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CSDJ - F76001110200020140303801ADJUNTA20161103104824-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140303801ADJUNTA20161103104824-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201403038 01 Discutido y aprobado en sala No. 98 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario apelación contra YENNY LORENA ODROBO LUNA, Jueces Tercero Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, contra el proveído de 21 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora YENNY LORENA ODROBO LUNA quien fungió como Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN

(ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.

La doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría General Colegiada del Valle del Cauca,

adscrita a la Contraloría General de la Republica mediante escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó y solicitó vigilancia de las actuaciones, surtidas por algunos despachos judiciales, el cual habría decretado medidas cautelares afectando cuentas inembargables de entidades públicas. Dentro del proceso ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja el 19 de agosto de 2014 se abre indagación preliminar visible a folio 10 y se procede a recaudar las siguientes pruebas: Escrito asignado por la doctora Jenny Lorena Odrobo Luna, en Calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien respecto a los hechos que el Proceso ejecutivo promovido por el señor Arnoldo de Jesús Zapata Agudelo, no fue adelantado por ese despacho sino por el Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causa en lo Laboral de Cali. Se aporta por el Juzgado antes mencionado reproducción mecánica del proceso ejecutivo radicado bajo el N. 2011-00222, donde se evidencia que dicho Proceso impetrado por el señor Arnol de Jesús Zapata Agudelo, fue adelantado por la doctora María del Socorro Varela Lorza en calidad de Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali-Valle. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 21 de julio de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Yenny Lorena Odrobo Luna, quien funge como Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), aduciendo

que “las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas y comunicar al despacho judicial, así como harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.” Citó jurisprudencia constitucional entre estas, la sentencia T1195 de 2004, con ponencia del Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, en la cual se retoma la sentencia C-566 de 2003, que aborda la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el estado. Invocó la autonomía judicial para concluir que conforme con los precedentes jurisprudenciales, las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, “no son perse inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional” en la cual se enmarcó, por otra parte el principio de inenbargabilidad no puede llevarse al extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia Laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1 de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C103 del 10 de marzo de 1994, entre otros. Agregó que la funcionaria judicial no transgredió deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, toda vez que fungió como Juez

3 Laboral del Circuito de Cali desde el 11 de diciembre de 2011, y al revisar las actuaciones del proceso no obra actuación alguna de su parte dentro de ese trámite, pues dicho proceso fue adelantado por la doctora María del Socorro Varela Lorza en calidad de Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali – Valle. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, apeló la decisión del aquo, expresando compartir la decisión de archivo a favor de la doctora YENNY LORENA ODROBO LUNA, toda vez que fungió como Juez tercera laboral del Circuito de Cali, y al revisar y al revisar las fotocopia del proceso ejecutivo no obra actuación alguna de su parte dentro de ese trámite, pues la doctora MARÍA DEL SOCORRO VÁRELA LORZA es quien en Calidad de Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral es quien tuvo a cargo del expediente ejecutivo desde el 7 de marzo de 2012, fecha en que por auto interlocutorio 392 libra orden de pago ejecutivo contra el Instituto de Seguro Sociales y en favor del señor Arnoldo de Jesús Zapata Agudelo. Precisó que no era “de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico.”

Destacó que los dineros que administra el Instituto de Seguros Sociales, en sus cuentas bancarias, “proviene del recaudo de aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo por ende de manera clara la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social.” Finalizo solicitando se revoque la determinación adoptada para que se proceda a la vinculación de la doctora MARÍA DEL SOCORRO VÁRELA LORZA, quien en calidad de Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral es quien libra orden de pago ejecutivo contra el Instituto de Seguro Sociales y en favor del señor Arnoldo de Jesús Zapata Agudelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Se observa que en el asunto materia de estudio dentro del proceso ejecutivo laboral de ARNOLDO DE JESÚS ZAPATA AGUDELO, contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado No. 2011-00222, se libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2011, por concepto de incremento del 14% por cónyuge y fijado en $8000.000. En el plenario se acredito que la doctora MARÍA DEL SOCORRO VÁRELA LORZA, en calidad de Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral es quien libra orden de pago ejecutivo contra el Instituto de Seguro Sociales y en favor del señor Arnoldo de Jesús Zapata Agudelo. Así las cosas sin esfuerzo se colige que no profundizo en lo más mínimo la sala a quo en la labor investigativa desplegada, si se tiene en cuenta que si

bien se estableció que la doctora YENNY LORENA ODROBO LUNA, no conocía del proceso ejecutivo y por tal razón no se podía endilgar responsabilidad disciplinaria alguna, conllevando a la decisión disciplinaria a su favor, también lo es que dentro de las pruebas allegadas el plenario obra que la doctora MARÍA DEL SOCORRO VÁRELA LORZA, quien en calidad de Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral es quien libra orden de pago ejecutivo contra el Instituto de Seguro Sociales y en favor del señor Arnoldo de Jesús Zapata Agudelo. En este orden de idea siendo cierto que procedía el archivo del proceso disciplinario en contra de la doctora YENNY LORENA ODROBO LUNA, también es cierto que se debió continuar la investigación respecto de la Funcionaria quien tuvo a su cargo el tan mencionado proceso. Así las cosas, esta Colegiatura se adentra en el estudio del principio de la inembargabilidad presupuestal que busca preservar y defender los recursos financieros del Estado, destinados a satisfacer requerimientos propios de la dignidad humana, en aras de la prevalencia del interés general, se observa que si bien no es absoluto y existen excepciones desarrolladas por vía jurisprudencial, tratándose de derechos laborales (sentencia C -546 de 1992); y de sentencias judiciales en aras de garantizar los derechos reconocidos en tales providencias y por ende la seguridad jurídica (C – 354 de 1997); así como títulos del Estado donde consten obligaciones, claras, expresas y exigibles, es decir, actos administrativos originados en operaciones contractuales de la administración, como quiera que valor tienen

tanto los créditos emanados de sentencias judiciales como los creados por el Estado. Entonces, las cuentas no son las inembargables, sino determinados recursos, sin que el Estado puede omitir obligaciones. Por ejemplo, de carácter laboral, materia sobre la cual la Corte Constitucional en Sentencia T1195 de 2014, Magistrado Ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA, expresó: “(…) esta Corporación ha sostenido que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional. La sentencia C – 263 de 1994[18] proferida por esta Corte expuso lo siguiente: “Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1º de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros.

Más adelante señaló: “En este orden de ideas, el embargo de los recursos públicos cuando existen acreencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus derechos fundamentales.

En efecto, las normas legales que consagran la inembargabilidad de los recursos públicos no pueden ser entendidas como de aplicación absoluta ; por el contrario, tales normas deben velar por que se cumplan los principios, valores y derechos que se encuentran consagrados en la Carta Superior.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite evidenciar que la actuación de la doctora MARIA DEL SOCORRO VÁRELA LORZA merece mayor estudio y análisis para efectos de establecer si realmente se ajustó al ordenamiento jurídico con la medida cautelar que decretó dentro del proceso ejecutivo laboral de marras y si tal actuación se enmarcó o no dentro de la excepciones al principio de inembargabilidad desarrollado de manera pacífica por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, encuentra esta Sala que se debe continuar con la investigación con mayor rigor probatorio a efecto de determinar si la funcionaria MARÍA DEL SOCORRO VÁRELA LORZA, quien en calidad de Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral es quien libra orden de pago ejecutivo contra el Instituto de Seguro Sociales y en favor del señor Arnoldo de Jesús Zapata Agudelo. Eventualmente incurrieron en falta disciplinaria o si por el contrario, su comportamiento se ajustó a los principios de autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. En consecuencia, se procederá a revocar la decisión impugnada para que en su lugar, continúe la investigación y se establezca si la doctora MARÍA DEL SOCORRO VÁRELA LORZA, quien en calidad de Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral es quien libra orden de pago ejecutivo contra el Instituto de Seguro Sociales y en favor del señor Arnoldo de Jesús Zapata Agudelo. Incursionó o no en eventual falta disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de 21 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió dar terminación y archivo a favor de la doctora YENNY LORENA ODROBO LUNA en cálida de Jueces tercera Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), para que en su lugar, CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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