CSDJ - F7600111020002014029210120170323161957-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F7600111020002014029210120170323161957-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (07) de marzo de 2017 Radicado Nº 760011102000201402921-01 Aprobado según Acta de Sala No (20) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, contra la decisión emitida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la indagación preliminar, la que fue iniciada teniendo en cuenta el oficio de la Contraloría General de la Nación, cuando al realizar ésta un seguimiento al tema de embargos recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio público, derivado de estas medidas 1 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España integrando Sala con el Magistrado Víctor
Humberto Marmolejo Roldán. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No 760011102000201402921-01
Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ cautelares y debido a que el banco de occidente regional suroccidental envió oficio a la Contraloría General de la República decretando embargos que afectan cuentas de depósito aperturadas en el banco en mención de esta ciudad y de las cuales es titular el
Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de febrero de 2015, la Magistrada de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra del JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Se tienen copias del proceso 2011-098 adelantando por Luis Alberto Peñaranda contra el ISS, en el cual se libró mandamiento de pago el 30 de mayo de 2011 decretándose el embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes o de ahorros que posea la entidad demandada. Se verificó que mediante providencia del 27 de marzo de 2012 se ordenó la entrega y pago de los títulos judiciales, por el valor de $9.437.839 y se dio por terminado el proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante pronunciamiento del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, terminó la actuación disciplinaria que cursaba en contra del JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. A su turno, luego de hacer un recuento jurisprudencia respecto de las excepciones a la inembargabilidad de las cuentas del ISS manifestó: 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ “Así las cosas, atendiendo a todos los precedentes jurisprudenciales anteriormente plasmados sin mayor esfuerzo se advierte que en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son per se, inembargables.
Atendiendo la prueba allegada encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la Ley estatutaria de la administración de justicia al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien ha actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues los mismos se han adelantado conforme a la norma procesal y si se
dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del lSS del Valle del Cauca es porque la Ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General dela Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimiento excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con Io preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de que esas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones. Colorario a lo expuesto, es necesario precisar que el ISS como entidad demandada dentro del proceso ejecutivo referenciado, frente a las medidas decretadas no hizo pronunciamiento alguno. (…) Por manera que mal podría atribuirse falta disciplinaria alguna al operador judicial investigado, frente a la decisión de embargo asumida en el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario que diera origen a la presente investigación disciplinaria, pues actuó conforme lo indica el artículo 228 de la Constitución Nacional, que establece la independencia y autonomía que le asiste a los funcionarios judiciales, pues es evidente que la misma no obedeció a un criterio personal del operador judicial y por el contrario estuvo basada y soportada en pronunciamientos de Altas Corporaciones. En tales circunstancias no puede esta jurisdicción disciplinaria imponerle sanción alguna al funcionarlo judicial, pues de hacerlo se estaría
irrumpiendo en ese ámbito de la autonomía que como operador jurídico tiene el Juez Décimo Laboral del circuito, que les fuera asignada no solo por la propia Constitución Nacional, sino por la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 5°, que se garantiza la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales respecto de las otras Ramas del Poder Público y de sus superiores jerárquicos; pues dicha 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ independencia tiene por finalidad que los administradores de justicia no se sometan a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros Órganos del poder, inclusive por parte de la misma Rama Judicial.” APELACIÓN Mediante escrito del 30 de octubre de 2015, el Ministerio Público manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, pues a su parecer se debe continuar con la investigación disciplinaria, argumentó que el funcionario disciplinado al embargar las cuentas del Instituto de Seguros Sociales infringió las disposiciones normativas que señalan la inembargabilidad de dichas cuentas, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas
pensionales y afectando el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.
Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas
gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, incurrió en falta disciplinaria al ordenar el embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado por Luis Alberto Peñaranda. De las copias obrantes en el expediente se tiene las siguientes actuaciones procesales: -. Mediante sentencia No.194 del 24 de junio de 2008, el Juzgado 10 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del señor Luis Alberto Peñaranda la suma de $2.893.716 por concepto de incrementos por personas a cargo, en razón de su cónyuge, suma que deberé ser indexada al momento de su pago. Condenó al ISS a continuar cancelando los valores correspondientes al incremento a cargo, mientras 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ perduren las causas que le dieron origen a su reconocimiento. Costas a cargo de la demandada. -. La anterior decisión fue apelada y mediante sentencia 171 del 30 de agosto de
2010 el Tribunal Superior de Cali-Sala de Decisión Laboral, la confirmo y fijó como costas la suma de $300,000. -. En auto de obedézcase y cúmplase del 5 de noviembre de 2010, a lo dispuesto por el superior ordenó que por secretaria se liquidaran las costas incluyendo la suma de $600000 como agencias en derecho. Efectuada la liquidación de costas, y fijo en lista de traslados el 8 de noviembre de 2010. Con auto del 17 de noviembre de 2011 declaro en firme la liquidación de costas y ordeno remitir el proceso al juzgado de origen para efecto del archivo del proceso. -. Auto 00452 del 1 de febrero de 2011 dispuso que la ejecutante prestara el juramento de rigor de conformidad con el artículo 101 del C.P.T y 8.8, y el 10 de febrero de 2011 presto juramento, bajo cuya gravedad manifestó que los bienes que denuncia son de propiedad del ejecutado. -. Auto interlocutorio 2081 del 30 de mayo de 2011 a través del cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor de Luis Alberto Peñaranda y en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los siguientes conceptos. Por la suma de $2.893.716 por concepto de incrementos por cónyuge a cargo, entre el 18 de marzo de 2004 y el 30 de junio de 2010 y por los que se siguieran causando a partir de esa fecha. Por la indexación de la condena impuesta. Por las costas del proceso ordinario de 1º y 2º instancia $900.000. Por las costas del
presente proceso ejecutivo se pronunciaría oportunamente. Negó el pago de intereses moratorios Decreto el embargo y retención de los dineros en cuentas 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ corrientes o de ahorros o títulos valores (CDT) que “poseyera la entidad demandada susceptibles de embargo en el Banco de Occidente. -. Auto interlocutorio 2335 del 17 de junio de 2011, dispuso continuar con la ejecución y en firme la providencia proceder a la liquidación de crédito en la forma prevista por el artículo 521 del C.P.C modificado por la Ley 1395 de 2010. -. Presentada la Liquidación de crédito por la parte actora, mediante auto del 12 de junio de 2011 corrió traslado de la |liquidación de crédito, por auto interlocutorio 222 del 6 de febrero de 2012 declaré en firme la liquidación de crédito y la actualizó en $8,637.839 dispuso por secretaria Liquidar las costas procesales incluyendo la suma de $800000 como agencias en derecho. -. Efectuada la |liquidación de costas, la fijó en lista de traslados el 7 de febrero de 2012 y corriendo el respectivo traslado.
A través de auto interlocutorio 1285 del 17 de febrero de 2012, declaró en firme la liquidación de costas procesales y agencias en derecho y libró los oficios para el embargo y secuestro de los dineros susceptibles de esta medida. Limitando la medida de embargo en la suma de $9.437.839.11. -. Medida que le fue comunicada a la entidad Bancaria con oficio circular 00209 del 17 de febrero de 2012. -. Por auto interlocutorio 0914 del 27 de marzo de 2012, ordenó la entrega del título judicial 46903000126243 del 24 de febrero de 2012 por valor $9,437.839 al apoderado judicial de la parte actora con facultad para recibir, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el archivo del proceso. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ Afirma el Ministerio Público que la investigación disciplinaria debió continuar pues a su parecer el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al decretar el embargo de los dineros propiedad del Instituto de Seguros Sociales, infringió las normas jurídicas que señalan la inembargabilidad de las mismas, produciendo una afectación al ordenamiento jurídico nacional.
La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de Seguridad Social,
prevé en su artículo 134 lo siguiente: “ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” Prima facie, se podría pensar que las cuentas manejadas por el Instituto de Seguros Sociales gozan de una inembargabilidad absoluta, no obstante lo anterior la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia en comento lo siguiente: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al
Constituyente”5. Así mismo en sentencia de Tutela T-1195 de 2004, la misma Corporación ha dicho: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental."
"...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"6. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales En este orden de ideas, existen excepciones al principio de la inembargabilidad absoluta de los recursos públicos, por lo que la medida cautelar de embargo que se encamina a asegurar el pago de acreencias de tipo laboral, pueden recaer sobre el conjunto del 5 Sentencia C546 de 1992 Magistrado.Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ patrimonio de la entidad pública demandada, con independencia del origen de dichos recursos”7.
En efecto, de lo anterior se concluye con claridad que de acuerdo a la naturaleza de la obligación (materia pensional) cobrada a través del proceso ejecutivo laboral en cita, el Juez inculpado no incurrió en falta disciplinaria, al decretar el embargo de dichas cuentas, pues dicha actuación se hace posible jurídicamente en tanto hace parte del régimen de excepciones, como ya se acotó. Así las cosas, esta Sala considera que la decisión de ordenar la medida cautelar en comento pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces8 y lo complementó con el artículo 2309 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento
de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus 7 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria 8 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 9 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”10.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, terminó la actuación, toda vez que de los hechos expuestos y una vez rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de reproche disciplinario, en tanto tal autonomía funcional se ejerció dentro de los límites permitidos, sin desbordar el marco legal y jurisprudencial que rodea el caso de los embargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 10 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 11 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España integrando Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________ SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Disciplinado: Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca Decisión: confirma archivo. _______________________________________________________________________________________________
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Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación: N° 760011102000201402921 01
Aprobado según Acta N° 20 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, por cuanto en el asunto en concreto se confirmó la decisión emitida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. No obstante, si bien esta Magistrada está de acuerdo con la decisión adoptada en la Sala, aun así debo aclarar mi voto en cuanto considero que en el caso en c
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