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CSDJ - F76001110200020140300101ADJUNTA20160622113325-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140300101ADJUNTA20160622113325-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201403001 01 Aprobado según acta No. 056 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – FUNCIONARIOJUEZ TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de mayo de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y se ordenó EL ARCHIVO DEFINITIVO a favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para la época de los hechos. LO FÁCTICO En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se tramitó el proceso ejecutivo laboral No. 2011-00169 promovido por Luis César Molina Potes contra el ISS hoy Colpensiones. Se ordenó por parte del Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali el embargo y secuestro de los dineros que poseía el ISS en sus cuentas del Banco de 1 Folios 21 a 27 C.O. 2 Conformada la Sala por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VICTOR

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Occidente en monto de $8.500.000. Mediante oficio del 10 de junio de 2011 dicha entidad financiera contestó que no era posible atender la solicitud de embargo, toda vez que los saldos señalados por el despacho en contra del ISS gozaban del beneficio de inembargabilidad dispuesto por la Ley. Por lo anterior, el Juez 3º Laboral del Circuito de Cali el 7 de octubre de 2011 dispuso nuevamente oficiar al Banco de Occidente, para que se sirviera dar aplicación a la orden de embargo y retención de dineros existentes en cuentas abiertas por el ISS, lo cual se materializó mediante oficio del 20 de octubre de 2011 emitido por la entidad financiera, advirtiéndose que los dineros embargados gozaban del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente el 7 de marzo de 2012 la parte ejecutante solicitó al despacho de conocimiento ampliar la medida cautelar, lo cual fue aprobado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, disponiendo el embargo y retención de los dineros que en cuentas corrientes o de ahorros pudiera tener el ISS en el Banco de Occidente, lo cual fue materializado el 26 de marzo de 2012 con la salvedad que “los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993”

Mediante oficio No. 04867 del 10 de agosto de 2012, la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, puso en conocimiento estos hechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 4 de noviembre de 2014, mediante Acta Individual de Reparto3, se asignó el conocimiento de la presente investigación, al despacho de la Magistrada Liliana Rosales España, la cual mediante auto del 6 de febrero de 20154, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Para tal efecto, entre otras, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:  Acreditar la calidad de Juez del disciplinable.  Oficiar al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, para que se sirva explicar los hechos a los cuales se contrae la queja proveniente por compulsa de copias de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras por haberse proferido medidas de embargo sobre cuentas pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales, las cuales gozan del carácter de inembargabilidad dentro del proceso ejecutivo promovido por Luis César Molina Potes contra el

Instituto del Seguro Social, radicado bajo el No. 2011-00169. 3 Folio 59 C.O. 4 Folio 61 C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA  Oficiar al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, para que se sirva remitir copa íntegra del proceso ejecutivo promovido por Luis César Molina Potes contra el Instituto del Seguro Social.

Recaudándose las siguientes: - Copia del acta de posesión No. 3211 del 6 de diciembre de 2011 de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA como Juez 3º Laboral del Circuito de Cali en propiedad (Folio 67 del c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante interlocutorio del 22 de mayo de 2015, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo a favor del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Señaló el Seccional, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-1195 de 2004 y otras) se advertía que en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del ISS no son per se inembargables, además porque atendiendo la prueba allegada no podía endilgársele conducta transgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien había actuado dentro del proceso ejecutivo conforme a la norma procesal; y

si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca era porque la Ley lo permitía.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indico el Seccional, que no existía norma que obligara al Juez a realizar averiguaciones sobre la naturaleza de las cuentas que se solicitan embargar por parte del ejecutante, y tampoco existía prueba de que el operador judicial había actuado teniendo conocimiento que existía la inembargabilidad sobre una determinada cuenta (Folios 79 a 95 del c.o.) EL RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 30 de junio de 20155 la Procuradora 74 Judicial II en Asuntos Penales de Cali presentó escrito manifestando: “Es deber del funcionario judicial mantener actualizado su conocimiento respecto de la normatividad que debe orientar su actividad, de acuerdo a los imperativos del Estado Social de Derecho, donde todo se encuentra reglado conforme al interés colectivo. Así, para el caso concreto existen normas y circulares de obligatoria observancia que señalan de manera expresa “que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. La figura jurídica de inembargabilidad, tiene el propósito de defensa de los recursos financieros estatales para la satisfacción de mínimos de bienestar como corresponde a la filosofía del Estado social, que descansa sobre los principios de la dignidad humana y el interés común, según el preámbulo constitucional. 5 Folios 99-104 del c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), así sean contraídos mediante sentencias o en títulos legalmente válidos que ostenten una obligación clara expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con medida de embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencia o conciliaciones. En estas circunstancias, no es de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes…poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico…” Señaló finalmente, que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, ello no implica que el funcionario se aparte de los fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia, habida cuenta que se ejecutó una medida en contravía de la legislación vigente desatendiendo la naturaleza del asunto y los medios con que contaba para dar trámite a la solicitud del demandante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual, ordenó la terminación y archivo en la etapa de indagación preliminar contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Preámbulo.

Según la Doctrina Constitucional6, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la 6 Sentencia C-028/2006

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en

las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…)

3. El caso concreto.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En esencia, el problema jurídico planteado por el recurrente, consiste en que a su juicio, quien fungía como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali para la época de los hechos no podía ordenar el embargo y secuestro de las cuentas del ISS que gozan del carácter de inembargables, como lo determina la Ley, y pese a ello el Seccional de instancia resolvió la terminación y archivo en la etapa de indagación preliminar, amparando el actuar de quienes tenían la calidad de Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, en los principios de autonomía e independencia judicial. Pues bien, la inconformidad de la apelante radica, en que quien fungía como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali para la época de los hechos habría incurrido en conducta objeto de reproche disciplinario al embargar los saldos que registraba el ISS en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente, pues tales dineros gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y así se lo dio a conocer la entidad bancaria al juzgado en comunicación del 10 de junio de 2011 y a pesar de ello el Juez investigado insistió en tal medida mediante auto del 7 de octubre

de 2011, siendo materializada dicha orden según el oficio del 20 de octubre de 2011 del Banco de Occidente, quien advirtió al despacho cognoscente que dichos dineros gozaban del beneficio de inembargabilidad. En efecto, se cuenta dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00169 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali – Dr. Héctor Diego Mantilla Cuellarpara la época de los hechos, mediante auto del 1 de junio de 2011 ordenó practicar medidas cautelares contra el ISS consistentes en embargo y retención de los dineros que tuviera la entidad ejecutada en las cuentas de ahorro o corrientes del Banco de Occidente de Cali, en monto de $8.500.000.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Posteriormente, mediante comunicación del 10 de junio de 20117, la Oficial de Valores y Recaudos Regional Suroriental del Banco de Occidente informó al juzgado que de acuerdo con lo ordenado, no era posible atender la solicitud de embargo, toda vez que los saldos señalados por el despacho en contra del ISS gozaban del beneficio de inembargabilidad. El 7 de octubre de 2011 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali –Dr. Héctor Diego Mantilla Cuellarmediante auto dispuso nuevamente oficiar al Banco de Occidente para que se sirviera dar aplicación a la orden de embargo y retención que se había expedido (Folios 36 y 37 del c.o.). Esa entidad financiera procedió con el embargo de los saldos que el ISS

poseía a la fecha de recepción del oficio, los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.

Adicionalmente señaló: “Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993”.

Posteriormente el 7 de marzo de 2012 la parte ejecutante solicitó al despacho de conocimiento ampliar la medida cautelar, lo cual fue aprobado por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali – Dra. Yenny Lorena Idrobo Luna-, quien dispuso el embargo y retención de los dineros que en cuentas corrientes o de ahorros pueda tener el ISS en el Banco Occidente, y para ello ordenó oficiar a la entidad financiera mencionada el 15 de marzo de 2012, lo cual fue materializado por la misma según el oficio del 26 de marzo de esa 7 Folio 17.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA anualidad, con la salvedad de que los “dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993” (Folio 49 del c.o.). Disponiendo finalmente la Juez Idrobo Luna el pago al accionante y la terminación del proceso por pago total de la obligación, el 22 de mayo de 2012 (Folio 53 del c.o.). Pues bien, la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos está consagrada en el artículo 63 superior según el cual: "Los bienes de uso

público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables". Sobre el particular, la Ley 38 de 1989 compilada por el Decreto 111 de 1996, normativa del Presupuesto General de la Nación en su artículo 16 inciso primero modificado por el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 prevé que “Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables (…)”. Posteriormente, el Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 19, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007 dispone que “son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La misma norma advierte que los funcionarios judiciales deben abstenerse de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la misma, so pena de mala conducta. Igualmente, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Artículo 134. Inembargabilidad. Son inembargables:

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con

prestación definida y sus respectivas reservas”. En concordancia, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos prescribía como inembargables los bienes así declarados conforme a leyes especiales, en este caso, así está consagrado frente a los dineros del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS por norma especial contenida en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Disposición que en el Código General del Proceso se incluyó expresamente que son inembargables en el artículo 594 numeral 1º: “Los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA También la jurisprudencia8 ha señalado al respecto, que al amparo del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, procede la declaratoria de inembargables de los recursos con que cuenta el ISS, pues estos provienen de la Nación con destino a financiar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Finalmente, en cuanto al principio de autonomía funcional en el cual se fundamentó el Seccional para dar por terminada la actuación, es preciso recordar lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar cuando advirtió9: “Acierta el demandante al recordar que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y los magistrados no abarca el campo funcional. Lo que olvida, convenientemente, es que esa tan solo es la mitad de la historia. En realidad,

la jurisprudencia constitucional ha autorizado el examen del contenido de una decisión judicial para extraer de ella juicios disciplinarios en situaciones excepcionales, en las que el criterio aplicado por el juez va más allá del margen de interpretación racional permitido por la Constitución y por la ley, convirtiéndose en simple y llana arbitrariedad. Lo difícil es determinar cuáles son los límites que hacen que la tesis que fundamentó la solución de determinado proceso pase de ser un mero ejercicio interpretativo a configurar un desconocimiento grosero de las reglas que garantizan la lealtad y la eficiencia de la administración de justicia. La Corte ha establecido que las decisiones judiciales son censurables disciplinariamente cuando se salen de la órbita de lo que, de forma lógica y objetiva, puede 8 Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de agosto de 2007, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 9 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-319A del 3 de mayo de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA considerarse ajustado al válido ejercicio del criterio profesional de los jueces”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Así, no puede concluirse como lo hizo el Seccional, que la decisión de los funcionarios se apegaron a lo dispuesto en las normas procedimentales aplicables al asunto cuestionado, pues al parecer desconocieron la prohibición de embargar dineros amparados y exceptuados de medida

cautelar por la misma ley, pese a ello, practicaron la medida y pusieron las sumas a disposición de la parte ejecutante como se comprobó en el expediente. Dicha conducta, sumada al hecho de que el Banco de Occidente hizo efectivo los embargos en cumplimiento de las órdenes judiciales, pero, así mismo advirtió al despacho que se trataban de dineros inembargables, aun cuando el ISS como parte ejecutada hubiere guardado silencio al respecto, ello no obsta para que los funcionarios hicieran caso omiso de la advertencia sobre la naturaleza de los bienes objeto de medida cautelar. Es decir que al parecer, los funcionarios judiciales no atendieron la información puesta en conocimiento por la entidad financiera, a fin de evitar incurrir en una prohibición legal, lo cual debe ser investigado por el Seccional quien es el competente en primera instancia. Así las cosas, habrá de REVOCARSE el auto proferido el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali para la época de los hechos, para en su lugar ordenar se continúe con la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones Constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio del 22 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar y en su lugar, se ordena al Seccional que aperture la Investigación disciplinaria en contra de los doctores HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR y YENNY LORENA IDROBO LUNA, quienes fungieron para la época de los hechos como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali conforme con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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