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CSDJ - F76001110200020140293701ADJUNTA20170113141508-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140293701ADJUNTA20170113141508-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201402937 01 Aprobado según sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 074 Judicial II Penal de Cali (Valle), contra la providencia del 1º de julio de 2015,1 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, termino y archivo las presentes diligencias disciplinarias contra el

JUEZ 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SITUACIÓN FACTICA Se originó la presente actuación, con fundamento en el escrito del 10 de agosto de 2012 signado por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, - adscrita a la Contraloría General de la República-, en el cual solicitó la 1 Magistrada Ponente Luis Rolando Molano Franco, Sala dual con Liliana Rosales España. vigilancia a las actuaciones surtidas por algunos juzgados, con relación a las medidas cautelares, que afectaban cuentas inembargables de entidades públicas, entre las cuales se encuentra inmersa la actuación del Juez 10 Laboral del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo laboral Nro. 2010-00705

promovido por el señor GUILLERMO MARROQUIN TOBAR contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 12 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Valle del Cauca, avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación Preliminar contra el Juez 10º Laboral del Circuito de Cali, y la práctica de medios probatorios y actuaciones procesales que se sintetizan así: - A folios 9 a 38 del expediente obran copias del proceso ordinario y a continuación el ejecutivo Nro. 2010-705 de Guillermo Marroquín Tobar contra el ISS del cual se extraen: i) Copia de la sentencia 410 proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se condenó al demandado a pagar a favor del señor GUILLERMO MARROQUIN TOBAR la suma de $4.798.509 por concepto de incrementos por compañera a cargo correspondiente al 14% de la pensión mínima causada entre el 27 de noviembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2009 (Folios 9 a 16 del cdno original). ii) Mediante proveído del 26 de agosto del 2011 el Juez 10 Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago (Folios 20 y 21 del cndo original). iii) El 27 de septiembre de 2011 la Juez 10 Laboral del Circuito de Cali resolvió continuar con la ejecución (Folio 27 del cdno original). iv) El 24 de octubre de 2011 se ordenó correr traslado de la liquidación del

crédito a la parte demandada (Folio 27 del cdno original). v) El Juez 10 Laboral del Circuito de Cali (Dr. LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA) decretó mediante auto del 23 de febrero de 2012 el embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes o de ahorros que poseyera la entidad demandada susceptibles de embargo en el Banco de Occidente (Folio 32 del cdno original). Comunicado al Banco de Occidente mediante oficio del 23 de febrero de 2012. vi) Mediante proveído del 26 de abril de 2012 se ordenó la entrega y pago de los títulos judiciales por valor de $7.292.561 y se dio por terminado el proceso ejecutivo (Folio 37 del cdno original).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle de Cauca, en proveído del 1º de julio de 2015, decidió terminar y archivar la presente investigación contra el Juez 10 Laboral del Circuito de Cali que conoció del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario radicado con el Nro. 2010-705, quien se apoyó en los medios de prueba documentales glosados al expediente, y en lo dispuesto por la sentencia C-566 de 2003, por medio de la cual declaró exequible el art 91 de la Ley 715 e 2001, “..en el sentido de que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos que contengan una

obligación clara, expresa y actualmente exigible que emanen del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la Ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueran suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones..”Subrayas por fuera del texto. Señaló que frente al postulado del “principio de inembargabilidad”, no puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laborales contraídas por el Estado, y que cuando existan créditos insolutos de esa naturaleza, debe aplicarse la excepción, que en iguales términos sostuvo las Sentencias C263 de 1994 y C-337 del 19 de agosto de 1993, en el sentido de precisar que esta restricción cuando “entran en conflicto la protección de los recursos económicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado debe prevalecer éste último valor, pues de no ser así se desconocería abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuarían las consecuencias jurídicas de ella..” Subrayas y negrillas fuera del texto. Finaliza el A-quo argumentado que las cuentas del ISS, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debía perderse de vista que el proceso ejecutivo se promovió por

el no pago del reconocimiento del 14% del incremento pensional a favor del señor Hugo González. Y además resaltó que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana critica, demostraron que efectivamente el Juez 10 Laboral del Circuito de Cali para la época de los hechos, no ha desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionario le son propios. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior providencia la Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, argumentando que de acuerdo a los imperativos del Estado Social de Derecho, donde todo se encontraba reglado conforme al interés colectivo y para el caso en concreto existían normas y circulares de obligatoria observancia que señalaban de manera expresa que los dineros embargados gozaban del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y la Circular Nro. 022 del 8 de abril de 2010 emanada de la Procuraduría de manera taxativa indicaba que los recursos del ISS eran inembargables. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura.”, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten irrescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Ahora bien, el auto de apertura de indagación preliminar fue contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali sin especificar el nombre concreto del Funcionario (fol 13 c.o), de ahí, que el oficio del 25 de febrero de 2015, lo convoca para que se notifique del auto de apertura de indagación preliminar. Si bien es cierto, el auto que disponga la indagación preliminar debe ser notificado para garantizar que aquél contra el cual se le inicio, solicite ser escuchado en versión libre y desde esa etapa pueda aportar y participar en la práctica de pruebas, la falta de dicho requisito no genera nulidad, como quiera que la decisión le es favorable al investigado. Aunado a lo anterior, esta etapa debe estar regida por principios de

celeridad, económica, eficiencia, como quiera que el proceso disciplinario dentro de un Estado Social y Democrático de derecho tiene como finalidad la consecución de la verdad real y la justicia material, garantizando la efectividad del derecho sustantivo. Además, que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que la indagación preliminar se inicia, cuando precisamente exista duda “sobre la procedencia de la investigación disciplinaria”, etapa que ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Considera esta Sala que si bien es cierto el término contenido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es para la identificación del autor para continuar con la etapa subsiguiente, en el presente asunto se observó con las pruebas obrantes en el plenario en especial el proceso ejecutivo laboral Nro. 2010705, quien fungió para la época de los hechos como Juez 10 Laboral del Circuito de Cali fue el doctor LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA contra el cual no se logró verificar la existencia de conducta disciplinaria que amerite reproche disciplinario, por lo que esta Sala comparte la decisión de primera instancia al considerar que: Revisado el contenido del escrito de impugnación presentado por el representante del Ministerio Público, se advierte que la inconformidad radica en la decisión del Juez 10 Laboral del Circuito de Cali que dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2010-705 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, decretó la medida de embargo y secuestro de los dineros que posea la entidad demandada en sus cuentas de Ahorros o Corrientes en el Banco de Occidente, librando los oficios correspondientes y la entrega de los títulos judiciales objeto de la obligación el pago de una suma de dinero por incremento pensional al cual fue condenado el Instituto de los Seguros Sociales, lo cual según el apelante no era posible ya que las cuentas de dicha entidad son inembargables. Al revisar el expediente y en especial sobre los motivos de inconformidad, como acertadamente lo estableció el a quo, no se avizora falta disciplinaria alguna qué enrostrarle a quienes fungieron como Juez 10 Laboral del Circuito de Cali, ya que la decisión que se tomó decretando las medidas de embargo de los dineros que a cualquier título posea la parte ejecutada en el Banco de Occidente fue comunicada a dicha entidad mediante los oficios correspondientes y el 26 de abril de 2012 se materializó dicha medida al

ordenar el pago al ejecutante y la terminación del proceso. Desde esta óptica y de cara a la realidad probada dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la inspección judicial al proceso ejecutivo; las actuaciones del Juez 10 Laboral del Circuito de Cali (Doctor LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA) obedeció a la interpretación hecha a los recursos del Sistema General de Seguridad Social, bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-201000069-01,promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en

sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos

pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” Es por lo anterior que considera esta Sala que la decisión del Juez 10 Laboral del Circuito de Cali obedeció a su libre interpretación ajustada a lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina, ya que como se observa en el presente caso, la acreencia perseguida por el demandante proviene de un derecho pensional y además el ejecutante solicitó el embargo de tales cuentas previo al decreto de la medida, la cual como se observa fue comunicada al banco. Aunado a lo anterior el ISS como demandado dentro del proceso ejecutivo Nro. 2010 705, jamás se pronunció sobre las medidas cautelares, silencio o falta de oposición que habilita en consecuencia continuar con el procedimiento en justicia rogadas como en el caso de autos, ya que la ley adjetiva no le exige al juez realizar una averiguación previa de la naturaleza de esas cuentas, por lo tanto al juez hay que demostrarle la causación y consagración de dichos fondos especiales, diferente fuera que a sabiendas de esa reserva sobre alguna cuenta en concreto, el funcionario judicial se determine a actuar contrario, ahí si estaríamos en presencia de la violación a un deber funcional, de interés para la justicia disciplinaria. De ahí que estime la Sala, contrario a lo opinado por el recurrente, que la conducta del Juez 10 Laboral del Circuito de Cali no constituye ninguna irregularidad disciplinaria, pues actuó en el asunto, de acuerdo con el

principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, y que sólo son perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria, cuando sus decisiones son arbitrarias y caprichosas, lo cual no sucedió en este evento, pues se reitera, se decretaron dichas medidas y se ordenó pagarlas basándose en pronunciamientos jurisprudenciales. En efecto vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las decisiones tomadas por las autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto. Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico2, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, como antes se anotó. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente 2 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo

con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997 con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.

Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Se subraya)

Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala). En consecuencia, es absolutamente claro para esta Sala, tal como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que el Juez 10 Laboral del Circuito de Cali –para la época de los hechosno ha infringido el régimen disciplinario y por esta razón se impone la confirmación integral del proveído recurrido. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 1º de julio de 2015, mediante la cual se terminó y archivó las diligencias preliminares contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali (para la época de los hechos), conforme a las razones expuestas precedentemente. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión a las partes. TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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