CSDJ - F76001110200020140293201ADJUNTA20170516145548-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140293201ADJUNTA20170516145548-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201402932 01 Discutido y aprobado en sala No. 34 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y Juez Once Laboral del Circuito de Descongestión de
Cali. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, contra la Sentencia de 5 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió: “DAR POR TERMINADA la investigación disciplinaria, que vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y JUEZ ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI y en consecuencia ordenar el archivo definitivo.” SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (ponente) y VICTOR
HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.
La CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio 004867, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, informe según el cual se decretaron embargos de cuentas del Banco de Occidente Regional Suroccidental, de las
cuales son titulares el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe emitido por la Contraloría General de la República, el a quo en auto de 7 de diciembre de 20123, avocó el conocimiento del disciplinario e inició indagación preliminar contra el JUEZ ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, luego, mediante auto de 3 de febrero de 20154, consideró necesario avocarse conocimiento también contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, recaudando las siguientes:
1. En oficio5 de 23 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Secretaría General, remitió copia por duplicado del acta de posesión y acuerdo de nombramiento de la JUEZ TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, YENNY LORENA IDROVO
LUNA.
2. El 4 de marzo de 2015, la anotada funcionaria, remitió copia íntegra en medio magnético del proceso 2010-1364 de Leoncio Gilberto Benavidez contra el Instituto de Seguro Social. 2 Folio 1 y 2 c.o. 3 Folio 3 c.o. 4 Folio 14 c.o. 5 Folio 18 c.o.
LA PROVIDENCIA APELADA El 5 de junio de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió dar por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las
diligencias adelantadas contra LOS JUECES TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI y ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA
MISMA CIUDAD.
Estimó la instancia, luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo promovido por el señor Leoncio Gilberto Benavides contra el Instituto de Seguro Social bajo el radicado No. 2010-01364, que para establecer si esta entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, hace parte del Presupuesto General de la Nación y por ende sus bienes son inembargables, oportuno resultaba traer a colación el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C378 de 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, mediante la cual se planteó como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública. Puso de presente que la Alta Corporación también se ha pronunciado frente a la posibilidad jurídica de embargo en los casos de pensiones, poniendo de presente el pronunciamiento realizado al respecto en sentencia C-555 de 2 de diciembre de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en cuanto al término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, considerado como pauta obligatoria de conducta para la 6 Folio 27 c.o. administración deudora, en el entendido que las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales, deben ejecutarse con más celeridad que el resto. Finalmente, indicó que frente a los precedentes jurisprudenciales se advierte
que en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del Instituto de Seguro Social no son per se inembargables, por tanto, y atendiendo a la prueba allegada al dossier, consideró que no se puede endilgar conducta transgresora de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia a los investigados JUECES TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, quienes han actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el Instituto de Seguro Social pues se ha adelantado conforme a las normas correspondientes, y si se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas de la entidad es porque la ley lo permite; además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en General de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de que esas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones. Puso de presente que el Instituto de Seguro Social como entidad demandada dentro del proceso ejecutivo mencionado, no hizo pronunciamiento alguno frente a las medidas cautelares decretadas. Además, no existe norma que determine al juez realizar averiguaciones sobre la naturaleza de las cuentas que se soliciten embargar por parte del ejecutante, como tampoco existe
prueba que el operador judicial actuó teniendo conocimiento que existía la inembargabilidad sobre determinada cuenta, caso en el cual puede llegar a incurrir en falta disciplinaria. En esos términos, consideró que no existe motivo o argumento alguno para vincular disciplinariamente a los funcionarios judiciales investigados como presuntos responsables de haber infringido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como quiera que en sus decisiones dejaron plasmados sus argumentos jurídicos, respetando las etapas procesales, no encontrándose que hayan incurrido en una vía de hecho, pues ello devino de un análisis e interpretación al caso particular. En consecuencia, la Sala decidió abstenerse de iniciar investigación en contra de los investigados y ordenó su archivo. APELACIÓN El Procurador 071 Judicial II Penal de Cali interpuso recurso de apelación al no compartir la decisión adoptada el 5 de junio de 2015, solicitando que se revoque para en su lugar se disponga el inicio de la investigación contra los Jueces de la República investigados. Adujo, que debe oponerse a la decisión de terminación y archivo porque siendo competencia del legislador, se ha regulado lo concerniente a medidas cautelares contra recursos estatales, habiendo emergido entre otros el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, donde se enumera de manera taxativa cuáles recursos tiene carácter de inembargabilidad: “ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. (…)” Resaltó que el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia consagra que los bienes de uso público y los demás que determine la Ley, tienen carácter de inembargables. En ese mismo sentido, la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, insta a los Jueces de la República a que se abstengan de ordenar o decretar embargos de los recursos del Sistema de Seguridad Social y del Sistema de Participaciones y de las rentas incorporadas en el presupuesto General de la
Nación. Por lo anterior, consideró que la decisión de archivo de las diligencias se torna apresurada, en la medida que se debe ahondar sobre el recaudo de elementos de prueba y confrontarlos estos con el ordenamiento constitucional y legal. Aseveró, que no se puede exculpar la conducta de los funcionarios investigados en que se encuentra amparada en una excepción constitucional, pues si bien las cuentas del seguro social no son per se inembargables, estas cuentas no eran suyas, ni los dineros depositados le eran propios, pues el Seguro Social simplemente funge como administrador de estos recursos pertenecientes al sistema de seguridad social, y es el Juez quien debe realizar la averiguación previa respecto a la naturaleza de las cuentas a embargar, pues finalmente con sus decisiones se podrían vulnerar derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados
en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Único Disciplinario. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor
Gustavo Montoya Restrepo, Procurador 71 Judicial II, contra la providencia proferida el 5 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinarlo y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra LOS JUECES TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Así las cosas en el plenario reposan las copias del Proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 2010-01364 promovido por el señor Leoncio Gilberto Benavides contra el Instituto de Seguro Social, estableciéndose que mediante sentencia No. 122 del 1 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $4’078.466 como valor correspondiente al incremento por cónyuge causado entre el 30 de octubre de 2004 y el mes de agosto de 2009, el cual deberá seguir siendo cancelado con posterioridad a esa fecha, mientras subsistan las causas que le dieron origen. La indexación de dicha suma desde que se hizo exigible la obligación y hasta su pago. Condenó en costas parciales a la demandada. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, concediendo el
mismo a través auto del 30 de septiembre de 2009. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia 065 del 26 de marzo de 2010. Por auto el 28 de julio de 2010 en cumplimiento a lo resuelto por el Superior, fijó la suma de $800.000 como agencias en derecho, efectuada la liquidación de costas, la fijó en listas de traslados el 29 de julio de 2010, auto 2630 del 26 de agosto de 2010 aprobó la liquidación de costas y dispuso el archivo del proceso. Mediante auto interlocutorio 4374 del 19 de noviembre de 2010, se libró orden de pago ejecutivo contra el Instituto de Seguro Social, a favor de Leoncino Gilberto Benavides por: la suma de $4’078.466 como valor correspondiente al incremento por cónyuge causado entre el 30 de octubre de 2004 y el mes de agosto de 2009. La indexación de la suma enunciada desde que se hizo exigible la obligación y hasta su pago. Así fijó por concepto de costas $800.000 del proceso ordinario. Negando por improcedente librar mandamiento de pago por intereses moratorios. Decretó la medida de embargo y retención de los dineros embargables que el Seguro Social pueda tener en el Banco de Occidente, en sus oficinas principales y sucursales. Libró el oficio correspondiente limitando el embargo y retención al capital que se pretende ejecutar, más el 50% del mismo. El 19 de noviembre de 2010, mediante oficio No. 4438 se le informó de la medida al Banco de Occidente. En comunicación de 19 de septiembre de 2011, el Banco de Occidente
informó que no era posible atender la solicitud de embargo toda vez que los saldos señalados por el despacho en contra del ISS gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Frente a esto el Juez a través de auto de 10 de noviembre de ese mismo año, realizó un análisis del tema de inembargabilidad indicando que cuando se trata de recaudar dineros necesarios para el pago de derechos que tiene origen en la Seguridad Social, resulta inaplicable la inembargabilidad establecida en la Ley 100 de 1993 y dispuso oficiar al Banco para que cumpliera la orden de embargo y de retención de capital más el 50%. El Banco de Occidente envió comunicación al Juez de 23 de febrero de 2012, informándole que había acatado lo ordenado. En cumplimiento del Acuerdo PSAA11/9031 de diciembre de 2011, remitió el expediente al Juez Laboral de Descongestión, correspondiéndole al Juzgado Once Laboral de Descongestión de Cali, quien avocó conocimiento mediante auto de 2 de mayo de 2012, quien mediante auto interlocutorio 1234 de 9 de julio de 2013 declaró en firme la liquidación en costas y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que poseyera o llegare a poseer la ejecutada entidad en cuentas de ahorros o corrientes del Banco de Occidente, Bancolombia, Davivienda y Banco Caja Social, limitándolo a la suma de $10’705.116, librando el oficio correspondiente el 9 de julio de 2013. El Banco de Occidente informó mediante oficio de 13 de agosto de 2012 que
se embargaron los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el cliente $10’705.116, los cuales fueron consignados a la cuenta de depósitos judiciales, cubriendo el 100%. El Despacho en auto de 27 de agosto de 2013 ordenó el pago a favor de la parte actora través de apoderado para recibir el título ejecutivo que correspondía a la liquidación del crédito más las costas del proceso ejecutivo, ordenó el levantamiento de la medida que había sido decretada, declaró terminado el proceso y ordenó la devolución del mismo al Juzgado de origen. En virtud de lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de ¡a seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los
recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ti) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que ¡os recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". Esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones.
Así las cosas, esta clase de recursos fueron protegidos en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: "Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensiona! de! régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensiona!.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad". Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, a los cuales alude el apelante dentro del presente asunto, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley
179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: "Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta". (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6,55, inciso 3). Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, el Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: "PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTOReglas de excepción. El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los
recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible." De la misma manera, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: "(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada
directamente por el Constituyente (art. 63 CP)". No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible". En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas de 2012, frente al tema de embargabilidad de las cuentas del ISS, hoy COLPENSIONES, lo siguiente: "Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio competido a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de Occidente, quien no dio cumplimiento a lo ordenado manifestando que se trataba de dineros inembargables. El a quo al decidir, negó el amparo al considerar que no se respetó el término de 10 meses que según la norma debe esperar el interesado, para la ejecutabilidad de la sentencia, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión. En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de
diciembre de 2012, consideró: "En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y "al pago oportuno de la pensión", dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada. Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las respo
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