CSDJ - F76001110200020140294901ADJUNTA20180926152630-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020140294901ADJUNTA20180926152630-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402949 01.
ASUNTO A DECIDIR Una vez aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de marzo 15 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE en su condición de JUEZ
DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la remisión de copias disciplinarias dispuestas por la doctora Esperanza González Benavides, en su condición de Presidenta de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, quien a través del oficio de agosto 10 de 2012, dio cuenta que el Banco de Occidente Regional Suroccidental puso en conocimiento de la Contraloría General de la República, el decreto de embargos de 1 Sala dual conformada por los magistrados Víctor Huberto Marmolejo Roldán (Ponente) y Luis Rolando
Molano Franco, decisión vista en folios 39 a 52 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio cuentas de depósito aperturadas en dicha entidad, de las que son titulares el Instituto del Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de Cali, mismas que supuestamente gozaban del beneficio de inembargabilidad y que estaban siendo afectadas con medidas cautelares por diferentes Jueces de la República, entre ellos el doctor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE en su condición de JUEZ
DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. A través de auto2 fechado febrero 2 de 2015 se ordenó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, esta decisión se ordenó notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario3. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de Juez. Por oficio emitido en febrero 17 de 2015, la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, envió acta de posesión fechada junio 14 de 2013, por
medio de la cual el doctor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE, portador de la cédula de ciudadanía Nº 79’332.977, tomó posesión en propiedad, del cargo de JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. (Folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst.). Prueba incorporada en el dossier. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 3 Como quiera que el disciplinable no se notificó personalmente, se fijó edicto desde marzo 24 al 26 de 2015 – Visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio
1. Se allegó impresión hecha a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, esto, en cuanto al proceso ejecutivo de Luis Alfonso Martínez contra el Instituto de los Seguros Sociales, adelantado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, bajo radicado Nº 2011-01144-00 (folios 35 a 38 del c.o. de 1ª Inst.), del cual se detalla que la demanda se incoó por el no pago de la suma de sesenta y nueve millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos veintiocho pesos ($69’875.328, ) correspondiente al reconocimiento del retroactivo
00 de la pensión de jubilación, dinero que el Juez investigado ordenó pagar en su totalidad por auto de septiembre 7 de 2011, por otra parte, el embargo de cuentas se dio por auto de noviembre 15 de 2013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada marzo 15 de 2016 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del 3
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Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio doctor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE en su calidad de JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, argumentando en síntesis lo siguiente: Nutrida es la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema de embargos de dineros pertenecientes al ISS, pues así la Ley les imponga inembargabilidad (artículo 134 de la Ley 100 de 1993), no es menos cierto que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han previsto la posibilidad de embargo sobre ésos dineros ya que, quien lo depreca es una persona que, sustentada en una orden judicial exige el pago de sus acreencias, las cuales están directamente relacionadas con los mismos intereses de la entidad, y en todo caso, se tenía en cuenta que los dineros que administra el ISS no son del Estado sino de los mismos administrados. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales en debida forma de la anterior providencia, el Agente del Ministerio Público incoó recurso de alzada insistiendo en que, es clara la norma estipulada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 en exponer la inembargabilidad de los dineros existentes en los Regímenes de Prima Media con Prestación Definida, tal y como es el caso concreto, con lo cual, se busca preservar le interés general y proteger al Estado frente al caudal de acciones que en su contra se
pueden promover.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo 4
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Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de marzo 15 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del doctor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE en su
calidad de JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 5
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jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los sujetos procesales, como es el caso del Agente del Ministerio Público, es la de promover los recursos de Ley, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) 2 . Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el Agente del Ministerio Público, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última
notificación…”. 6
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Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 7
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Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:
Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que no están llamados a prosperar, véase: Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no se compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, insistió en que, es clara la norma estipulada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 en exponer la inembargabilidad de los dineros existentes en los Regímenes de Prima Media con Prestación Definida, tal y como es 8
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Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio el caso concreto, con lo cual, se busca preservar le interés general y proteger al Estado frente al caudal de acciones que en su contra se pueden promover. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la
ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del juez investigado en éste concreto, es decir, en cuanto a que la orden de embargo emanada no fue 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones
de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 9
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Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio ilegal y, por el contrario, se encontraba ajustada a derecho; esta Sala ad quem habrá de confirmar la decisión recurrida. Es pertinente exponer que, si bien el recurrente aduce vehementemente que el juez disciplinable inaplicó una expresa orden legal, es decir, la contenida en el artículo 134 de la Ley 100 de 19936, pues embargó unos dineros que son inembargables, y que ello, evidentemente va en contravía de lo previsto en el artículo 230 de nuestra Constitución Política, normativa ésta que es pertinente citar así “…Articulo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial…”, no obstante, es pertinente aducirle al recurrente que, la Ley, como se prevé en dicha norma no puede ser entendida de forma
restrictiva, pues es errado considerar que los jueces en sus providencias únicamente están atados al imperio de la Ley (tradicionalmente connotada), pues al analizarse nuestra norma de normas, debe consultarse su espíritu, mismo que para el asunto concreto expone que la Ley, de la cual trata el artículo 230 superior, se refiere al ordenamiento jurídico en su totalidad, lo que incluye las normas constitucionales, las de rango legal y la jurisprudencia, así como las decisiones de los jueces que afecten directamente el caso que en su momento tengan bajo estudio. En ese sentido, la norma alegada por el recurrente no es a la única a la que debe 6 “…Artículo 134. Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la
presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad…”. 10
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Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio acudir el juez en ésta clase de asuntos, ya que en su proceder, se denota, acudió a lo que, sobre el concreto ha aducido la Corte Constitucional en el sentido de exponer que si bien el legislador puede sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo, necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución7, destacándose que, la sentencia cuyo cumplimiento se busca con la ejecución y medida cautelar en el proceso ejecutivo objeto de reproche, es proveniente del reconocimiento de unas prestaciones laborales, es decir, se buscaba satisfacer una obligación derivada de una prestación reconocida por el sistema de seguridad social, los cuales son considerados como un servicio público obligatorio según lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, por ende, se hizo necesario en el sentir del juez garantizar el cumplimiento y efectividad de los derechos, prestaciones y prerrogativas derivadas de la seguridad social. Ahora, respecto a la naturaleza jurídica de los dineros recaudados por las
administradoras de pensiones, en cualquiera de sus regímenes, ha sido decantado que los mismos no hacen parte del tesoro público, pues no son de su propiedad sino que son administrados por dichos fondos8. Bajo este panorama, la inembargabilidad alegada por el Ministerio Público no aplica a casos como el que ocupa la atención de su despacho, pues como ya se dijo, se está garantizando el pago de una prestación reconocida por el sistema de seguridad social y los recursos para su cabal cumplimiento no hacen parte del tesoro público. Es por lo anterior, , teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el funcionario implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto 77 Corte Constitucional, sentencia T-l 195 de 2004. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia de febrero de 2003, expediente 19508. 11
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Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los
constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del juez involucrado, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido la decisión del a quo de no aperturar investigación disciplinaria en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. 12
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Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de marzo 15 de 2016, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE en su calidad de JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, ello, de acuerdo con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y a la compulsante de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13
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Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201402949 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por cuanto el funcionario investigado JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE, Juez Décimo del Circuito de Cali, originada en queja presentada por la Contraloría General de la Republica – Presidencia de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, quien informó sobre presuntas irregularidades cometidas por los jueces que ordenaron el embargo de algunas cuentas inembargables del Seguro Social. ANTECEDENTES De forma escrita la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se manifestó
impedida para tomar cualquier decisión dentro del mismo, toda vez que se encuentra 15
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Radicado Nº 760011102000201402949 01. Funcionarios apelación auto interlocutorio incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, a la letra reza: “1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” (Resaltado fuera del texto) “Como quiera que como Magistrada integrante de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que adelantó la Contraloría General de la República, así como la correspondiente investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajo los radicados No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, encuentro que mi imparcialidad se puede ver comprometida”. “Aunado a lo anterior, el proceso en el cual presuntamente se realizaron los embargos irregulares fue adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por lo cual también considero que me encuentro incursa en la causal
enunciada, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000201601879 00” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, es
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