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CSDJ - F7600111020002014030510120161019135408-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002014030510120161019135408-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201403051 01/F Aprobado según Acta No. 93, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora ROCÍO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ, en su condición de Procuradora 74 Judicial II Penal de Cali, contra el auto interlocutorio proferido, el 19 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, en su calidad de Juez 3º Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en queja formulada por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, en su calidad de Presidenta Gerencia Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la República, mediante oficio No. 4867, del 10 de agosto de 2012, en el cual solicita sea investigara la conducta de algunos Jueces, dentro de 87 demandas en las cuales se decretó embargos de cuentas inembargables del ISS, dentro de las cuales se

encuentra el proceso 2011-00772, cuyo demandante es LUIS ALFREDO PAREDES ZAPATA, demandado ISS., dentro del cual se decretó el embargo de $15’000.000.00 de pesos, de cuentas inembargables de propiedad de la demandada, en la cual mediante Auto del 25 de julio de 2011 y se ordenó librar mandamiento de pago, desempeñándose como Juez la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, luego el 16 de agosto de 2012, mediante auto el juzgado ordenó el fraccionamiento del título judicial quedando $8’000.000.00 de pesos, los cuales 1 Magistrados: Luis Rolando Molano Franco, ponente y Ximena Montes Gamboa República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403051 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio fueron ordenados por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali; los cuales se pagaron al apoderado de la ejecutante las sumas de $3’406.544.00 de pesos y la suma de $4’593.456.00, para la ejecutada, a la cual se le dio efectivo cumplimiento el 27 de agosto de 2012.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de febrero de 2015, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se vincule al juez 3º Laboral del Circuito de Cali, ordenó notificar y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso,

solicitó al Tribunal Superior del Valle del Cauca, copia de los nombramientos y actas de posesión de las indagadas, a la Dirección Seccional de Administración Judicial constancia del salario devengado y solicitó copia auténtica del proceso con radicación No. 2011-00772. Se remitió copia del expediente del procesos 2011-00772. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto interlocutorio proferido, el 19 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, en su calidad de Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, una vez hecho el recuento fáctico de cada una de las actuaciones de las indagadas, en síntesis concluyó: Que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, indicando que se trata de bienes parafiscales, no de propiedad del estado, y por tal razón no son inembargables; de otra parte sustenta que los 18 meses de plazo que otorga al Estado el artículo 377 de CPACA, no son aplicables a este tipo de 2 Folios 1 y 11 del c.o. Primera Instancia y cuaderno anexo No. 1. 3 Magistrados: Luis Rolando Molano Franco, ponente y Ximena Montes Gamboa República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403051 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio recursos, mucho más, si la ley no ha establecido para entidades descentralizadas un plazo específico para que judicialmente sean perseguidas dichas obligaciones, además, porque la Corte Constitucional ha indicado que el plazo otorgado para obligaciones en las cuales la Nación o las entidades territoriales sean condenadas esta deben ser pagadas lo antes posible, ya que de una parte resulta afectado el Estado al tener que pagar intereses moratorios e indexación, y por la otra los empleados y trabajadores que tienen que esperar un plazo adicional para que le sea cancelada la obligación a la cual tenía derecho de conformidad con la sentencia decretada en su favor; adicionalmente indicó que estos elementos fueron sustento esencial de sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en un caso similar. Adicionalmente indicó que los elementos que sustentaron la decisión del Juez cuentan con los elementos fácticos y jurídicos necesarios de una decisión judicial de estas características por lo que esta revestida del principio de autonomía funcional de la que están investidos los funcionarios judiciales y que se estableció que los recursos eran de los provenientes del ISS, calificados como parafiscales, y por tanto susceptibles de embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por parte del demandante, por tal razón debía terminarse la actuación.

RECURSO DE APELACIÓN La doctora ROCÍO DEL SOCORRO MADRIL VELÁSQUEZ, en su calidad de

Procurador 74 Judicial II para Asuntos Penales, interpuso recurso de apelación, mediante oficio radicado el 13 de octubre de 2015, el cual fue presentado en términos, ya que fue notificado por estado el 20 de octubre del mismo año, para lo cual consideró que la juez no debió decretar el embargo de cuentas consideradas inembargables, ya que se estaba en contravía de una norma legal como era el artículo 134 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente en síntesis argumentó lo siguiente: República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403051 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Indica que la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010, de la Procuraduría General de la Nación, insta a los jueces de la República con el propósito de que se abstengan de decretar embargos sobre recursos del sistema de seguridad social, general de participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación; lo anterior con el propósito que sectores de la población se vean afectados por estas medidas judiciales adoptadas, por obligaciones contraídas por la Nación, ya que la institución de la inembargabiliddad de cierto tipo de recursos se instituyó con ese fin y que los bienes que administra el Seguro Social, pues son aportes obrero – patronales y por tal razón son inembargables; considera que la

decisión de archivo la considera apresurada, pues se debió ahondar en recaudar elementos de prueba y confrontarlos con las normas constitucionales y legales, para luego si concluir si el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cali, obró o no bajo los parámetros legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la doctora ROCÍO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ, en su condición de Procuradora 74 Judicial II Penal de Cali, contra el auto interlocutorio proferido, el 19 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, en su calidad de Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de

1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Magistrados: Luis Rolando Molano Franco, ponente y Ximena Montes Gamboa

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403051 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403051 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos

impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque

el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403051 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si quienes se desempeñaron, en

calidad de Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se le pueden atribuir responsabilidad por haber decretado embargos a cuentas del Instituto de los Seguros Sociales, las cuales tenían la condición de inembargables. De conformidad con la impugnación presentada por la procuraduría, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:

1. No haber desplegado más investigación en la etapa probatoria.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403051 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, observa que con los elementos recogidos al mismo no está claro, ni suficientemente investigado el objeto materia de investigación, pues, con el expediente del proceso ejecutivo el hecho de que no se presentara la versión de la indagada, las respectivas providencias que ordenaron el embargo y el material jurisprudencial traído al mismo, no son elementos suficientes para tomar una determinación, por lo que es de recibo las exigencias de ahondar más en la investigación por parte del a quo, solicitadas por la apelante.

2. Haber decretado embargo de bienes del ISS., considerados inembargables.

Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, permiten concluir que el hecho de decretar el embargo de una cuenta considerada legalmente inembargable, aparentemente resultaría contraria

a derecho y por tal razón este hecho debería ser objeto de sanción disciplinaria para el funcionario que tomó esa determinación; al entrar a analizar los elementos tenidos en cuenta por la juez disciplinable, encuentra que de conformidad con la línea jurisprudencial de las altas cortes, (corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura), ya que arrojan en conflicto derechos fundamentales colectivos o público, con derechos fundamentales del individuo o persona, los cuales en algunos casos deben ser priorizados acorde con el tipo de reclamación y condiciones tanto del ente que administra el bien público, o las particularidades en que se encuentra la persona que después de años de reclamación puede encontrarse en circunstancias de indefensión y carente del mínimo vital y sin las posibilidades de trabajar para su sustento, hechos que hace que su derecho deba tener prioridad con respecto a otros derechos, y esta situación solo se ventila debate y estudia de fondo en el caso concreto, en decir al interior del proceso que se adelante para el reconocimiento o concreción del derecho del trabajador. Para esta colegiatura, en el caso que nos ocupa el indagado no se pronunció, y aunque se hace un extenso recuento de la línea jurisprudencial sobre el tema de República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403051 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio las excepciones de inembargabilidad, donde se especifica la manera de aplicar el este criterio sobre los recursos que administra el ISS, en los cuales mediante unos

criterios supra legales, es necesario que los elementos fácticos que soportan la decisión sean claros y concretos hechos que no se vislumbran con pruebas concretas y sin estas es imposible decretar embargos aun estando protegida por el principio de autonomía funcional, por lo tanto, la decisión del a quo deba ser revocada, como en efecto se hará. En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación y los elementos probatorios con que se sustenta este proveído por parte del Seccional de instancia, la ausencia de responsabilidad del Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien el 22 de agosto de 2012, quien ordenó librar mandamiento de pago, y mediante auto el juzgado ordenó el fraccionamiento del título judicial, por presuntas irregularidades en el trámite a de un proceso Ejecutivo Laboral No. 2011-00772, aunque también está amparada por autonomía funcional, la Jurisdicción Disciplinaria debe ahondar para determinar en cada caso si existe una violación fragrante la Constitución o la ley, y en caso de que haya ocurrido tal violación acudiendo a las pruebas que deben decretarse y hacer una evaluación detallada una vez sean recaudadas, y con base en estas determinar si existe o no responsabilidad del indagado o no y tomar las decisiones que en derecho correspondan. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio proferido, el 19 de agosto de 2015, por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, en su condición de Juez 3º Laboral del 5 Magistrados: Luis Rolando Molano Franco, ponente y Ximena Montes Gamboa República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403051 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Circuito de Cali, para en su lugar continúe con la investigación, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403051 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO a la decisión aprobada por la Sala mayoritaria, que consideró que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Es así como, la suscrita Magistrada se separa de lo anterior al considerar que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, por lo que su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos

pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado,

pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación auto interlocutorio Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad,

que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” En este sentido, la Suscrita Magistrada, siguiendo el precedente y siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del mismo tema, continuará en la misma línea jurisprudencial, disintiendo respetuosamente del concepto del Ministerio Público, dado que ha sido precisa la jurisprudencia en atisbar las excepciones para los bienes que acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, gozarían de la misma, excepciones dentro de las cuales se encuentra la constituida por créditos laborales, pagos de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades Estatales; generándose una prohibición de inembargabilidad en algunos recursos con destinación específica, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) norma que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en

el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 700011102000201300120 01/F Funcionario en apelación auto interlocutorio Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.” Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de constitucional del citado artículo (C-354 de 1997) confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o

conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” Al respecto es pertinente señalar para un mejor entendimiento, que la excepción, se presenta cuando existen relaciones de tipo laboral, a cargo del Estado, que permiten el embargo en cuanto se trata de derechos privilegiados y por ende le compete al Estado proteger. La Corte Constitucional en Sentencia C-546 de 1992, declaró exequible, los artículos 8º6 de la Ley 38 de 1989, en la parte que dice “Y la inembargabilidad”, y artículo 167 ibídem; y además que tratándose de créditos laborales se indicó: “… En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo

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