CSDJ - F7600111020002014029710120170601112117-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014029710120170601112117-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.42 del 24 de mayo de 2017
Expediente No. 760011102000201402971-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, contra la decisión emitida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ Y LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA, ambos en su condición de JUECES 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Se inicia la presente investigación preliminar con la remisión de la comunicación signada por la Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por algunos
Juzgados en relación a las medidas cautelares decretadas, sobre cuentas bancarias inembargables que manejaban recursos de entidades estatales, (Instituto de Seguros Sociales) entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones surtidas por el JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, en el proceso ejecutivo 1 Con ponencia del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldá integrando Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. . República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201402971-01
Disciplinado: Juez 10 Laboral del Circuito de Cali Decisión: Confirma. laboral de primera instancia, promovido por el señor JOSE VICENTE GARCIA MENDEZ,
identificado con cédula de ciudadanía No.6.485.705.” (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2015, el Magistrado de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra del JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Se tienen copias del proceso 2011-00651 adelantando por Luis Alberto Peñaranda contra el ISS, en el cual se libró mandamiento de pago decretándose el embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes o de ahorros que posea la entidad demandada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante pronunciamiento del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ Y LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA, quienes fungieron como JUEZ 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, respectivamente, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. A su turno, luego de hacer un recuento jurisprudencial respecto de las excepciones a la inembargabilidad de las cuentas del ISS manifestó: “Iniciada la investigación preliminar disciplinaria se dispuso la evacuación de pruebas recibiéndose por parte del doctor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE, en calidad de JUEZ DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, copia íntegra del proceso ejecutivo radicado bajo e] No. 2011-00651, donde se evidencia que dicho proceso fue promovido por el señor JOSE VICENTE GARCIA MENDEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.485.705, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, con ocasión al incumplimiento de la Sentencia No.0049 del 11 de febrero de 2011, -en la que se le reconoció el pago de la 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201402971-01
Disciplinado: Juez 10 Laboral del Circuito de Cali Decisión: Confirma. suma de $5.121.755.oo por concepto de incremento por cónyuge-, el cual fue inicialmente adelantado por la doctora ANA BOLENA TRUJILLO LOPEZ, pero culminado por el doctor LUIS CARLOS RINCON AMEZQUITA, en su condición de JUEZ 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI, VALLE.
Pues se tiene que luego de haber ordenado el embargo y secuestro de los dineros que poseía la entidad en el Banco de Occidente, limitando dicho monto a la suma de $8.161.291.oo, -Sin que se hubiese presentado objeción algunay de materializarse la misma, procedió mediante auto interlocutorio No. 1177 a ordenar el levantamiento de la medida decretada por pago total de la obligación, en razón a que se le había hecho entrega a la doctora LINA MARIA CALERO KREMER, a través de título Nro. 469030001272160 la suma de $8.161.291.oo. Se advierte que conforme a lo informado, -en otros casos similares como el que hoy nos ocupa-, por las entidades bancarias, las cuentas del ISS son de las denominadas “Sistema General de Participaciones", debiéndose observar lo reglado en los artículos 8 y 16 referentes a los principios que rigen del sistema presupuestal, entre ellos la inembargabilidad y la prohibición de embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, como tal, norma que remite al
procedimiento establecido en el código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes, para efectos del pago de las sentencias a cargo de la Nación.” APELACIÓN Mediante escrito del 31 de julio de 2015, el Ministerio Público manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, pues a su parecer se debe continuar con la investigación disciplinaria, argumentó que el funcionario disciplinado al embargar las cuentas del Instituto de Seguros Social, infringió las disposiciones normativas que señalan la inembargabilidad de dichas cuentas, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201402971-01
Disciplinado: Juez 10 Laboral del Circuito de Cali
Decisión: Confirma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo
el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Expediente No. 760011102000201402971-01
Disciplinado: Juez 10 Laboral del Circuito de Cali
Decisión: Confirma.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.
Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201402971-01
Disciplinado: Juez 10 Laboral del Circuito de Cali Decisión: Confirma. representado por los doctores ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ y LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA, incurrieron en falta disciplinaria al ordenar el embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Social al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado por Luis Alberto Peñaranda.
Afirma el Ministerio Público que la investigación disciplinaria debió continuar pues a su parecer el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al decretar el embargo de los dineros propiedad del Instituto de Seguros Social, infringió las normas jurídicas que señalan la inembargabilidad de las mismas, produciendo
una afectación al ordenamiento jurídico nacional. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, prevé en su artículo 134 lo siguiente: “ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201402971-01
Disciplinado: Juez 10 Laboral del Circuito de Cali
Decisión: Confirma.
Prima facie, se podría pensar que las cuentas manejadas por el Instituto de Seguros Sociales gozan de una inembargabilidad absoluta, no obstante lo anterior la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia en comento lo siguiente: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”5. Así mismo en sentencia de Tutela T-1195 de 2004, la misma Corporación ha dicho: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede,
por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"6. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales 5 Sentencia C546 de 1992 Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 República de Colombia Rama Judicial
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En este orden de ideas, existen excepciones al principio de la inembargabilidad absoluta de los recursos públicos, por lo que la medida cautelar de embargo que se encamina a asegurar el pago de acreencias de tipo laboral, pueden recaer sobre el conjunto del patrimonio de la entidad pública demandada, con independencia del origen de dichos recursos”7. En efecto, de lo anterior se concluye con claridad que de acuerdo a la naturaleza de la obligación (materia pensional) cobrada a través del proceso ejecutivo laboral en cita, el Juez inculpado no incurrió en falta disciplinaria al decretar el embargo de dichas cuentas, pues dicha actuación se hace posible jurídicamente en tanto hace parte del régimen de excepciones, como ya se acotó. Así las cosas, esta Sala considera que la decisión de ordenar la medida cautelar en comento pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces8 y lo complementó con el artículo 2309 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se
antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: 7 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria 8 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 9 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez 10 Laboral del Circuito de Cali Decisión: Confirma. “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”10. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, terminó la actuación, toda vez que de los hechos expuestos y una vez
rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de reproche disciplinario, en tanto tal autonomía funcional se ejerció dentro de los límites permitidos, sin desbordar el marco legal y jurisprudencial que rodea el caso de los embargos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 30 de abril de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de ANA BOLENA TRUJILLO LÓPEZ Y LUIS CARLOS RINCÓN AMÉZQUITA en su condición de JUECES 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 10 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁLA
Secretaria Judicial 10