🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140297001ADJUNTA20160721162707-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140297001ADJUNTA20160721162707-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 76001-11-02-000-2014-02970-01 Discutido y aprobado en sala No. 66 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario apelación contra ANA

BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA, Jueces Décimo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, contra el proveído de 28 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de los doctores ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA, quienes fungieron como Jueces Décimo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN

(ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.

La doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta de la

Gerencia Colegiada de la Contraloría General de la República del Valle del Cauca, mediante escrito de 10 de agosto de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó y solicitó vigilancia de las actuaciones, entre otros despachos judiciales del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual habría decretado medidas cautelares afectando cuentas inembargables de entidades públicas. Dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2011-00882, de ÁNGEL CUSTODIO HINCAPIE, contra el Instituto de Seguros Sociales. (fls 1 a 47).

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 10 de febrero de 2015, visible a folio 52, inició indagación preliminar, disponiendo el decretó y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio2 radicado el 19 de febrero de 2015, la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), remitió copia auténtica del Acta3 de Posesión de 14 de junio de 2013, correspondiente al doctor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE, como Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en propiedad.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 28 de abril de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y LUIS

2 Folio 55. 3 Folio 56. CARLOS RINCÓN AMEZQUITA, quienes fungieron como Jueces Décimo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), aduciendo que “las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas y comunicar al despacho judicial, así como harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.” Citó jurisprudencia constitucional entre estas, la sentencia T-340 de 2004, en la cual se dijo: “que someter al demandante a la espera de 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo, significa postergar el goce de su pensión. (…).” Invocó la autonomía judicial para concluir que conforme con los precedentes jurisprudenciales, las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, “no son perse inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional” en la cual se enmarcó, como quiera que la ejecución se promovió para reclamar el pago de un incremento pensional por la suma de “7.881.160.” Agregó que los funcionarios judiciales no transgredieron deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, arribando a la decisión de terminación de la investigación. (fls 23 a 37).

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, apeló la decisión de terminación y archivo, expresando que se aparta de la decisión impugnada advirtiendo que la notificación del auto de indagación preliminar se notificó por edicto “cuando debió haberse agotado las diligencias tendientes a notificar personalmente la decisión para garantizar plenamente el derecho de defensa de los funcionarios investigados (…)”. Agregó que si bien se fijó fecha para recepcionar versión libre el 23 de abril de 2015, “el cuaderno puesto a disposición adolece de las comunicaciones libradas a los funcionarios que fungieron como Juez 10 Laboral del Circuito (…).” Luego citó el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, relativo a la inembargabilidad y señaló que “es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado (…). Precisó que no era “de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico.” Destacó que los dineros que administra el Instituto de Seguros Sociales, en sus cuentas bancarias, “proviene del recaudo de aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo por ende de manera clara la calidad de inembargables por ser parte del

sistema de seguridad social.” Puntualizó deprecando la revocatoria de la providencia impugnada. (fls 76 a 81). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Se observa que en el asunto materia de estudio dentro del proceso ejecutivo laboral de ÁNGEL CUSTODIO HINCAPIÉ, contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado No. 2011-00882, se libró mandamiento de pago el 9 de septiembre de 2011, visible a folios 23 y 24, a fin de ejecutar la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral de incremento patrimonial de la pensión de vejez del demandante. Posteriormente, en proveído de 3 de octubre de 2011, se resolvió seguir adelante con la ejecución (fl 25), con la consecuente liquidación del crédito (fls 35 a 37) y en proveído de 12 de marzo de 2012, visible a folio 39, declaró en firme las costas y agencias en derecho, al tiempo que ordenó librar oficios para el embargo y secuestro de dineros del ISS, limitando la medida a la suma de $7.881.160.oo. Finalmente, en auto de 24 de mayo de 2012, obrante a folio 46, ordenó la entrega y pago de los títulos judiciales a la apoderada de la parte actora. Así las cosas, esta Colegiatura se adentra en el estudio del principio de la inembargabilidad presupuestal que busca preservar y defender los recursos financieros del Estado, destinados a satisfacer requerimientos propios de la dignidad humana, en aras de la prevalencia del interés general, se observa que si bien no es absoluto y existen excepciones desarrolladas por vía jurisprudencial, tratándose de derechos laborales (sentencia C -546 de

1992); y de sentencias judiciales en aras de garantizar los derechos reconocidos en tales providencias y por ende la seguridad jurídica (C – 354 de 1997); así como títulos del Estado donde consten obligaciones, claras, expresas y exigibles, es decir, actos administrativos originados en operaciones contractuales de la administración, como quiera que valor tienen tanto los créditos emanados de sentencias judiciales como los creados por el Estado. Entonces, las cuentas no son las inembargables, sino determinados recursos, sin que el Estado puede omitir obligaciones. Por ejemplo, de carácter laboral, materia sobre la cual la Corte Constitucional en Sentencia T1195 de 2014, Magistrado Ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA, expresó: “(…) esta Corporación ha sostenido que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional. La sentencia C – 263 de 1994[18] proferida por esta Corte expuso lo siguiente: “Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1º de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros.

Más adelante señaló: “En este orden de ideas, el embargo de los recursos públicos cuando existen acreencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus

derechos fundamentales. En efecto, las normas legales que consagran la inembargabilidad de los recursos públicos no pueden ser entendidas como de aplicación absoluta ; por el contrario, tales normas deben velar por que se cumplan los principios, valores y derechos que se encuentran consagrados en la Carta Superior.” (Subrayado y negrillas fuera de texto). El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite evidenciar que la actuación de los doctores ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA, quienes fungieron como Jueces Décimo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), merece mayor estudio y análisis para efectos de establecer si realmente se ajustó al ordenamiento jurídico con la medida cautelar que decretó dentro del proceso ejecutivo laboral de marras y si tal actuación se enmarcó o no dentro de la excepciones al principio de inembargabilidad desarrollado de manera pacífica por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, encuentra esta Sala que se debe continuar con la investigación con mayor rigor probatorio a efecto de determinar si los funcionarios que fungieron como Jueces Décimo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), eventualmente incurrieron en falta disciplinaria o si por el contrario, su comportamiento se ajustó a los principios de autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. En consecuencia, se procederá a revocar la decisión impugnada para que en su lugar, continúe la investigación y se establezca si los doctores ANA

BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA, quienes cuando fungieron como Jueces en el mencionado despacho judicial y tuvieron a su cargo el asunto de marras, con la medida cautelar ilustrada en líneas anteriores, incursionaron o no en eventual falta disciplinaria. Finalmente, esta Colegiatura llama la atención del Magistrado sustanciador de instancia como quiera que ni dentro de la indagación preliminar se acreditó la calidad de los sujetos disciplinables, es decir, de funcionarios judiciales de los investigados, toda vez que el oficio visible a folio 55, radicado el 19 de febrero de 2015 y emanado de la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), remitió copia auténtica del Acta4 de Posesión de 14 de junio de 2013, pero correspondiente al doctor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA 4 Folio 56. AGUIRRE, como Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en propiedad, funcionario ajeno a los hechos investigados dentro de las presentes diligencias. También advirtió el Ministerio Público en la sustentación del recurso de alzada, que no se libraron oficios para oír en versión libre a los investigados, amén del deber de procurar la notificación personal de la iniciación de la indagación preliminar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de 28 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió dar terminación y archivo a favor de los doctores ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA, quienes fungieron como Jueces Décimo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), para que en su lugar, CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...