CSDJ - F76001110200020140304101ADJUNTA20170113172850-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140304101ADJUNTA20170113172850-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 760011102000201403041 01 Aprobado en Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 74 Judicial II, de Cali (Valle), contra la providencia del 19 de agosto de 2015,1 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el “Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali” y ordenó el archivo de las presentes diligencias. SITUACIÓN FACTICA Se originó la presente actuación, con fundamento en el oficio del 10 de agosto de 2012 signado por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ 1 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco, Sala dual con Liliana Rosales España. BENAVIDES en su condición de Presidenta de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, que indicó que el Banco de Occidente puso en conocimiento de la Contraloría General de la República, el decreto de embargos de cuentas de depósitos aperturados en dicha entidad de la que la que es titular el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de Cali,
las cuales gozan del beneficio de inembargabilidad. Mediante auto del 7 de diciembre de 2012 dentro de la indagación preliminar Nro. 2012-01659 la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, dispuso la expedición de copias para que por separado se investigara cada uno de los radicados, correspondiéndole a la Magistratura de instancia el proceso ejecutivo laboral Nro. 2012-00075. CALIDAD DE FUNCIONARIO A folio 21 del cdno original obra el acta de posesión Nro. 3211 del 6 de diciembre de 2011 de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA como Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali en propiedad. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 12 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Valle del Cauca, avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación Preliminar contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, y la práctica de medios probatorios que se sintetizan así: - Mediante oficio Nro. 1303 del 17 de abril de 2015 la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su calidad de Jueza 3º Laboral del Circuito de Cali relaciono una serie de procesos, entre ellos el Nro. 2012-000075 de Ricardo Tuquerres que fue asignado al Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas de Cali, y solicitó que los procesos disciplinarios en su contra fuesen
archivados (Folios 29 a 31 del cdno original). - Por lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia mediante oficio del 7 de julio de 2015 solicitó al Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali la copia íntegra del proceso ejecutivo Nro. 201200075 seguido a continuación del ordinario propuesto por el señor RICARDO TUQUERRES contra el ISS (Folio 39 del cdno original). - El Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas en lo laboral de Cali mediante oficio Nro. 1323 del 23 de julio de 2015 remitió copia íntegra digitalizada del proceso Nro. 2012 00075 interpuesto por RICARDO TUQUERRES en contra del ISS hoy COLPENSIONES (Folio 41 del expediente) Del mencionado proceso remitido por el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral se extracta: - Copia de la sentencia Nro. 163 del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral proferida el 17 de noviembre de 2011 mediante el cual se condenó al ISS a pagar a favor del demandante RICARDO TUQUERRES GÓMEZ pagar la suma de $2.053.758 por concepto de incremento del 14% por cónyuge. - Demanda ejecutiva laboral de RICARDO TUQUERRES GÓMEZ en contra del ISS, teniendo como título ejecutivo la sentencia Nro. 183 del 17 de noviembre de 2011, interpuesta ante el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
- Auto del 12 de marzo de 2012 mediante la cual la Jueza 3ª Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, Dra. María del Socorro Varela Lorza libró mandamiento de pago y decreto embargo y retención de dineros que el Seguro Social pudiera tener en el Banco de Occidente (Folios 60 y 61 del cdno original). - Oficio del 13 de marzo de 2012 mediante el cual el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali informó al Banco de Occidente sobre la orden de embargo y retención (Folio 63 del cdno original). - Mediante auto del 11 de abril de 2012 la Jueza ordenó seguir adelante con la ejecución (Folio 64 del cdno original) - Por proveído del 28 de agosto de 2012 la Jueza Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali realizó un recuento legal y jurisprudencial sobre el tema de la inembargabilidad de los recursos correspondientes a la seguridad social para finalmente ordenar el pago a favor de la parte actora de dos títulos judiciales, ordenando dar por terminado el proceso de la referencia por pago total de la obligación (Folios 72 a 83 del cdno original).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, en proveído del 19 de agosto de 2015, decidió abstenerse de abrir investigación contra la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali (sic a lo transcrito), quien se apoyó en los medios de prueba documentales glosados al expediente, y en lo dispuesto por la sentencia C566 de 2003, por medio de la cual declaró exequible el art 91 de la Ley 715 e 2001, “..en el sentido de que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emanen del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la Ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueran suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones..” Subrayas por fuera del texto. Adicionó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, que cuando se trate de esos eventos, existe la excepción cuando se trate del pago ordenado en sentencias, debiendo acudir al procedimiento descrito en los arts. 176 y 177 del Código Contencioso administrativo. Señaló que frente al postulado del “principio de inembargabilidad”, no puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laborales contraídas por el estado, y que cuando existan créditos insolutos de esa naturaleza, debe aplicarse la excepción, que en iguales términos sostuvo las Sentencias C263 de 1994 y C-337 del 19 de agosto de 1993, en el sentido de precisar
que esta restricción cuando “entran en conflicto la protección de los recursos económicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado debe prevalecer éste último valor, pues de no ser así se desconocería abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuarían las consecuencias jurídicas de ella..” Subrayas y negrillas fuera del texto. Indicó que la disciplinable dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral 2012-00075 que se ventiló a continuación del ordinario laboral 2012-00030 promovido por el señor RICARDO TUQUERRES GÓMEZ contra el ISS, no obró de manera ilegal, por el contrario su actuación tuvo sustento en una responsable y ponderada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el ISS poseía en los Bancos de la ciudad para satisfacer las pretensiones del demandante, previo el trámite procesal correspondiente con respeto de los derechos y garantías de la entidad ejecutante. Finaliza el A-quo argumentado que con relación a esa autonomía funcional y su interpretación de las normas jurídicas, ésta no da lugar a investigación disciplinaria con carácter sancionatorio. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra el recurso de apelación la señora Representante del Ministerio Público, señalando que era deber del funcionario judicial mantener actualizado su conocimiento respecto de la normatividad que debe orientar su actividad y para el caso en concreto existían normas y circulares de obligatoria observancia que señalan de manera de manera expresa que los
dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Señaló que mediante circular Nro. 022 del 8 de abril de 2010 el señor Procurador General de la Nación, respecto al artículo 134 de la Ley 100 de 1993, de manera taxativa indicó los recursos que tenían el carácter de inembargabilidad (Folios 119 a 123 del cdno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario
de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten irrescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Revisado el contenido del escrito de impugnación presentado por el representante del Ministerio Público, se advierte que la inconformidad radica en la decisión de la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral que dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2012 00075 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, decretó la medida de embargo y secuestro de los dineros que posea la entidad demandada en sus cuentas de Ahorros o Corrientes en la Banco de Occidente, siendo la base del recaudo la sentencia ordinaria No. 163 del 17 de noviembre del 2011 que condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor RICARDO TUQUERRES el incremento pensional por cónyuge, en un 14% a la pensión mínima legal, lo cual según el apelante no era posible ya que las cuentas de dicha entidad son inembargables. Al revisar el expediente y en especial sobre los motivos de inconformidad, como acertadamente lo estableció el a quo, no se avizora falta disciplinaria alguna qué enrostrarle a la Dra. MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, ya que la decisión que tomó decretando las medidas de embargo de los dineros que a cualquier título posea la parte ejecutada en el Banco de Occidente fue comunicada a dicha entidad mediante oficio del 13 de marzo
de 2012. Es por lo anterior, que la directora del proceso ordenó seguir adelante con la ejecución mediante auto del 11 de abril de 2012 y se impartió aprobación al crédito el 28 de agosto de 2012. Finalmente se ordenó hacer entrega de los depósitos judiciales al apoderado del demandante mediante proveído del 28 de agosto de 2012. Desde esta óptica y de cara a la realidad probada dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la inspección judicial al proceso ejecutivo Nro. 2012-00075 adelantado a continuación de un ordinario; las actuaciones de la Jueza MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA obedecieron a la interpretación hecha a los recursos del Sistema General de Seguridad Social, bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01,promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su
inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son
recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores
y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” Es por lo anterior que considera esta Sala que la decisión de la Juez cognoscente obedeció a su libre interpretación ajustada a lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina, ya que como se observa en el presente caso, la acreencia perseguida por el demandante proviene de un derecho pensional, reconocido por el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 y además el ejecutante solicitó el embargo de tales cuentas previo al decreto de la medida, la cual como se observa fue comunicada al banco. Aunado a lo anterior el ISS como demandado dentro del proceso ejecutivo de marras, jamás se pronunció sobre las medidas cautelares, silencio o falta de oposición que habilita en consecuencia continuar con el procedimiento en justicia rogadas como en el caso de autos, ya que la ley adjetiva no le exige al juez realizar una averiguación previa de la naturaleza de esas cuentas, por lo tanto al juez hay que demostrarle la causación y consagración de dichos fondos especiales, diferente fuera que a sabiendas de esa reserva sobre alguna cuenta en concreto, el funcionario judicial se determine a actuar
contrario, ahí si estaríamos en presencia de la violación a un deber funcional, de interés para la justicia disciplinaria. De ahí que estime la Sala, contrario a lo opinado por el recurrente, que la conducta de la inculpada no constituye ninguna irregularidad disciplinaria, pues actuó en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, y que sólo son perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria, cuando sus decisiones son arbitrarias y caprichosas, lo cual no sucedió en este evento, pues se reitera, la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, decretó dicha medida basándose en pronunciamientos jurisprudenciales. En efecto vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las decisiones tomadas por las autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se dé la doble presunción de legalidad y acierto. Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico2, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y 2 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando,
para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, como antes se anotó. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997 con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.
Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la
independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Se subraya) Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala). En consecuencia, es absolutamente claro para esta Sala, tal como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que la funcionaria denunciada no ha infringido el régimen disciplinario. Ahora bien, así no haya sido motivo de apelación, es necesario indicar que la providencia de primera instancia en la parte resolutiva índico Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, pero en el cuerpo de la referencia se refirió a la funcionaria judicial que conoció del proceso ejecutivo Nro. 2012-00075, tanto es así que la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su condición de Juez 3ª Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali mediante oficio Nro. 1323 del 23 de julio de 2015 remitió copia íntegra digitalizada del expediente mencionado, y todas las actuaciones fueron
desplegadas por ésta. Si bien es cierto, el auto que disponga la indagación preliminar debe ser notificado para garantizar que aquél contra el cual se le inicio, solicite ser escuchado en versión libre y desde esa etapa pueda aportar y participar en la práctica de pruebas, la falta de dicho requisito no genera nulidad, como quiera que la decisión le es favorable al investigado. Aunado a lo anterior, esta etapa debe estar regida por principios de celeridad, económica, eficiencia, como quiera que el proceso disciplinario dentro de un Estado Social y Democrático de derecho tiene como finalidad la consecución de la verdad real y la justicia material, garantizando la efectividad del derecho sustantivo. Como quiera que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que la indagación preliminar se inicia, cuando precisamente exista duda “sobre la procedencia de la investigación disciplinaria”, etapa que ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,
- O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
Considera esta Sala que si bien es cierto el término contenido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es para la identificación del autor para continuar con la etapa subsiguiente, pero en el presente asunto se observó con las pruebas obrantes en el plenario en especial el proceso ejecutivo laboral Nro. 2012-00075 quien fungió como Juez 3ª Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali fue la doctora María del Socorro Varela Lorza y observando las decisiones obrantes en el mencionado proceso y lo que tiene que ver con la presunta irregularidad al embargar recursos del ISS que tienen el carácter de inembargables, no se logró verificar la existencia de conducta disciplinaria que amerite reproche disciplinario, tal y como se indicó con antelación. Por lo anterior, se modificará la parte resolutiva de la providencia de primera instancia para terminar y archivar las diligencias a favor de la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su calidad de Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo laboral de Cali y como quiera que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali no conoció del proceso 2012-00075 se desvinculará de la actuación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 19 de agosto de 2015,
mediante la cual se terminó y archivo las diligencias preliminares seguida contra el “Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali” para en su lugar “Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali”, conforme a las razones expuestas precedentemente. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión a las partes. TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala de Origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial