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CSDJ - F7600111020002014030610120161109082716-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002014030610120161109082716-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201403061 01/F Aprobado según Acta No. 98, de esta misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, en su condición de Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, contra el auto interlocutorio proferido, el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su calidad de Juez 3º Laboral de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en queja formulada por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, en su calidad de Presidenta Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la República, mediante oficio No. 4867, del 10 de agosto de 2012, en el cual solicitó sea investigara la conducta de algunos Jueces, dentro de 87 demandas en las cuales se decretó embargos de cuentas inembargables del ISS, dentro de las cuales se encuentra el proceso

2011-00174, cuyo demandante es el señor DOMINGO OROBIO PINILLO, demandado ISS., dentro del cual se decretó el embargo de $10’000.000.00 de pesos, de cuentas inembargables de propiedad de la demandada, en la cual mediante Auto del 14 de marzo de 2012 y se ordenó librar mandamiento de pago, desempeñándose la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su calidad de Juez 3º Laboral de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, luego el 7 de septiembre de 2012, mediante auto el juzgado ordenó pagar los $6’725.524.00 1 Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, ponente y Liliana Rosales España República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403061 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio de pesos, para cancelar la liquidación de este proceso y el remanente de los $10’000.000.00 de pesos del título, fueran para otro proceso que cursaba en el mismo despacho.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de febrero de 2015, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se vincule al Juez 3º Laboral de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, ordenó notificar y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso, solicitó, copia auténtica del proceso con radicación No.

2011-00174. Se remitió copia del expediente del procesos 2011-00174. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto interlocutorio proferido, el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su calidad de Juez 3º Laboral de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, una vez hecho el recuento fáctico de cada una de las actuaciones de las indagadas, en síntesis concluyó: Que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, indicando que se trata de bienes parafiscales, no de propiedad del Estado, y por tal razón no son inembargables; de otra parte sustenta que los 18 meses de plazo que otorga al Estado el artículo 377 de CPACA, no son aplicables a este tipo de recursos, mucho más, si la ley no ha establecido para entidades descentralizadas un plazo específico para que judicialmente sean perseguidas dichas obligaciones, además, porque la Corte Constitucional ha indicado que el plazo otorgado para 2 Folios 1 y 47 del cuaderno anexo No. 1. 3 Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, ponente y Liliana Rosales España República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403061 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio obligaciones en las cuales la Nación o las entidades territoriales sean condenadas esta deben ser pagadas lo antes posible, ya que de una parte resulta afectado el Estado al tener que pagar intereses moratorios e indexación, y por la otra los empleados y trabajadores que tienen que esperar un plazo adicional para que le sea cancelada la obligación a la cual tenía derecho de conformidad con la sentencia decretada en su favor; adicionalmente indicó que estos elementos fueron sustento esencial de sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en un caso similar. Adicionalmente indicó que los elementos que sustentaron la decisión del Juez cuentan con los elementos fácticos y jurídicos necesarios de una decisión judicial de estas características por lo que esta revestida del principio de autonomía funcional de la que están investidos los funcionarios judiciales y que se estableció que los recursos eran de los provenientes del ISS, calificados como parafiscales, y por tanto susceptibles de embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por parte del demandante, por tal razón debía terminarse la actuación. RECURSO DE APELACIÓN El doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, en su calidad de Procurador 71 Judicial II para Asuntos Penales, interpuso recurso de apelación, mediante oficio radicado el 30 de septiembre de 2015, el cual fue presentado en términos, ya que fue notificado por estado el 2 de octubre del mismo año, para lo cual consideró

que la Juez no debió decretar el embargo de cuentas consideradas inembargables, ya que se estaba en contravía de una norma legal como era el artículo 134 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente en síntesis argumentó lo siguiente: Indicó que la Circular No. 22 del 8 de abril de 2010, de la Procuraduría General de la Nación, insta a los jueces de la República con el propósito de que se abstengan de decretar embargos sobre recursos del sistema de seguridad social, general de participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación; República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403061 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio lo anterior con el propósito que sectores de la población se vean afectados por estas medidas judiciales adoptadas, por obligaciones contraídas por la Nación, ya que la institución de la inembargabiliddad de cierto tipo de recursos se instituyó con ese fin y que los bienes que administra el Seguro Social, pues son aportes obrero – patronales y por tal razón son inembargables; consideró que la decisión de archivo la considera apresurada, pues se debió ahondar en recaudar elementos de prueba y confrontarlos con las normas constitucionales y legales, para luego si concluir si el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cali, obró o no bajo los parámetros legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, en su condición de Procuradora 71 Judicial II Penal de Cali, contra el auto interlocutorio proferido, el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su calidad de Juez 3º Laboral de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, ponente y Liliana Rosales España República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403061 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403061 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la

competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403061 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si a quienes se desempeñaron, en calidad de Juez 3º Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se le pueden atribuir responsabilidad por haber decretado embargos a cuentas del Instituto de los Seguros Sociales, las cuales tenían la condición de inembargables.

De conformidad con la impugnación presentada por la procuraduría, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:

1. No haber desplegado más investigación en la etapa probatoria.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403061 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, observa que con los elementos recogidos al mismo está claro y suficientemente investigado el objeto materia de investigación, pues, con el expediente del proceso ejecutivo el hecho de que las respectivas providencias que ordenaron el embargo y el material jurisprudencial traído al mismo, son elementos suficientes para tomar una determinación, por lo que no son de recibo las exigencias de ahondar más en la investigación por parte del a quo, solicitadas por la apelante.

2. Haber decretado embargo de bienes del ISS., considerados inembargables.

Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, permiten concluir que el hecho de decretar el embargo de una cuenta considerada legalmente inembargable, aparentemente resultaría contraria a derecho y por tal razón este hecho debería ser objeto de sanción disciplinaria para el funcionario que tomó esa determinación; al entrar a analizar los elementos tenidos en cuenta por la juez disciplinable, encuentra que de conformidad con la línea jurisprudencial de las altas cortes, (Corte Constitucional y Consejo Superior

de la Judicatura), ya que arrojan en conflicto derechos fundamentales colectivos o público, con derechos fundamentales del individuo o persona, los cuales en algunos casos deben ser priorizados acorde con el tipo de reclamación y condiciones tanto del ente que administra el bien público, o las particularidades en que se encuentra la persona que después de años de reclamación puede encontrarse en circunstancias de indefensión y carente del mínimo vital y sin las posibilidades de trabajar para su sustento, hechos que hace que su derecho deba tener prioridad con respecto a otros derechos, y esta situación solo se ventila debate y estudia de fondo en el caso concreto, en decir al interior del proceso que se adelante para el reconocimiento o concreción del derecho del trabajador. Para esta colegiatura, en el caso que nos ocupa se hace un extenso recuento de la línea jurisprudencial sobre el tema de las excepciones de inembargabilidad, República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201403061 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio donde se especifica la manera de aplicar el este criterio sobre los recursos que administra el ISS, en los cuales mediante unos criterios supra legales, al contrastarlos con los elementos fácticos que soportan la decisión estos son claros y concretos hechos que se vislumbran con pruebas concretas y pues están acordes con los criterios jurisprudenciales y sustentados con estos, por tal razón tanto el a quo, como la Juez encartada sustentaron de manera apropiada la línea

jurisprudencial y por tal razón la decisión de terminación será confirmada. En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación y los elementos probatorios con que se sustenta este proveído por parte del Seccional de instancia, la ausencia de responsabilidad de la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su calidad de Juez 3º Laboral de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, quien el 11 de abril de 2012, ordenó librar mandamiento de pago, y mediante auto el Juzgado ordenó el fraccionamiento del título judicial, por presuntas irregularidades en el trámite a de un proceso Ejecutivo Laboral No. 2011-00174, aunque también está amparada por autonomía funcional, la Jurisdicción Disciplinaria determinó que no existe una violación fragrante la Constitución o la ley, por tal razón esta Colegiatura acompaña la decisión de terminación y archivo y en tal razón decide confirmarla como en efecto lo hará. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido, el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor de la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su calidad de Juez 3º Laboral de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

5 Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, ponente y Liliana Rosales España República de Colombia 10 Rama Judicial

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TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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