 del c.o.). CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del JUEZ
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así, ha de tenerse en cuenta que el Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la
administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Del caso en concreto
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De acuerdo con los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo laboral de Rafael Mosquera Ocoró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto estima el apelante que éste al ordenar el embargo de cuentas del ISS, las cuales son inembargables, conociendo que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desconoció la normatividad que prohíbe dicha medida. Pues bien revisado el acervo probatorio allegado al dossier, esta Corporación considera que existe una falencia por cuanto no se cuenta físicamente con el expediente laboral para así verificar si tal medida era viable o no en el caso en cuestión. Además se hace necesario realizar un recuento constitucional y legal en torno a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de
Seguridad Social. El artículo 48 del canon constitucional determinó, que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que se estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. La Corte Constitucional al respecto ha explicado:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos
compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C789/02)". (Resaltado fuera de texto). Pues bien, tal garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. De otro lado, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través de concepto de “inembargabilidad” desarrollado en el artículo 134 de esa normatividad, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con
solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo
conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 354 de 1997, confirmó la aplicación del principio de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean
exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional fijó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: a) Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo (Sentencia C564 de 1992) b) Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos (Sentencia C-354 de 1997) c) Cuando la obligación esté contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo (Sentencia C-103 de 1994) Por lo anteriormente descrito, le corresponde a la Sala de instancia entrar a determinar de manera certera y con el medio de prueba pertinente, como es el escrutinio del proceso ejecutivo de marras, establecer si la doctora YENNY
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez 3º Laboral del Circuito de Cali ordenó el embargo de las cuentas del ISS, así como si tal conducta está prohibida o se encuentra amparada en alguna de las excepciones previstas para ello, de acuerdo al tipo de proceso; lo anterior por cuanto los operadores de la justicia deben establecer la viabilidad o no de las mismas,
si se trata de bienes o recursos que ostentan la condición de inembargables. Así las cosas, como en el caso origen de la presente actuación disciplinaria, la Juez 3º Laboral del Circuito de Cali dispuso el embargo de una cuenta del ISS, de dineros pertenecientes a recursos del Sistema de Seguridad Social, como bien lo plasmó el apelante, resulta ciertamente apresurada la decisión confirmada, debiéndose entonces ahondar en la investigación. Así las cosas, como lo deprecó el Ministerio Público en su escrito de apelación, el Seccional de instancia incurrió en falencias probatorias como el de escuchar en versión libre a la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, máxime cuando se sabía quién era y habiendo ella remitido los oficios antes relacionados dando cuenta de dónde se encontraba el proceso ejecutivo laboral instaurado por el señor Rafael Mosquera Ocoró, así como identificar plenamente la fecha de la orden de embargo de tales recursos, yerros que le impiden a esta Superioridad acercar el caso concreto a una realidad probatoria, conllevando a definir si el disciplinable embargó cuentas del ISS que tenían el carácter de inembargables o por el contrario, contaban con algún tipo de excepción y lo podía ordenar, lo cual sólo se puede lograr con el estudio y recaudo probatorio, para establecer si la naturaleza de los recursos públicos pertenecientes a la referida cuenta embargada, son de aquellos que tienen la condición de inembargables, pues sólo se aportaron
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piezas de dicho proceso, impidiendo hacer un seguimiento más efectivo del mismo. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar disponer que se continúe la actuación, resaltando esta Superioridad el término de la indagación preliminar consagrado por la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó terminar y archivar las diligencias en favor del Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar continuar la actuación disciplinaria.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe con el trámite pertinente, conforme lo expuesto en las motivaciones.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial