CSDJ - F76001110200020140300501ADJUNTA20170214113307-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140300501ADJUNTA20170214113307-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISIÓN / modifica decisión de primera instancia Considera esta Sala, que la Juez fue acertada en la toma de su decisión dentro del proceso laboral posteriormente ejecutivo que consumó el asunto de autos, pues la sala a quo acertó al no abrir investigación disciplinaria contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, debido a que no ha infringido el régimen disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201403005 01 (12707-31) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 29 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual dio por terminada la investigación disciplinaria seguida contra el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali ordenando el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante compulsa de copias de auto de sustanciación del 19 de agosto de 2014 ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se dispuso
investigar por separado las actuaciones de los diferentes juzgados laborales contenido en relación anexa al oficio No. 004867 del 10 de agosto de 2012 suscrito por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Delegada de la Gestión Pública e Instituciones Financieras, como resultado de su actividad de seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y a la afectación de tales medidas al patrimonio público, las cuales han sido decretadas por varios despachos judiciales de ese Circuito Judicial, conociendo de casos contra el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, por lo cual solicitaron se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes (fls. 1-2 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante acta de reparto del 4 de noviembre de 2014, le correspondió al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, 1 Conformada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la investigación seguida contra el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Cali-Valle- (fls. 13 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador de Primera Instancia con auto del 29 de enero de 2015, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, asimismo, ordenó la práctica de pruebas (fl. 15 al 17 c. 1ª. Instancia).
4.- El 13 de febrero de 2015, la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo, de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió certificación laboral, acta de posesión No. 3211 del 6 de diciembre de 2011, por medio de la cual se posesionó a la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali (fl. 17-18 c. 1ª. Instancia). 5.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali-Valle, el 16 de marzo de 2015 remitió copia íntegra del proceso ejecutivo a continuación del ordinario 76001410500320120013400 (fl. anexo c. o 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 29 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria, para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra las doctoras YENNY LORENA IDROBO LUNA quien se desempeñó para la época de los hechos como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del mismo circuito. Lo anterior, al encontrar el a quo que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente y de lo anunciado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, en relación
con embargos de cuentas de la Nación, que no existía motivo jurídico suficiente y concreto para atribuir responsabilidad disciplinaria al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali de la medida de embargo impuesta contra el I.S.S, comoquiera que el funcionario judicial fundamentó en debida forma su decisión con las normas procesales y de presupuesto, respetando además, las etapas procesales determinadas por la Ley. También, explicó el fallador de primer grado que tal decisión resultó amparada por los principios de independencia y autonomía funcional, que cobijan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, pues, no existe norma que establezca que el juez debe realizar averiguaciones sobre la naturaleza de las cuentas que solicita embargar el ejecutante, ya que la medida cautelar de embargo está permitida por la Ley, del mismo modo y en el caso concreto no hay elemento probatorio que demuestre que el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, cometiera, trasgrediera o hubiese quebrantado o incurrido en vía de hecho al adoptar sus decisiones en el proceso de autos, apartándose de las normas procedimentales (fls. 77 a 92 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de Instancia, la Procuradora 66 Judicial II Asuntos Penales, mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2015, interpuso recurso de apelación, reiterando su posición encaminada a demandar la revocatoria de la providencia objeto de recurso y proseguir la investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en calidad de Juez
Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales. La apelante argumentó que la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, no fue enterada de la existencia de esta actuación y ni siquiera se allegó copia de su acta de posesión, pese a que fue ésta quien realizó todas las actuaciones en el proceso ejecutivo, adicional a esto la funcionaria no le dio el trámite correspondiente a la orden que libró mandamiento de pago, porque en la sentencia del proceso ordinario de única instancia que reconoció el derecho laboral para continuar con el proceso ejecutivo es de noviembre de 2011 expidiendo el mandamiento de pago cuatro meses después y a los nueve meses ya estaba autorizando el pago al demandante, sobrepasando el valor adeudado, como tampoco observaron las copias puestas a disposición del I.S.S. donde fue enterado del proceso de autos, además de que la investigada fue alertada por la entidad bancaria (Banco del Occidente), de que los dineros embargados gozaban del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, circunstancias estas consideradas por la apelante con las que se vulneraron los principios de publicidad y legalidad, al igual que los derechos que le asisten a la persona comprometida. Denunciando al igual el Ministerio Público que la investigada “se excedió el monto del valor a embargarse al ponerse a disposición del Juzgado diez millones de pesos ($10.000.000) ya que en el tramite ejecutivo promovido por el señor LUCIO MACHADO, le fue entregado por intermedio de su apoderada judicial la suma de (…) ($6.848.621), en tanto que la cuantía restante estipula en la determinación final de la
Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas en lo laboral, corresponder a remanentes del proceso ejecutivo laboral propuesto por JESÚS ANTONIO OBANDO contra el Instituto de Seguros Sociales”(sic), folio 49. Afianzó los anteriores planteamientos el recurrente, en la normatividad que rige la materia, sosteniendo que “…los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad…”; Para este propósito se estableció el Sistema General de Participación a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional a efectos de atender los servicios a cargo de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios, con relación a los servicios prioritarios de la población. Por último, manifestó que así los jueces gocen de autonomía e independencia judiciales al proferir sus decisiones, las mismas están reconocidas en postulados Constitucionales como en Tratados Internacionales a fin de lograr una resolución imparcial de los casos, obvio resulta que esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatienden o contraríen textos legales cuya claridad no admita una interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos (fls. 46 a 53 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 3 de octubre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes sobre la presente actuación, recaudar los
antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5-8 c. 2ª Instancia). 3.- El 27 de octubre de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios, números 795101 y 795509 conforme a lo ordenado en auto de 3 de octubre de 2016, donde informó que las disciplinadas no cuentan con antecedentes disciplinarios y que no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos en contra de la disciplinada (fls. 13 a 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha expuesto su impedimento para conocer de asuntos donde se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, o la Contraloría General de la Nación pero los mismos han sido negados en reiteradas ocasiones, como se puede observar dentro de los radicados 760011102000201401725 y 760011102000201300344 negados en Sala 17 del 18 de agosto de 2016 y 760011102000201402839 negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, razón por la cual la Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo sus deberes funcionales, procedió al estudio del asunto de la referencia. 3.- De la legitimación en causa.
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público2 está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos
procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De las inculpadas La Alcaldía de Santiago de Cali envió copias del acta de posesión de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y respecto de la titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA su calidad se estableció de la copia simple del proceso ejecutivo laboral allegado al plenario disciplinario No. 76001410500320120013400 (fl. 17 y 18, anexo c. o.). 5.- Presupuestos normativos.
2 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
6. De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado tuvo lugar el 31 de agosto de 2015, tal como se verifica a folio 45 del cuaderno de primera instancia a la quejosa y a las disciplinadas con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002.
En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con el informe de la Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle del
Cauca de la Contraloría General de la República, quien dio cuenta que el titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión de vejez del actor en un 14% en el proceso ejecutivo posterior al laboral No. 76001410500320120013400 por su compañera permanente desde diciembre de 2007 a octubre de 2011, librando mandamiento de pago la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA el 14 de marzo de 2014 limitando la retención a la cantidad de $10.000.000 (fl 12 al 13 anexo 1ª Instancia). Por lo anterior, según se estableció se adelantó el Proceso Ejecutivo a continuación del Proceso Ordinario de Primera Instancia Laboral contra Instituto de Seguros Sociales, por la Juez MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, quien decretó la medida cautelar de embargo, al interior en el Proceso Ejecutivo actuación que según el recurrente, afectó las cuentas de depósito del titular de la cuenta de manera irregular, por considerar que éstas son de naturaleza inembargable (12 al 13 anexo 1ª Instancia). Respecto de las pruebas allegadas a esta investigación en principio y per se, para esta Colegiatura tienen pleno valor los documentos anexos, pues estos no fueron tachados u objetados por quienes pudieran hacerlo, por tanto tienen el valor probatorio correspondiente y de ellos se toma lo que la normativa procesal permite decidir en este caso. Asimismo, se tiene auto número 484 del 14 de marzo de 2012 en el cual la Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales,
doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, decretó el embargo y retención de los dineros del ISS a cargo del Banco del Occidente, librando mandamiento de pago, limitándolo al capital adeudado más 50% (fls. 12 -13 anexo c. 1ª Instancia). Por lo anterior, el Banco del Occidente el 20 de marzo de 2012 dio respuesta sobre la orden de embargo, manifestando al Juzgado de autos que había procedido a realizar el embargo de los recursos que fueron objeto de medida, procediendo a constituir el título judicial respectivo del Banco Agrario de Colombia, agregando que: “de acuerdo en lo ordenado por su despacho, el Banco procedió con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el Instituto de Seguros Sociales –ISSen su(s) cuenta(s), los cuales fueron consignados en la Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, es importante anotar que los dineros embargados gozan de beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993” (Sic) (fls. 14 anexo c. 1ª Instancia). Igualmente se observa que el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en auto interlocutorio del 11 de abril de 2012 dispuso continuar con la ejecución, pagar a la parte demandante, condenar en costas a la parte demandada, practicar la liquidación del crédito; el 28 de mayo de 2012, ordenó aprobar la liquidación del crédito; el 3 de junio de 2012 corrió traslado por el término de tres días para que las partes se pronunciaran, dejando constancia la Secretaria
del Juzgado del proceso de autos que el día 11 de abril y 28 de mayo de 2012, la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno respecto de la notificación del mandamiento de pago, ni del traslado para objetar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, tampoco atacó el mandamiento de pago, por lo que ordenó continuar con la ejecución en el proceso ejecutivo (fls. 15 al 18 anexo c. 1ª Instancia). Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, del análisis de las pruebas obrantes en el investigativo, específicamente de las piezas del Proceso Ejecutivo a continuación del Proceso Ordinario de Primera Instancia Laboral, promovido el señor LUCIO MACHADO, tramitado Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA con radicado No. 76001410500320120013400, se evidenció que la funcionaria investigada no incumplió ningún deber funcional, ni cometió ninguna infracción sustancial con su deber de fallar en el proceso de autos, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria (anexo 1ª Instancia.). En efecto, esta Colegiatura observa en relación con el argumento expuesto por la apelante, según el cual “…los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad…”; que revisado el expediente y en especial los motivos de inconformidad del Ministerio Público, no se avizora falta disciplinaria alguna que enrostrarle a la disciplinable, por
cuanto la decisión tomada en auto No. 484 del 14 de marzo de 2012, donde decretó las medidas de embargo de los dineros que a cualquier título tuviera la parte ejecutada en el Banco de Occidente, fue proferida en derecho, sin que al respecto exista prohibición alguna y por el contrario si suficiente legislación y jurisprudencia apoyando su viabilidad. Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación, se estableció que la inconformidad puntual de la apelante obedeció a la postura de la funcionaria investigada, de embargar las cuentas del ISS aduciendo una prohibición legal, posición que no comparte esta Sala, pues, debe indicarse que los recursos del Sistema General de Seguridad Social, como quiera que son administrados por el ISS, tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, y por ello su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-0006901, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del
artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son
recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS
tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” En este sentido, la Sala siguiendo el precedente y siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del asunto sub lite, referido a la inembargabilidad de las cuentas del ISS, continuará en la misma línea jurisprudencial, disintiendo respetuosamente del concepto del Ministerio Público, dado que ha sido precisa la jurisprudencia en atisbar las excepciones para los bienes que acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, gozarían de inembargabilidad, excepciones dentro de las cuales se encuentra la constituida por créditos laborales, pagos de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades Estatales. Generándose una prohibición de inembargabilidad en algunos recursos con destinación específica, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas
incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de constitucional del citado artículo (C-354 de 1997), confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” “… En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre
mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” Sobre este mismo asunto, la Corporación en comento señaló en sentencia T-1195 del 2004, Magistrado Pon
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