🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140294601ADJUNTA20170220144822-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140294601ADJUNTA20170220144822-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01 Aprobado según Acta No.14 de misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO En Su Calidad De Procurador 071 Judicial II Penal de La Procuraduría General De La Nación –Cali contra la decisión proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria y archivar las diligencias en favor del Juez 3 Civil del Circuito de Cali. ANTECEDENTES En escrito presentado el 30 de septiembre de 2015, el Procurador 071 Judicial II Penal presentó apelación con el fin de que esta superioridad revoque la providencia que puso fin a la investigación disciplinaria y se disponga el inicio de investigación formal. Indicó que el origen de esta apelación es por una información brindada por la Doctora ESPERANZA GONZALEZ BENAVIDEZ, en su calidad de Presidenta De La Gerencia Colegiada del Departamento del Valle de la Contraloría General de la Republica, que

1 EB SALA DUAL con magistrado ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA Y VICTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDAN

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio en su oficio 048767 de 10 de agosto de 2012 informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sobre el posible riesgo a presentarse por conductas que podrían afectar el patrimonio público.

EL PROVEÍDO APELADO El 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió terminar la investigación disciplinaria y archivar las diligencias en favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUTO DE CALIVALLE, al considerar que: “La Contraloría General De La Republica En Escrito De 10 De Agosto De 2012, Dirigido Al Señor Víctor Humberto Marmolejo Roldan dice que esta no solo esta en la obligación legal de pronunciarse en la forma posterior y selecta sobre la gestión y resultados del manejo de los recursos y bienes públicos ,sino que debe advertir de los posibles riesgos que se puedan presentar por conductas que afecten el patrimonio público y el cumplimiento de los fines del estado al que se destina dicho patrimonio , por

ello y que esta entidad da prioridad al tema de embargos a recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio publico y el patrimonio de los fines del estado al que se destina dicho patrimonio, por lo que la contraloría General de la Republica realiza seguimiento dando prioridad al tema de embargos y recaudos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio publico derivado de estas medidas cautelares y dado que el banco de occidente envió oficio a la contraloría informando que se han decretado embargos cuentas donde el titular es el Seguro Social y el hospital departamental Mariano Correa Rengifo” Que de esta información enviada por la Contraloría General De La Republica la Magistrada RUT PATRICIA BONILLA VARGAS, decide que como quiera que se relacionan varios oficios emanados de distintos despachos judiciales su despacho a procedido iniciar indagación preliminar contra el Juez Primero Laboral de Cali y compulsar copias contra los demás jueces del circuito de Cali para que se investiguen sus conductas separadamente. Correspondiéndoles por reparto a esta magistratura República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio contra el Juez Tercero Laboral Del Circuito De Cali, a lo que por lo anterior por auto 3

de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional De La Judicatura Del Valle Del Cauca despacho de la honorable magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA2 abrió indagación preliminar en contra del Juez Tercero Laboral Del Circuito De Cali la cual se le notifico por edicto el 10 de abril de 2015. Planteándose dicho despacho interrogante si abre o no investigación disciplinaria, por presuntamente disponer embargos de cuentas inembargables, A lo que el a quo explica que esta debe responderse negativamente pues asegura que el devenir expuesto con anterioridad es más que suficiente para concluir que no hay motivo jurídico suficiente y concreto para atribuírsele responsabilidad al disciplinado. Dice que allegó copia del ejecutivo anterior ordinario , adelantado por dicho juzgado bajo el radicado 2009-01083 siendo demandante CENON VERGARA MONTAÑO y demandado Instituto de Seguros Sociales, luego expone varias sentencias emitidas frente a la posibilidad jurídica del embargo entre estas: La Sentencia No. C-555/93 “El pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicasindependientemente de su origen -, es un deber del estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores (CP arts. 1 y 2). Empero, una condición elemental que la administración debe acatar en lo que atañe a la ejecución del gasto es la de sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, lo que de suyo no implica

desmedro a los derechos de los trabajadores. Lo que no es óbice para que dentro del marco legal y presupuestal, la administración deje de obrar en las diferentes etapas con eficiencia y prontitud, particularmente tratándose del reconocimiento y pago de créditos laborales. A este respecto una interpretación conforme a la Constitución permite discernir del texto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo una pauta obligatoria de conducta para la administración deudora según la cual las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales deben ejecutarse más rápidamente que el resto y siempre han de tener carácter prioritario. La Corte Constitucional, de otra parte, ha otorgado al trabajo la importancia que tiene en el ordenamiento constitucional. Si bien en su sentencia C-546 de 1992 declaró la constitucionalidad de principio de inembargabilidad del presupuesto, dejó a salvo la posibilidad de embargar sus fondos "en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago 2 En sala con el señor magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO RODAN República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, sólo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación". No cabe duda de que la especial consideración que reclama el trabajo se

encuentra debidamente atendida en la excepción a que se ha hecho mención, la que no podría ser extendida hasta el punto de tener que omitirse de manera integral el proceso presupuestal. Además de las razones expuestas, se opone a ello la declaratoria de exequibilidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 pronunciada en la referida sentencia a cuyo tenor " (...) la forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones concordantes". En todo caso, en la misma sentencia, luego de excluir los créditos laborales del principio de inembargabilidad del presupuesto, se advirtió que en esta hipótesis excepcional éste sería "embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo". Indicando también que la decisión asumida por el funcionario investigado Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali-Valle es independiente y mal haría el a quo pasarlos por alto pues estos gozan de autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones las cuales están revestidos por orden constitucional además que advierte que esta decisión no fue producto caprichoso ni mucho menos negligencia u otra circunstancia contraria a los deberes funcionales que el cargo le impone Por lo que concluye diciendo que no existe mérito para abrir investigación formal sino todo lo contrario orden el archivo de esta. DE LA APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la providencia de 30 de abril de 2015, solicitó a esta colegiatura se proceda a revocar la

decisión objeto de este recurso y se abra investigación formal donde fruto de la averiguaciones y pruebas se pueda proferir un fallo en cualquier sentido, toda vez, que el Consejo Seccional de La Judicatura del Valle del Cauca cerró esta, contra el JUEZ

TERCERO LABORAL DE CALI –VALLE,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 18 de Marzo de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió, inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en contra de los Jueces 41 Civil del Circuito y 51 Civil Municipal, ambos de Bogotá, en virtud del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Aspectos generales de la competencia.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la

luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Es de advertir que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del apelante no corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

III. Caso Concreto En consecuencia, analizando la queja interpuesta esta no se dirige con el fin de tener alguna apreciación en contra del comportamiento del Juez Tercero Laboral del Circuito

del Valle del Cauca es simplemente una solicitud para que se investigué las actuaciones de este y otros funcionarios cuando, ya existen precedentes sobre tema y abrir investigación formal sería un desgaste para la administración de justicia pues solicitar que se recauden pruebas, sin tener claridad del sentido de estas. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio En cuanto al Juez Tercero Laboral Del Circuito, y los hechos denunciados se puede decir que en cuanto a la discusión de si el Instituto De Seguros Sociales como empresa industrial y comercial del estado hace parte del Presupuesto General de la Nación y por ende sus bienes son inembargables, oportuno resulta traer a colación la C-378 de 1998 que dice: En tratándose del régimen de prima media con prestación definida, cuya administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales “empresa industrial y comercial el Estado, de l orden nacional, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente...” según el artículo 275 de la ley 100 de 1993, no es válido afirmar que por la naturaleza jurídica de este Instituto o por su vinculación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los recursos que administra por concepto de los aportes que realizan sus afiliados y empleadores, hacen parte de su patrimonio o puedan catalogarse como ingresos de la Nación,

como parece entenderlo el demandante. Pues, como fue explicado, los aportes que administra el Instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado. Corolario de lo anterior, es que la definición que hace el literal b) del artículo 32 acusado, según la cual , en el régimen solidario con prestación definida “Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública ” no puede entenderse en el sentido que lo hace el actor. Pues esa característica, por la naturaleza misma de los aportes que lo integran, en ningún momento, puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado . La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prestación media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados. A diferencia de lo que sucede con el régimen de prima media con prestación definida, en el cual , los aportes entran a formar parte de un fondo común que pertenece a todos los afiliados. Dentro de este contexto, no encuentra la Corte cómo el aparte acusado del literal b) de l artículo 32 de la ley 100, puede violar los derechos a la seguridad social, pues, como fue explicado , los recursos por concepto de los aportes al sistema de seguridad social no

pueden reputarse como de propiedad de las entidades administradores ni de la Nación . Igualmente, este derecho se encuentra garantizado, pues en ningún caso , la definición de “público ” que hace la norma parcialmente acusada, desconoce las prerrogativas que constitucional y legalmente poseen los afiliados al régimen de prima media con prestación definida. Igualmente, la Corte no coincide con el actor, cuando asevera que el inciso acusado tiene un carácter expropiatorio . Este inciso, en ningún caso, está desconociendo la propiedad que sobre estos recursos tienen los afiliados que , con sus aportes , lo han constituido. Y en e l cual, una vez se acrediten los requisitos que exige la ley para acceder a las prestaciones a que se tiene derecho, la entidad administradora debe contar con los medios suficientes para su cubrimiento. En caso contrario, el Estado deberá responder por esas obligaciones, tal como lo señala el artículo 138 de la ley 100 de 1993. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio Entonces, corresponderá al afiliado, dentro de este contexto, en uso de su derecho de elección y afiliación, escoger el régimen que más le convenga, según las características de uno y otro.

Por las consideraciones anteriores, se declarará exequible la expresión “ de naturaleza

pública ”, contenida en el literal b) del artículo 32 de la ley 100 de 1993, por no violar los artículos 48 y 58 de la Constitución, en el entendido que la naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se constituye con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de él hacen parte pertenecen a la Nación. Por lo que esta sala atendiendo todos los precedentes y explicaciones expuesta y mucho más si el único fin de esta apelación era hacer una investigación a fondo, sin que se pueda probar el carácter de inembargabilidad de los recursos, si no la práctica de pruebas innecesarias, lo que conllevaría a un desgaste de la administración de justicia porque esta no es la única investigación que en este sentido se ha hecho. Por lo que así las cosas se advierte, que primero las cuentas del Seguro Social no son inembargables y que el actuar del Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo no ha sido dentro el marco de la ilegalidad por el contrario realizo un estudio a fondo en el que concluyo que si se podía proceder por lo que mal haría esta sala en atribuirle falta disciplinaria al operador judicial por tal motivo Por estas razones, y acorde con el A quo que decidió archivar la investigación y esta Superioridad no encuentra méritos para abrir investigación formal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha proferido el 30 de abril de 2015, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió, terminar la investigación disciplinaria que vinculo al Juez Tercero Laboral Del Circuito De Cali.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000 201402946-01 Aprobado en Sala No. 14 del 16 de febrero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. . República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201402946 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio E igualmente se ha negado la Corporación a concederme los impedimentos presentados respecto de asuntos en los cuales intervenga la Contraloría General de la República, como en este caso donde la queja fue presentada por la Presidencia de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, quien informó sobre presuntas irregularidades cometidas por los jueces que ordenaron el embargo de algunas cuentas inembargables del Seguro Social, toda vez que como Magistrada integrante de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que adelantó la Contraloría General de la República, así como la correspondiente investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, razones por las que encuentro que mi imparcialidad se puede ver comprometida.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 143, 33 y 33 folios y 2 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...