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CSDJ - F76001110200020140300601ADJUNTA20160927142502-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140300601ADJUNTA20160927142502-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo.

DECISIÓN / Revoca Parcialmente decisión de primera instancia Se considera que los funcionarios investigados no tuvieron en cuenta el término establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Código Contencioso Administrativo, para iniciar la acción ejecutiva por la cual están siendo investigados, pues según sentencia C354 de 1997 de la Corte Constitucional su ejecución podría iniciarse después de 18 meses que dichas obligaciones sean exigibles, con lo cual se abre la posibilidad de la excepción a la regla de INEMBARGAR recursos incluidos en el Presupuesto Nacional. Frente a la Funcionaria que no tuvo a cargo el caso se confirma la terminación con base en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201403006 01 (12503-30) Aprobado según Acta de Sala No.90 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido del 11 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y la

Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio No. 004867 del 10 de agosto de 2012, la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Delegada de la Gestión Pública e Instituciones Financieras, como resultado en su actividad de seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y a la afectación de tales medidas al patrimonio público y con fundamento en el informe suministrado por el Banco de Occidente Regional Suroccidental a dicha entidad, remitió CD y planillas en las que relacionó las medidas cautelares de embargo decretadas por varios despachos judiciales de ese circuito judicial, las cuales afectan cuentas de depósito cuyo titular era el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental “Mario Correa Rengifo”, para que se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia). 1 Conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Tal informe fue sometido a reparto, correspondiéndole a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien en auto de 7 de diciembre de 2012 dentro del radicado No. 2012-01659, ordenó la compulsa de copias para que se investigaran por separado los diferentes despachos judiciales denunciados (fls. 3 a 4 c. 1ª. Instancia).

2.- Mediante Acta de Reparto del 4 de noviembre de 2014, correspondió al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la investigación seguida contra el

titular del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

(fls. 14 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador de Primera Instancia con auto del 12 de febrero de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, así mismo, ordenó la práctica de pruebas (fl. 14 a 15 c. 1ª. Instancia). 4.- El Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, remitió copia por duplicado del acta de posesión y acuerdo de nombramiento del Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. (Folios 29 a 34 c.o) 5.- La doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, Juez Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, allegó un listado de procesos que fueron enviados al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, estado enlistado el proceso número 2014-03006 de LISANDRO CARMELO CASTRO. (Folios 38 a 39 c.o) 6.- Mediante Auto del 13 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador de Instancia teniendo en cuenta lo informado por la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en torno a que el proceso ejecutivo laboral que origina la presente investigación disciplinaria no estuvo a su cargo

y que fue tramitado por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, dispuso la investigación preliminar contra el titular del mencionado despacho y decretó algunas pruebas. (Folio 40 c.o) 7.- El Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, remitió copia por duplicado del acta de posesión y acuerdo de nombramiento del Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Cali, doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA. (Folios 46 a 50 c.o) 8.- El 27 de julio de 2015, la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas de Cali doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, allegó en medio magnético copia del expediente 2009-01168 interpuesto por LISANDRO CARMELO CASTRO contra COLPENSIONES. (Folios 51 a 93 y cd) 9.- La Coordinadora de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, informó la última dirección que registra en su hoja de vida la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA como Juez Municipal de Pequeñas Causas laborales así como los salarios devengados. (Folios 94 a 101 c.o) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 11 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Juez Tercero Municipal

de Pequeñas Causas de Cali. Tras enunciar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala en relación con embargos de cuentas de la Nación, consideró la Sala a quo que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per se inembargables en razón al principio de excepción constitucional, máxime porque en el presente asunto el proceso ejecutivo se promovió ante el no pago del retroactivo pensional del demandante. Además, explicó el fallador de primer grado que en el caso concreto no obraba elemento probatorio que demostrara que la disciplinada MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, como Juez Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali tuvo a su cargo el proceso Ejecutivo 20120156, hubiese quebrantado sus deberes funcionales, apartándose de las normas procedimentales laborales o hubiese incurrido en vía de hecho al adoptar sus decisiones, toda vez que la medida de embargo decretada por ella dentro del proceso ejecutivo se enmarcaba dentro de la mencionada excepción por tratarse del pago de un incremento pensional. Concluyó la Colegiatura de primera instancia que al no evidenciarse por parte de la funcionaria implicada, trasgresión a los deberes, ni encontrarse incursa en las prohibiciones contempladas en la Ley 270 de 1996, procedía dar aplicación a lo contemplado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y como consecuencia dispuso el archivo de las diligencias. Respecto a la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, indicó la Sala a quo que con base en las

pruebas recaudadas se lograba determinar que la mencionada funcionaria en ningún momento conoció del proceso razón por la cual deberá darse por terminada la investigación con base en lo contemplado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (fls. 104 a 119 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por Seccional de Instancia, la Procuradora 71 Judicial de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2016, interpuso recurso de apelación, reiterando su posición encaminada a demandar la revocatoria de la providencia objeto de recurso, y consecuencialmente se dispusiera el inicio a la investigación como corresponde con los siguientes argumentos: Con lo anterior, el Ministerio Público consideró de manera por demás respetuosa, que la decisión de archivo de las diligencias se tornó apresurada, en la medida que se debe ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento constitucional y legal se entre a concluir si en efecto, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cali obró o no vulnerando parámetros superiores o legales. Por ultimo no excusó que, no se torna tampoco consonante con la realidad exculpar la conducta del Juez, con el argumento que la medida adoptada por el Juez investigado se encuentra amparada por decisiones de Altas Cortes, pues si bien las cuentas del SEGURO SOCIAL no son per-se inembargables, estas cuentas no eran suyas, ni los dineros allí depositados le eran propios, pues el SEGURO SOCIAL, simplemente funge como administrador de estos recursos

pertenecientes al sistema de seguridad social, y es el Juez quien debe realizar una averiguación previa respecto a la naturaleza de las cuentas a embargar. Lo contrario significaría entonces, que le sería exigible al Seguro Social la obligación de hacer conocer de manera particular y permanente cuales de sus cuentas corrientes o de ahorro están o no en capacidad de recibir afectaciones, cuando el concepto de inembargabilidad debe poner por si solo en sobre alerta a los operadores judiciales para efectos de cómo direccionar sus decisiones, pues finalmente son ellos quienes las ordenan y con sus decisiones podrían estar vulnerando derechos (fls. 125 a 134 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 18 de agosto de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes sobre la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del Auto anterior el 30 de agosto de 2016, y se abstuvo de emitir concepto. (Folio 13 c.o 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas no registran sanciones. (Folios 14 a 15 c.o. 2da instancia), de igual informa indicó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 16 c.o 2da instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ACLARACIÓN PREVIA Quien funge aquí como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha

expuesto su impedimento para conocer de asuntos donde se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, o la Contraloría General de la Nación pero los mismos han sido negados en reiteradas ocasiones, como se puede observar dentro de los radicados 760011102000201401725 y 760011102000201300344 negados en Sala 17 del 18 de agosto de 2016 y 760011102000201402839 negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, razón por la cual la Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo sus deberes funcionales, procedió al estudio del asunto de la referencia. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público2 está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley .

(…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de las Funcionarias Inculpadas. El Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, remitió copia por duplicado del acta de posesión y acuerdo de nombramiento del Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali doctora, YENNY LORENA IDROBO LUNA. (Folios 29 a 34 c.o) 2 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el

Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. De la misma manera, el Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, remitió copia por duplicado del acta de posesión y acuerdo de nombramiento de la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas de Cali, doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA. (Folios 46 a 50 c.o)

4. De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2016, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado tuvo lugar el 1 de abril de 2016, tal como se verifica a folio 124 del cuaderno de primera instancia (reverso).

Con lo anterior, el Ministerio Público consideró, que la decisión de archivo de las diligencias se tornó apresurada, en la medida que se debe ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento constitucional y legal se entre a concluir si en efecto, la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas de Cali, doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA obró o no vulnerando parámetros superiores o legales. En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su

pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con el informe de la Presidenta Gerencia Colegiada Departamento del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, quien dio cuenta que la titular del de la Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Cali, doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA decretó medida cautelar de embargo que afectaría las cuentas de depósito cuyo titular era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, no obstante ser éstas de naturaleza inembargables, al interior en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor LIZANDRO CARMELO CASTRO, contra

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El Seccional de Primera Instancia, luego de ordenar indagación preliminar contra la titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Cali, doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, al considerar que la misma no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente, sino que por el contrario su interpretación está sustentada en normas constitucionales y legales las cuales están amparadas por Autonomía Funcional.

Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, del análisis de las pruebas obrantes en el investigativo, específicamente el dc allegado por la titular del Juzgado Tercero Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Cali, donde obran las piezas del proceso ejecutivo laboral de primera instancia, promovido por el doctor el señor LISANDRO CARMELO CASTRO mediante apoderado, tramitado por el Juzgado Tercero Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Cali bajo el radicado No. 76001310500320090116800, evidencia esta Sala a folios 52 a 73 del cuaderno original proveído emitido por la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, Jueza del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en donde ordenó el embargo y la retención de los dineros que en cuentas corrientes y de ahorros, poseía la parte ejecutada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor de LIZANDRO CARMELO CASTRO y a folio 74 la Oficial de Valores y Recaudos del banco del Occidente, BEATRIZ GRAJALES, el 27 de marzo de 20012, informó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales que ya había dado cumplimiento a la orden emitida, no obstante en el mismo escrito le advirtió que esta cuenta gozaba del beneficio de ser inembargable por mandato expreso del contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Además, de la copia allegada del proceso esta Colegiatura comprobó que el 10 de septiembre de 2012, la juez, folios 82 a 92 cuaderno

original, ordenó la entrega del título ejecutivo del depósito judicial del 27 de mayo de 2012 del proceso de autos, por un valor de $7.933.542 a LIZANDRO CARMELO CASTRO correspondiente a la liquidación del crédito y decretando el archivo del proceso por el pago de la obligación. Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la apelante, referido a la inobservancia por parte de la funcionaria implicada de la normatividad sobre la inembargabilidad de cuentas del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

Al punto, resulta oportuno para esta Colegiatura realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuestos General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal

de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones.

Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el

artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional3 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: 3 Sentencia C-354 de 1997 “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados

mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:

1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo4.

2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.5

3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.6

Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación 4 Sentencia C-564 de 1992 5 Sentencia C-354 de 1997 6 Sentencia C-103 de 1994 que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las

obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, puede ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicando la prohibición de inembargabilidad de recursos o rentas del Estado, con las salvedades sobre sentencias judiciales, obligaciones laborales o ejecuciones de actos administrativos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Constitucional. - En auto del 22 de septiembre de 2011, la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA titular del JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORADES DE CALI, dispuso librar mandamiento de pago en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en favor del señor LIZANDRO CARMELO CASTRO por las sumas pretendidas (fls. 52 a 63 c. 1ª. Instancia). - Mediante auto interlocutorio No. del 15 de noviembre de 2011, la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA titular del JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI tras considerar que la petición de medida cautelar se ajustaba a derecho decretó el EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros que en cuentas corrientes y de ahorros, tuviera la parte ejecutada el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl. 70 c. 1ª. Instancia). Además, en tal decisión no se avizora por parte de la juez encartada un

análisis sobre los parámetros definidos por el legislador y la Corte Constitucional, expuestos en precedencia, que permitieran viabilizar el decreto de la medida cautelar contra la entidad estatal, máxime cuando dicha decisión imponía medida de embargo a bienes por naturaleza inembargables. Así las cosas, corresponde a la Sala de Primera instancia entrar a determinar las circunstancias en que se produjo la orden de embargo de las cuentas cuyo titular era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES decretada por El JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del multicitado proceso ejecutivo laboral, para determinar si dicha funcionaria atendió las disposiciones legales y jurisprudenciales existentes para decretar tal medida cautelar,

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