CSDJ - F76001110200020140301901ADJUNTA20170324130826-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020140301901ADJUNTA20170324130826-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201403019 01
ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 071 Judicial II penal de Cali, contra la providencia proferida el 21 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra las doctoras YENNY LORENA IDROBO LUNA, en calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali – Valle y doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su condición de Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2012, No. PSD-1602, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia del oficio No. 2012EE48988 suscrito por el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social, colocando en
conocimiento de la Corporación los “embargos decretados por varios Jueces de la República a cuentas que presuntamente gozan de beneficio de inembargabilidad”, dentro de los cuales se 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco, conformó Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201403019 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio encuentra inmersas las actuaciones surtidas por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. Sin embargo, revidado el proceso ejecutivo de primera instancia promovido por la señora Victoria Arboleda Bonilla, denotó el a quo que la acción fue tramitada por la Juez Tercera Municipal de Pequeñas causas Laborales de Cali – Valle, la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, motivo por el cual de entrada terminó y archivó la investigación instaurada contra la Juez Yenny Lorena Idrobo Luna.
Auto de indagación preliminar.- Mediante proveído de 29 de enero de 2015, el Magistrado Instructor dispuso la indagación preliminar contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, citó a la investigada para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó acreditar el nombramiento y posesión de la precitada funcionaria. Con Oficio No. 793 de 2 de marzo de 2015, suscrito por la Juez Tercero Laboral del
Circuito de Cali, doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, allegó copias auténticas de todo lo actuado dentro del proceso laboral de única instancia y del proceso ejecutivo, que cursó en el Despacho Judicial de Pequeñas causas Laborales de Cali, promovido por la señora Victoria Arboleda Bonilla contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
PROVIDENCIA APELADA El 21 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra las doctoras YENNY LORENA IDROBO LUNA, en calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali – Valle y doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su condición de Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso
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Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio ejecutivo promovido por la señora Victoria Arboleda Bonilla contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado con el Nº 2010 – 01124, refirió sendas jurisprudenciales proferidas por la Honorable Corte Constitucional y esta distinguida Corporación, a fin de exteriorizar las posibilidades jurídicas para poder embargar cuentas de la Nación.
Entre las que destacó: “La sentencia C – 263 de 1994, (…) expuso lo siguiente: el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral (…)”. La decisión de 9 de diciembre de 2005 del Tribunal Superior de Buga, “en la que se consideró ‘para concluir (…), por ser el título ejecutivo una sentencia de esta jurisdicción del trabajo que reconoce derechos sociales derivados de una relación de trabajo; debe darse prelación al interés particular, esto es, al derecho de la ejecutante, quien hubo de acudir a un juicio dispendioso para que se reconociera que estuvo ligada con la entidad…, lo que impone que no sea justo imponer a la ex trabajadora otro término de espera que le resulte a todas luces gravoso’ ” En cuanto a la posibilidad jurídica de embargo en casos de pensiones, retomó la Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993, ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en cuanto al término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, considerado como pauta obligatoria de conducta para la administración deudora, en el entendido que las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales, deben ejecutarse más rápidamente que el resto.
Refirió la sentencia T-1195 de 2004, ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, que a su vez retoma la sentencia C-566 de 2003, donde la Corte plantea como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes
de naturaleza pública.
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Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio Soportó su decisión en decisiones de esta distinguida Sala, como el proveído fechado el 6 de noviembre de 2014, ponencia del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en el que se analizó un caso análogo, consideró “no por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado responde a las expectativas planteadas y en el particular caso habría de verse también como el Instituto de los Seguros Sociales – ISS., aun siendo debidamente notificado en el proceso de marras, ni siquiera acudió cuando se libó el mandamiento de pago, menos objetó la medida cautelar, evidenciándose entonces, una desidia total por parte de la demandada” De la revisión dichos fallos, coligió “que en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con medida sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per – se inembargables, ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debe perderse de vista, en el caso sub – examine, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del incremento por cónyuge, a favor de la señora VICTORIA ARBOLEDA BOLILLA (…)”. Indicó que los operadores judiciales en cumplimiento de sus
obligaciones judiciales están amparados por el principio de autonomía e independencia. Revisó el expediente y no apreció un pronunciamiento grosero o arbitrario, que irrumpa los deberes funciones que impone el cargo. RECURSO DE APELACIÓN El Procurador 071 Judicial II penal de Cali, presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 21 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Señaló el Procurador, que el Juez que decretó la medida cautelar de embargo e hizo entrega a la demandante de dineros del Instituto de Seguros Sociales, desconoció normas y circulares expedidas por las autoridades referentes al beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
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Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio Se refirió en detalle cada acotación desplegada por el a quo, en tal sentido agregó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, la misma autoridad o facultad con que cuenta el funcionario no puede llevar a que se aparte de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia como ocurrió en este caso habida cuenta que se adoptó una medida en contravía de
la legislación vigente. Mediante auto de 18 de noviembre de 2015, el a quo concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de las doctoras YENNY LORENA IDROBO LUNA, en calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali – Valle y doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su condición de Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, y se informara si contra estas cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 11 de noviembre de 2016, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los certificados Nos. 857231 y 857249 emitido el 10 de octubre de 2016, indicando que contra las funcionarias YENNY LORENA IDROBO LUNA y MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra las disciplinables no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.
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Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación del Procurador 071 Judicial II penal de Cali contra la providencia proferida el 21 de julio de 2015 por la Sala
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Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra las doctoras YENNY LORENA IDROBO LUNA, en calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali – Valle y doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su condición de Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades
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Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Señaló el Procurador, que el Juez que decretó la medida cautelar de embargo e hizo entrega al demandante de dineros del Instituto de Seguros Sociales, desconoció normas y circulares expedidas por las autoridades referentes al beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
Acotó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, la misma autoridad o facultad con que cuenta el funcionario no puede llevar a que se aparte de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia como ocurrió en este caso habida cuenta que se adoptó una medida en contravía de la legislación vigente. Ahora bien, la Sala revisará los elementos de prueba obrantes en el expediente y la normatividad referente al principio de inembargabilidad de los recursos del Instituto de Seguros Sociales, así como la jurisprudencia proferida al respecto para determinar si le asiste razón o no a la apelante. En el acervo probatorio obran copias del proceso ejecutivo de radicación Nº 2010 – 01124 promovido por la señora Victoria Arboleda Bonilla, contra el Instituto de Seguros Sociales en las cuales se pudieron constatar las siguientes actuaciones: En sentencia de única instancia N° 166 de 17 de noviembre de 2011, el Juzgado
Tercero Municipal de Pequeñas causas en lo Laboral de Cali, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago del valor retroactivo de incrementos de la pensión de vejez de la señora Victoria Arboleda Bonilla, por cónyuge supérstite, con la correspondiente indexación.
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Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio El 13 de marzo de 2012, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora Victoria Arboleda Bonilla y contra el ISS, en el cual le correspondió el incremento del 14% del valor de la mesada pensional mínima por cónyuge supérstite, a partir de 3 de septiembre de 2007 hasta el mes de noviembre de 2011. En el mismo proveído la Juez Tercera Municipal de Pequeñas causas en lo Laboral, decretó el embargo y retención de los dineros que a cualquier título se encontraran depositados a nombre del ISS en todas las oficinas principales o sucursales, a nivel nacional, del Banco de Occidente. Decisión frente a la cual el apoderado de la entidad demandada-ISSguardó silencio.
Mediante auto interlocutorio, calendado el 30 de agosto de 2012, en el cual realizó un arduo estudio jurisprudencial sobre la inembargabilidad de los recursos correspondientes a la seguridad social, ordenó la entrega del título judicial N° 469030001274606 por valor de $10.000.000, al apoderado judicial de la demandante
y terminó el proceso por pago total de la obligación. Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento
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Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social.
Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso
de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
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Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de
1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.
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Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”.
(Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó
jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de
asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)". No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la
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Referencia: Funcionario – Apelación Auto Interlocutorio facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para
cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas del año 2012, señalando frente al tema de embargabilidad de las cuentas del ISS hoy COLPENSIONES lo siguiente: “Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de Occidente, quien no dio cumplimiento a lo ordenado manifestando que se trataba de dineros inembargables.
El a quo al decidir, negó el amparo al considerar que no se respetó el término de 10 meses que según la norma debe esperar el interesado, para la ejecutabilidad de la sentencia, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión. En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró:
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