CSDJ - F76001110200020140304901ADJUNTA20171122143011-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140304901ADJUNTA20171122143011-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201403049 01
ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, contra la providencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, la cual resolvió dar por terminada la Indagación Preliminar y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias que vincularon al JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO LABORAL DE CALI, de no ser porque se evidencia la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria - la caducidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Originó la actuación disciplinaria en el presente asunto, el oficio N° 04867 de agosto 10 de 2012, suscrito por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca,2 a través del cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigación contra varios Jueces Laborales del Circuito de Cali, y en este caso, al JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO LABORAL de la misma
1 M.P. Dra. Liliana Rosales España en Sala dual con el Magistrado doctor VICTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDAN. 2 Folios 1-2 C.O.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201403049 01
Referencia: Funcionario en Apelación de autos interlocutorios ciudad, por haber dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, y entidades de salud protegidas con inembargabilidad.
En desarrollo de las diligencias, se logró establecer que el funcionario cognoscente del proceso correspondiente, donde obra como el demandante Albán Marín Ramírez contra el Instituto de Seguro Social ISS., fue el JUEZ 3 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS EN LO LABORLA DE CALI.
ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 6 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la indagación preliminar contra el JUEZ 3 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO LABORAL DE CALI y dispuso la práctica de las siguientes pruebas acorde a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: "1. Acreditar la calidad de Juez del disciplinado.
2. Oficiar al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, para que se sirva explicar los hechos a los cuales se contrae la queja proveniente por compulsa de copias de la
Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras por haberse proferido medidas de embargo sobre cuentas pertenecientes al Instituto de Seguros Social, las cuales gozan del carácter de inembargabilidad dentro del proceso ejecutivo promovido por Albán Marín Ramírez contra el Instituto de los Seguro Social.
3. Oficiar al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, para que se sirva remitir copia íntegra del proceso ejecutivo promovido por Albán Marín Ramírez contra el Instituto de
los Seguro Social. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201403049 01
Referencia: Funcionario en Apelación de autos interlocutorios
4. Igualmente se le solicitará, se sirva comparecer a la Secretaría de esta Sala, a fin de notificarle el presente auto en el cual se ordenó la iniciación de indagación preliminar, si pasados 8 días no se efectúa notificación personal, se fijará edicto.
También se le informa que contra dicha decisión n procede recurso alguno". (Sic a lo transcrito). PRUEBAS RECAUDADAS Se recibió el oficio N° SJD 2014-30493 de la Secretaría General del Tribunal Superior de Cali, con el cual se remite copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali conforme se solicitó; reposa entonces extracto de la Resolución N° 136 de octubre 28 de 2011, en la cual se produce el
nombramiento en propiedad de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA como Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali. De igual modo, se allegó a la foliatura copia del acta de posesión N° 3211 de diciembre 6 de 2011, donde consta que la doctora Yenny Lorena Idrobo Luna asume en esa fecha el cargo de Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali. Se informó por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali con oficio N° 1093 de marzo 27 de 2015, que el radicado correspondiente a la demanda de Albán Marín Ramírez contra el ISS., distinguido con el número 2010-00487 le correspondió al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO LABORAL DE CALI, y es el generador del proceso disciplinario 2014-3049. 3 Folios 18 - 20 c. p. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201403049 01
Referencia: Funcionario en Apelación de autos interlocutorios Con este conocimiento, el a quo ordenó practicar inspección judicial a los procesos seguidos en el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO LABORAL, entre ellos el de Albán Marín Ramírez contra el ISS., con radicación 201000487. La diligencia se practicó el 27 de mayo de 2015, encontrándose en el
expediente respectivo el auto interlocutorio No. 507 de 15 de marzo de 2.012 por el cual el Juzgado libró orden de Pago ejecutivo a favor del señor Albán Marín Ramírez por $3.195.808 como capital representado en el 14% por cónyuge causados entre agosto de 2.008 a octubre de 2.011 y decretó el embargo y retención de los dineros que el Seguro Social pudiera tener en los bancos de Occidente cuentas locales y nacionales, limitando el embargo, retención de capital más el 50%. Esta medida fue comunicada al banco con Oficio Circular No. 0116 de 15 de marzo de 2.012.4 Mediante oficio No. 1302 de 17 de abril del 2.015, la doctora Yeny Lorena Idrobo, Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, allegó una relación con los procesos que no fueron conocidos por el despacho a su cargo y se asignaron en reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral, enviando copia del proceso radicado No. 201000487, 5 objeto de las diligencias disciplinarias. Una vez analizadas las pruebas mencionadas, el a quo consideró oportuno adoptar decisión y se pronunció en providencia de mayo 29 de 2015. PROVIDENCIA APELADA 4 Folios 60-61 C.O. 5 Folios 22 a 53 C.O. 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201403049 01
Referencia: Funcionario en Apelación de autos interlocutorios En pronunciamiento aprobado en acta N° 113 de mayo 29 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria (sic) en la que se vinculó al
JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO LABORAL DE
CALI. Es del caso aclarar, que la decisión se refiere a la terminación de la Indagación Preliminar que se aperturó con auto de 29 de mayo de 2.015,6 tal como quedó relacionado en el acápite de actuaciones procesales de éste proveído y no a la terminación de la Investigación Disciplinaria como por error quedó consignado en la misma, en la cual al referirse al objeto del pronunciamiento, expresa que la Sala decide sobre la procedencia de abrir o no investigación disciplinaria, lo cual deja claro que las actuaciones adelantadas hasta ese momento corresponden a una Indagación Preliminar. La Sala a quo realizó una valoración de las circunstancias por las cuales se plantea la queja contra el titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, y soportó su decisión en existencia de jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de ésta Superioridad y del Tribunal Superior de Neiva en su Sala Laboral, y dispuso el archivo de las diligencias, bajo el estimado que no se presentan elementos propios que conduzcan a la prosperidad de una actuación disciplinaria conforme a lo estipulado en la Ley 734 de 2002 y 270 de 1996.
Se hace mención a la Inspección Judicial realizada al proceso 2010-00487 de Albán Marín Ramírez contra el Instituto de Seguro Social, y se determinó que se profirió sentencia N° 137 de septiembre 30 de 2011 por parte del JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, en la que se condenó al Instituto de Seguro Social al pago de las acreencias reclamadas con 6 Folio 14 C.O. 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201403049 01
Referencia: Funcionario en Apelación de autos interlocutorios ocasión del reconocimiento del incremento de la mesada pensional en el 14% por la cónyuge.
En virtud de lo anterior, el mismo despacho judicial - Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali - continuando con el proceso y en razón de la ejecución del fallo indicado, profirió auto el 15 de marzo de 2012 a través del cual dispuso: "1. Librar orden de pago ejecutivo y a favor del señor Albán Marín Ramírez por las siguientes cantidades de dinero y conceptos $3.195.808 como capital representado en el incremento del 14% por cónyuge, causados entre el mes de agosto de 2008 hasta el mes de octubre de 2011. Los incrementos que se generen mientras subsistan las causas que le dieron origen. La indexación del valor del incremento por cónyuge que
representa la suma anunciada precedentemente, desde que hizo exigióle la obligación, hasta su pago $535.600 valor correspondiente a las costas del proceso ordinario. Por las costas que se generen con la presente ejecución. 2. Decretar el embargo y retención de los dineros que el Seguro Social pueda tener en los Bancos de Occidente, cuentas locales y nacionales. Libró el oficio correspondiente limitando el embargo y retención de capital más el 50%. Notifíquese". (Sic a lo transcrito). Soporta la decisión en la sentencia N° C-378 de 1998 de la Corte Constitucional en la que figura como Magistrado Ponente el doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA donde entre otras razones se indica que los aportes que administra el instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador no del Estado, se hace una transcripción de dicha providencia con la finalidad de brindarle apoyo a la decisión. Igualmente toma parte en ejercicio de transcripción de un extracto de la sentencia T-1195 de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA en la Corte 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de autos interlocutorios Constitucional, en la que a lo largo de su análisis se ocupa de plantear una excepción
constitucional a la inembargabilidad de los recursos públicos, anotando: "Si ese carácter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los casos en que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se violaría el artículo 25 de la Constitución, por contradecir la especial protección que él consagra a favor del trabajo. Y, por tanto, los jueces de la República a cuyo cuidado se confía la efectividad de tal derecho en el plano económico, que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en el ramo laboral, están autorizados por la misma Carta Política tal como lo ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la práctica de medidas cautelares que impliquen la retención de fondos estatales siempre que la finalidad sea la anotada". (Sic a lo transcrito). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 2.016, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público. 7
Antecedentes Disciplinarios: En constancia de noviembre 25 de 2.016, la Secretaría Judicial manifiesta la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios y la constancia de si cursan más procesos por los mismos hechos, dado que no está determinada la identidad personal del inculpado, ni el registro de actuaciones, ni el cuaderno original de primera instancia. 8
Ministerio Público – El 2 de noviembre de 2.016 se corre traslado al Ministerio Público, para comunicarle el auto que avocó conocimiento del asunto, quien guardo silencio al respecto. 7 Folio 5 Cuaderno 3 de segunda instancia.
8 Folio 10 Cuaderno 3 de segunda instancia. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de autos interlocutorios
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. 1.Caso concreto - La investigación disciplinaria se originó por compulsa de copias hecha por la Doctora Esperanza González Benavides, en su calidad de Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría General de la República - Departamento del Valle, quien con oficio 04867 de 10 de agosto de 2.012 pone en conocimiento que se
han ordenado embargos por parte del JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO LABORAL DE CALI, quien mediante auto No. 507 de 15 de marzo de 2.012 decretó medidas de embargo sobre cuentas pertenecientes al Instituto de Seguros Social, las cuales gozan del carácter de inembargabilidad, en el proceso ejecutivo promovido por Albán Marín Ramírez contra el Instituto de los Seguro Social. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de autos interlocutorios 2.- De la Caducidad de la acción disciplinaria. Aclarada la situación fáctica anterior, observa esta Colegiatura que los hechos objeto de revisión en sede de apelación se encuentran caducados.
De la Caducidad de la acción disciplinaria. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el 132 de la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria “…caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”, término que se contabiliza a partir del día de su consumación para las faltas instantáneas y del último hecho o acto en las permanentes. Como se indicó, el 15 de marzo de 2.012 decretó medidas de embargo sobre cuentas pertenecientes al Instituto de Seguro Social en el proceso ejecutivo promovido por
Albán Marín Ramírez contra el Instituto de los Seguro Social, habiendo ocurrido en dicha fecha la presunta falta disciplinaria. De acuerdo a lo anterior, dicho fenómeno jurídico sí debe predicarse sobre las conductas llevadas a cabo por el funcionario indagado, hasta el día 14 de marzo de 2.012, pues de ahí a la fecha actual, los citados cinco años se han superado con creces, sin que se hubiese emitido decisión de apertura de investigación, por lo cual el Estado ha perdido su poder sancionador y por consiguiente la única decisión procedente en este evento es la terminación de la actuación, en razón de la ocurrencia de la caducidad. Al quedar demostrado que han ocurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho, esta Sala Colegiada no puede entrar a desatar el recurso de apelación por la ocurrencia de este fenómeno, por ende, se terminará y archivará la Indagación Preliminar. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de autos interlocutorios Ello, al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, puesto que la acción caducó y no puede proseguirse: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya fuera de texto). “Artículo 210: Archivo definitivo: El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2.015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió dar por terminada la Indagación Preliminar que vinculó al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. 10
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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