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CSDJ - F76001110200020140307701ADJUNTA20160907143029-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140307701ADJUNTA20160907143029-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201403077 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 20 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio Nº 04867 del 10 de agosto de 2012, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, protegidas con inembargabilidad. 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con el Magistrada Liliana Rosales España

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201403077 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien conoció del proceso ejecutivo iniciado por el señor Luis Alfonso Álvarez contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado de instancia a través de auto de 12 de febrero de 2015, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, ordenando la práctica de las siguientes pruebas:

1. Acreditar la calidad de Juez del disciplinable.

2. Allegar copia del proceso ejecutivo promovido por el señor Luis Alfonso Álvarez contra el Instituto de Seguros Sociales.

PRUEBAS RECAUDADAS - Acta de posesión Nº 0143 de 3 de febrero de 2012 por medio de la cual el doctor Luis Carlos Rincón Amezquita tomó posesión del cargo de Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali. - Copias del proceso ejecutivo promovido por el señor Luis Alfonso Álvarez contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2011-00068.

PROVIDENCIA APELADA

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201403077 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El 20 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de iniciar proceso disciplinario

contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo promovido por el señor Luis Alfonso Álvarez contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2011-00068, indicó que el cumplimiento del término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no era condición sine qua non para ejecutar a las entidades públicas. Para fundamentar su decisión el a quo citó apartes de una providencia adoptada por esta Sala, sin identificar el radicado, la fecha y menos el Magistrado Ponente en la que se confirmó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra una Juez Laboral del Circuito de Cali que decretó el embargo y secuestro de dineros del Instituto de Seguros Sociales. Para concluir indicó “Tal y como viene de verse en la jurisprudencia reseñada, y por tratarse de idéntico asunto al que hoy ocupa la atención de la Sala, forzoso es de concluir que, el disciplinado dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral 2011-00068 que se ventiló a continuación del ordinario laboral promovido por el señor LUIS ALFONSO ÁLVAREZ contra el ISS, no obró de

manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el contrario su actuación tuvo sustento en una responsable y ponderada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el Instituto de Seguros Sociales poseía en el Banco de Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante, previo el trámite procesal correspondiente con respecto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada.” RECURSO DE APELACIÓN El Procurador 071 Judicial II Penal de Cali presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 20 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación.

Señaló el Procurador, que el funcionario que decretó la medida cautelar de embargo e hizo entrega al demandante de dineros del Instituto de Seguros Sociales, desconoció normas y circulares expedidas por las autoridades referentes al beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la decisión de archivo de las diligencias se tornó apresurada en la medida que se debía ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento Constitucional y legal se entrara a concluir si

en efecto, el Juez Décimo Laboral del Circuito obró o no vulnerando parámetros superiores o legales. Por medio de auto de 15 de julio de 2015, el Magistrado de primera instancia, concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 20162, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 30 de junio de 20163, quien no emitió concepto alguno. 2 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia 3 Fl. 9 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El 6 de julio de 2016 la Secretaría Judicial de la Sala hizo constar la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios e informar si cursan más procesos por los mismos hechos, dado que no está determinada la identidad personal del disciplinable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, contra la providencia proferida 20 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación

jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las

contempladas en este Código.” Estima el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali que la decisión de archivo de las diligencias se tornó apresurada en la medida que se debía ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento Constitucional y legal se entrara a concluir si en efecto, el Juez Décimo Laboral del Circuito obró o no vulnerando parámetros superiores o legales. Considera la Sala que le asiste razón al apelante, pues una vez revisada la actuación de primera instancia se evidencia que existen varias falencias las cuales se vieron reflejadas en la precipitada decisión que es objeto de alzada. El Juez disciplinario de instancia no hizo mayor esfuerzo para identificar el funcionario judicial que conoció del proceso ejecutivo laboral objeto de investigación, es decir aquel del cual se predica la presunta incursión en falta disciplinaria, pues se limitó a dirigir la decisión de archivo al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali sin identificar plenamente al o los sujetos que desarrollaron las actuaciones objeto de investigación. En el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación Nº 201100068 promoviera el señor Luis Alfonso Álvarez, tendiente al pago del retroactivo del incremento pensional por cónyuge causado entre el 6 de octubre de 2005 y el 30 de agosto de 2010 equivalente al 14% de su pensión mínima, en el cual se observa auto interlocutorio Nº 1449 de 11 de abril de 2011, por medio del cual el doctor EDGAR RENDÓN LONDOÑO en su condición de Juez

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Décimo Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago en favor del señor

Luis Alfonso Álvarez y contra el Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, obra auto Nº 1656 de 26 de marzo de 2012, por medio del cual el doctor LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA, para ese momento, Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró en firme la liquidación de costas y agencias en derecho, decretó el embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes o de ahorros y títulos valores (CDT) y ordenó librar los oficios para el embargo y secuestro de los dineros susceptibles de esta medida que el ejecutado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, identificado (…), posea en las cuentas corrientes o de ahorros en el banco de OCCIDENTE, siempre y cuando estos no sean de destinación específica, en los depósitos a término o de cualquier otra índole destinadas a pensiones vejez y/o pensiones sentencias, en la proporción que garantice el pago de las obligaciones demandadas (…). No obstante, los funcionarios anteriormente mencionados, no fueron vinculados a la indagación, ni siquiera mencionados en la providencia apelada, situación que palmariamente demuestra que no fueron plenamente identificados. Si bien en el proveído objeto de alzada se realizó un recuento de las actuaciones

desplegadas por los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso ejecutivo, se insiste los mismos no fueron plenamente identificados, desconociendo la Sala de instancia lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar se dispondrá continuar con las averiguaciones contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que el A quo identifique plenamente los funcionarios disciplinables y realice un análisis profundo sobre el principio de inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguro Social, así como de las excepciones a

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio dicho principio, que lo lleve a definir con certeza si incurrieron o no en falta disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 20 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. Radicado No. 760011102000201403077 01 Aprobado en Sala No. 85 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en cuanto estimó, que era procedente revocar la

decisión de terminación y archivo de la actuación adelantada contra el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria. La suscrita Magistrada se separa de lo anterior al considerar que los recursos administrados por el ISS aunque tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del

artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993,

esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad,

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no

afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” Así las cosas, en el presente asunto, se dejó claro que lo pretendido en el proceso ejecutivo, era el pago retroactivo del incremento pensional por cónyuge, por lo que los dineros embargados están dentro de las excepciones del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo citado, tal y como lo señaló la decisión de instancia del 20 de mayo de 2015. En consecuencia, no tendría sentido continuar con la investigación disciplinaria, ya que la conclusión a la que se llegará será la misma, lo que genera un gran desgaste a la administración de justicia, contribuyendo además la congestión judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra

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