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CSDJ - F76001110200020140299401ADJUNTA20180904110654-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140299401ADJUNTA20180904110654-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 760011102000201402994 01 Aprobado según acta No. 037 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio de noviembre 11 de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, mediante el cual resolvió terminar y archivar la indagación preliminar en favor de las funcionarias Yenny Lorena Idrobo Luna y María del Socorro Varela Lorza, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo laboral, respectivamente, de no ser porque se advierte la configuración de la caducidad como causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Liliana Rosales España Luis Rolando Molano Franco. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en compulsa ordenada mediante oficio No. 4867 de agosto 10 de 20122, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, con la finalidad de que se vigilaran las actuaciones surtidas por algunos juzgados

en relación con las medidas cautelares decretadas sobre cuentas bancarias inembargables que manejaban recursos de entidades estatalesInstituto del Seguro Socialentre ellas, las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que conoció del proceso ejecutivo laboral No. 2012 00015 de José Jair Chávez Henao contra el extinto ISS. Indagación preliminar. Se dispuso apertura de Indagación Preliminar en febrero 12 de 2015,3 contra el Yenny Lorena Idrobo Luna en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali4. Posteriormente mediante auto de febrero 25 de 20155 el Magistrado Instructor ordenó incorporar a la presente indagación la actuación disciplinaria No. 2014 03136 por tratarse de los mismo hechos. Por lo anterior, se ordenó mediante auto de julio 13 de 20156 la vinculación a la presente indagación preliminar de la doctora María del Socorro Varela 2 Folios 1 y 2 del c.o. 3 Folio 14 y 15 del c.o. 4 Auto notificado por edicto obrante a folio 50 del c.o. 5 Folio 36 del c.o. 6 Folio 56 del c.o. Lorza en su condición de Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo laboral de Cali –Valle7. Acreditación de la condición de disciplinables. La calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali - Valle, de la doctora Yenny Lorena Idrobo Luna, se acreditó con acta de posesión No. 3211 de diciembre 6 de 2011 (Folio 38 cuaderno original).

La calidad de Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo laboral de Cali-Valle, de la doctora María del Socorro Varela Lorza, se acreditó con acta de posesión No. 2984 de agosto 1º de 2011 (folio 66 del cuaderno original). Pruebas allegadas, decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: - Mediante oficio No. 798 de marzo 2 de 2015 la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali – ValleDra. Yenny Lorena Idrobo Luna informó que revisado el programa de justicia siglo XXI el proceso ejecutivo laboral No. 2012 00015 de José Jair Chávez Henao en contra del ISS, fue remitido al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de la misma ciudad (fls 42 a 44 del c.o.). - Mediante oficio No. 1329 de julio 23 de 2015 la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali -Dra. María del Socorro Varela Lorzaremitió copia digitalizada del proceso ejecutivo laboral No. 2012 00015 de José Jair Chávez contra el ISS (cd anexo). 7 Auto que se notificó mediante edicto obrante a folio 76 del c.o. - A folios 78 a 90 del cuaderno original obra la sentencia de agosto 31 de 2011 proferida por la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas en lo laboral de Cali-Valle, mediante la cual se condenó al ISS a pagar el incremento del 14% sobre la pensión mínima del señor José Jair Chávez

Henao. A continuación se inició proceso ejecutivo en el mismo despacho judicial y se libró mandamiento de pago en marzo 12 de 2012, ordenándose seguir adelante con la ejecución en abril 11 de 2012 y finalmente mediante auto de septiembre 10 de 2012 se ordenó pagar en favor de la parte actora los títulos correspondientes, así como la terminación y archivo del proceso ejecutivo (fls 91 a 119 del c.o). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de noviembre 11 de 2015 la sala dual resolvió terminar y archivar definitivamente la indagación preliminar en favor de las funcionarias Yenny Lorena Idrobo Luna y María del Socorro Lorza en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito y Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo laboral de la misma ciudad, respectivamente. Respecto de la funcionaria Yenny Lorena Idrobo Luna en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, se advirtió del material probatorio, en especial las copias digitalizadas del proceso ejecutivo laboral No. 2012 00015 que no le correspondió asumir ni tramitar dicho asunto, por ende ningún reproche disciplinario se le puede endilgar. Frente a la funcionaria María del Socorro Varela Lorza –Juez Tercero Municipal de Pequeñas causas en lo Laboral de Calí, señaló el Seccional de primera instancia que no obraba ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que demostrase que la mencionada juez desplegó una conducta que generare el quebrantamiento

de los deberes que como funcionaria le son propios, o que esté incursa en las prohibiciones dispuestas por la ley 270 de 1996, ya que sus actuaciones en el proceso ejecutivo No. 2012 00015 obedecieron al incumplimiento de la obligación y deber legal del ISS, de cancelar al demandante José Jair Chávez lo correspondiente por incremento pensional, ordenado en sentencia de agosto 31 de 2011, lo cual generó una clara violación de los derechos constitucionales a la seguridad social del demandante. Expresó igualmente que conforme a lo informado en otros casos similares, por las entidades bancarias, las cuentas del ISS son de las denominadas “Sistema General de participaciones”, siendo por regla general inembargables, pero precisó que existía excepciones a lo señalado anteriormente, citando varias Sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería en la que se concluyó lo siguiente: “(…) mediante la Sentencia C-566 de 2003, esta Corporación declaró exequible el artículo 91 de la ley 715 de 2001, “en el entendido de que los créditos a cargo de la entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud, y propósito general) bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emanen del mismo título, deber pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con embargo en primer lugar, de los

recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueran suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones” La corte argumentó que la regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado tiene como excepción el pago de Sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los entes de naturaleza pública, para lo cual se acudirá al procedimiento consagrado en el Estatuto Orgánico del Presupuestos y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” Conforme a lo expuesto en la sentencia C263 de 1994, el principio de inembargabilidad no puede llevarse al extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1 de octubre de 1992, C337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros. En este orden de ideas, el embargo de los recursos públicos cuando existen acreencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus derechos fundamentales.”(…) Igualmente respecto al no pago de las pensiones de jubilación se remitió a lo contemplado en la Sentencia C-546 de 1992, que determinó: “(…) La imposibilidad de acudir al embargo para obtener el pago de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derecho sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de

los trabajadores, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado “pensión” equivale a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y por “razones de equidad”. Para la tercera edad es necesario proteger, en particular el pago oportuno de la pensión, ya que su no pago, habida cuentas de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la pérdida de la capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida”. Los actos administrativos que contenga obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, puedan prestar mérito ejecutivo – y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados.” De lo derivado de las citas jurisprudenciales el a quo fundamentó su análisis y decisión concretando que a la investigada no se le puede reprochar disciplinariamente su conducta, ya que la medida cautelar que ordenó fue por encontrarse en la excepción expuesta, pues el proceso ejecutivo se instauró para hacer efectivo el pago de un incremento pensional ordenado previa sentencia y por consiguiente la providencia judicial que determinó el embargo de las cuentas bancarias del ISS, constituía el titulo ejecutivo para ello. Por las anteriores consideraciones consideró la Sal a quo, procedente dar aplicación al artículo 73 de la ley 734 de 2002 que establece la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento, por estar demostrado que el hecho atribuido no existió tal y como sucedió

en el caso a estudio y su consecuente archivo. DE LA APELACIÓN El Ministerio Público representado por el Procurador 66 Judicial II en lo penal, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria, para que se continuara con la actuación disciplinaria, luego de realizar un recuento procesal del proceso ejecutivo No. 2012 00015, señaló que no era de recibo que se decretara el embargo de las cuentas del Sistema General de Participaciones, pues ponían en riesgo el pago de futuras mesadas pensionales. De otra parte, alegó que el incremento pensional del 14 % por cónyuge no formaba parte integral de la pensión, por ello no podían ser embargadas dichas cuentas (fls 141 a 147 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de noviembre 11 de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, a favor de las funcionarias Yenny Lorena Idrobo Luna y María del Socorro Varela Lorza, en su condición

de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo laboral, respectivamente. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Como se dijo al principio de esta providencia, correspondería a esta Superioridad resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de noviembre 11 de 2015, pero se advierte en este momento la presencia del fenómeno jurídico de la caducidad, que impide continuar con actuación disciplinaria alguna como se detalla a continuación: Del fenómeno jurídico de la caducidad.- En efecto, el proceso se encontraba en etapa de Indagación Preliminar cuando se profirió la decisión objeto de apelación, en virtud de dicho recurso esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conoce del asunto, advirtiendo la configuración del fenómeno referido, lo que hace improcedente la prosecución del estudio de los argumentos de apelación, veamos: La causa que generó la presente investigación disciplinaria está íntimamente ligada con las medidas cautelares decretadas sobre cuentas bancarias inembargables del Instituto de Seguros SocialesISS., por parte de la Dra. María del Socorro Varela Lorza, en su condición de Juez Tercero Municipal

de Pequeñas Causas en lo laboral de Cali, al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2012 00015, promovido por el señor José Jair Chávez Henao contra el ISS, conforme a lo ya expuesto en forma detallada a lo largo de este proveído. La conducta que presuntamente constituiría falta disciplinaria, es de carácter permanente o continuado, como quiera que su actuación inicia al momento de proferir la providencia que ordenó el embargo de las referidas cuentas bancarias (marzo 12 de 2012) y se mantuvo en el tiempo hasta cuando ordenó la entrega de los títulos allegados al proceso como consecuencia del embargo, lo cual aconteció mediante auto de septiembre 10 de 2012, culminando así su actuación en lo que al tema de reproche se refiere. Por consiguiente, es imperioso remitirnos a las pruebas documentales que sobre el particular obran en el proceso disciplinario, en especial las copias digitalizadas del proceso ejecutivo laboral 2012 00015 (cd anexo) que dan cuenta que en marzo 12 de 2012 se ordenó librar mandamiento de pago contra el ISS y se decretó el embargo y secuestro de dineros en cuentas del mencionado instituto y finalmente en septiembre 10 de 2012 “Aprueba costas… Embargo, entrega de título y archivo”, siendo esa actuación procesal la que marca el inicio del término de la caducidad, ya que fue el momento en que se concretó el embargo y se ordenó la entrega de los títulos que por ese concepto se hallaban en el proceso, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy cinco (5) años sin haberse proferido auto de apertura de investigación, como lo contempla el artículo 132 de la ley

1474 de 2011, norma vigente para la época de los hechos, modificatorio del artículo 30 de la ley 734 de 2002. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, la norma citada precisa: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto) Del precepto normativo enunciado anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la potestad para proseguir investigando la conducta presunta irregular, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se investiga a la funcionaria son de carácter permanente o continuado, siendo su última actuación en septiembre 10 de 2012, tal y como se dijo con antelación. En resumen, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia

de la falta, tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración8”. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala observa que en el caso concreto objeto de estudio, se ha configurado el fenómeno de la caducidad como se expuso inicialmente, pues desde la última actuación de la funcionaria investigada y que constituiría la eventual falta disciplinaria, en septiembre 10 de 2012, han transcurrido desde la misma cinco (5) años sin haberse proferido auto de apertura de investigación, que es la providencia que interrumpe el término conforme lo contempla el artículo 132 de la ley 1474 de 2011 y como consecuencia de lo anterior no es viable proseguir la

actuación disciplinaria, debiendo declararse la caducidad. De otro lado y frente a la decisión de terminación y archivo de la presente indagación adelantada contra la funcionaria Yenny Lorena Idrobo Luna, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cal, tal y como lo fue para la primera instancia ningún reproche disciplinario se le puede endilgar pues no conoció del proceso ejecutivo No. 2012 00015, objeto de debate. 8 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. De la terminación del procedimiento Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la actuación cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, que para el caso concreto ante la presencia de la caducidad, no podrá proseguirse la

actuación como lo contempla la norma citada. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno, decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de las disciplinables. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de las funcionarias Yenny Lorena Idrobo Luna y María del Socorro Varela Lorza, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo laboral de la misma ciudad, pero por los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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