CSDJ - F76001110200020140311901ADJUNTA20170124164845-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140311901ADJUNTA20170124164845-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201403119 01 Aprobado según Acta Nº. 003 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, contra la decisión emitida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió Abstenerse de abrir investigación disciplinaria ordenando el archivo de la actuación en contra de los doctores MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA, en su condición de JUEZ 26 LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ 12 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, en uso de las facultades establecidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS
1 Con ponencia del Magistrado Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldan República de Colombia Rama Judicial
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MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No 760011102000201403119 01
Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Escrito signado por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, -adscrita a la Contraloría General de la República, en el cual solicita vigilancia a las actuaciones surtidas por algunos juzgados, en relación a las medidas cautelares decretadas, que afectaban cuentas pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, las cuales presuntamente gozan del beneficio de inembargabilidad, entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones efectuadas por el JUZGADO 6 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, en varios procesos ejecutivos” (folio 1-2 c.o.) Ocupándose el presente asunto de la actuación surtida por el Juez 6º laboral del Circuito de Cali Valle, en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia, promovido por el señor JOSÉ LICENIO CUENCA contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de sujeto disciplinable. Revisada la actuación no se acreditó la condición ni el cargo de los jueces disciplinados dentro del presente tramite. Mediante auto del 9 de diciembre de 2014, el Magistrado de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali.
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ Iniciada la investigación preliminar disciplinaria se dispuso la evacuación de pruebas recibiéndose por parte del doctor MARIO RIGAUR SOLARTE ORTEGA, en calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, copia íntegra del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011011442, donde se evidencia que dicho proceso fue promovido por el señor JOSÉ LICENIO CUENCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.934.728, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con ocasión al incumplimiento de la sentencia No. 252 del 03 de agosto de 2011, -en la que se le reconoció el pago de la suma de $4.857.580.oo por concepto de retroactivo por compañera permanente-, el cual fue inicialmente adelantado por la doctora MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA, en su condición de JUEZ 26 LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, pero culminado por el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su
condición de JUEZ 12 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO
DE CALI.
Pues se tiene que luego de haber ordenado el embargo y secuestro de los dineros que poseía la entidad en el Banco de Occidente, limitando dicha
medida a la suma de $9.395.404.94, -sin que se hubiese presentado objeción algunay de materializarse la misma, procedió mediante auto interlocutorio No. 1905 a ordenar el levantamiento de la medida decretada por pago total de la obligación, en razón a que se le había hecho entrega a la doctora 2 Folio 15 a 28 cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ SONIA LUCIA HURTADO, a través de título Nro. 469030001468604, la suma de $9.395.404.94.
Se advirtió por el Aquo que que conforme a lo informado, -en otros casos similares como el que hoy nos ocupa-, por las entidades bancarias, las cuentas del ISS son de las denominadas "Sistema General de Participaciones", debiéndose observar lo reglado en los artículos 8 y 16 referentes a los principios que rigen el sistema presupuestal entre ellos, la inembargabilidad y la prohibición de embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, como tal, norma que remite al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes, para efectos del pago de las sentencias a cargo de la Nación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 30 de abril de 20153, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria ordenando el archivo definitivo de las diligencias a favor de doctores MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA, en su condición de JUEZ 26 LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ 12 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, al considerar 3 Folio 31 al 45 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ que no hay falta disciplinaria por cuanto se demostró que no existió el hecho denunciado.
A su turno manifestó: “Por consiguiente, se desprende que no se le puede endilgar a la funcionarla que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor JOSÉ LICENIO CUENCA, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensiona! la
cual ascendió como se anotó, a la suma de $9.395.404.94. Asimismo se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Así las cosas, tenemos que la conducta de los Jueces a disciplinar bajo ningún contexto se enmarcó en separarse de lo que realmente les correspondía por obligación, por lo que esta Colegiatura, determina que en el actuar de los funcionarios no hay trasgresión alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún que se encuentren incursos en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa y, por tanto se procederá al archivo de las diligencias teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió tal como sucede en el caso a estudio” (sic a lo transcrito) APELACIÓN Mediante escrito del 31 de julio de 2015, el Ministerio Público manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, pues República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ a su parecer se debe continuar con la investigación disciplinaria, argumentó sobre el posible riesgo a presentarse por conductas que podrían afectar el patrimonio público ante la existencia de varios embargos a recursos públicos inembargables y las afectaciones derivadas de estas medidas cautelares, las cuales gozan del beneficio de inembargabilidad, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico.
Indicó el representante del Ministerio Publico que no se torna tampoco consonante con la realidad exculpar la conducta de la Juez, basándose en el argumento que la medida adoptada por la Funcionaría Judicial se encuentre amparada por alguna excepción constitucional, pues si bien las cuentas del SEGURO SOCIAL no son per-se inembargables, estas cuentas no eran suyas, ni los dineros allí depositados le eran propios, pues el SEGURO SOCIAL, simplemente funge como administrador de estos recursos pertenecientes al sistema de seguridad social, y es el Juez quien debe realizar una averiguación previa respecto a la naturaleza de las cuentas a embargar.. (Folio 50 a 60 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si los doctores MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA, en su condición de JUEZ 26 LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su
condición de JUEZ 12 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE, incurrieron en falta disciplinaria al ordenar el embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales al interior del proceso ejecutivo laboral con radicación 2011-01144, promovido por el señor José Licenio Cuenca en contra del Instituto de Seguros Sociales. De las copias obrantes en el expediente se tiene que el señor José Licenio Cuenca instauró demanda ejecutiva laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se librara mandamiento de pago ejecutivo en razón a la condena ordenada mediante sentencia proferida pro el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de una prestación económica y la respectiva condena en costas con ocasión del incremento pensional no pagado por la entidad demandada, se profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante. El 29 de agosto de 2011, la apoderada de la parte demandante, solicitó la ejecución de la sentencia y en consecuencia librar mandamiento a favor del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ demandante José Licenio Cuenca. Igualmente en el mismo escrito solicitó como medidas cautelares: “embargo y secuestro de los dineros o títulos valores(CDT) que
reposa EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS que sean susceptibles de embargo en las entidades bancarias y/o corporaciones de la ciudad de Cali tales como: A.-BANCO DE OCCIDENTE OFICINA PRINCIPAL Cra 4 Nº 7-61 de Cali. Y SUCURSAL AVENIDA VASQUEZ COBO avenida 2 # 26 N -50 Cali
BANCO DAVIVIENDA OFICINA PRINCIPAL, UBICADA EN LA
CARRERA 5 no. 13-46 edificio del Café, piso 10, Cali.” (Sic a lo transcrito)7 El 18 de octubre de 2011, el Juzgado Veintiséis Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, avocó conocimiento del proceso Ejecutivo Laboral (folio 17 cuaderno de copias del ejecutivo Laboral) El 1 de noviembre de 2011, se libró mandamiento de pago y en la misma fecha y providencia, anotada la Juez de la época se abstuvo de decretar medidas cautelares hasta que el ejecutante prestara el juramento de rigor respecto de la denuncia de bienes que eran objeto de medida cautelar. En diligencia de Juramento llevada a cabo el 15 de noviembre de 2011, la apoderada de la parte demandante doctora SONNIA LUCIA HURTADO GONZÁLEZ prestó el juramento de rigor y aseguró estar denunciando, como bienes de propiedad del demandado, los que ha enunciado en el libelo 7 Folio 3 cuaderno de las copias del proceso ejecutivo laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ demandatorio y los que a futuro llegaren a hacer si es el caso (folio 22 cuaderno de copias del ejecutivo Laboral.) Mediante auto de 10 de noviembre de 2011 el juzgado requirió a la apoderada de la parte actora para que procediera a prestar el juramento de rigor respecto de la denuncia de bienes que han de ser objeto de medida cautelar dentro del término de 5 días. (folio 23 -24 cuaderno de copias del ejecutivo Laboral.) Según Auto Interlocutorio # 756 del 9 de diciembre de 2011, se decretó EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros embargables que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES pueda tener en el BANCO DE OCCIDENTE, y BANCO DAVIVIENDA, limitando la medida a la suma de $8.000.000; en la misma providencia se ordena devolver el proceso según el Acuerdo # PSAA11-7743 del 25 de febrero de 2011.( (folio 25 cuaderno de copias del ejecutivo Laboral.) Mediante oficio # 2287-2011-01144 del 9 de diciembre de 2011, se ordena el respectivo embargo a los Bancos de Occidente y Davivienda respectivamente. (folios 26-27 cuaderno de copias del ejecutivo Laboral.) Se allegó dentro del proceso Laboral respuesta del Banco de Occidente el 1 de febrero de 2012 quien informó al mencionado despacho judicial el
acatamiento a la orden en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ “de acuerdo a lo ordenado por su despacho, el Banco procedió con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el instituto de Seguros Sociales –ISSen su(s) cuenta (s), los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.8” (Sic a lo transcrito) De igual manera, mediante auto de 14 de junio de 2012 el Juzgado doce Laboral de Descongestión de Cali asumió el conocimiento del proceso en comento debido a las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenando continuar con la ejecución (folio 33 cuaderno de copias del ejecutivo Laboral.) Se evidencio dentro del proceso que la apoderada de la parte actora allegó liquidación del crédito, siendo modificada la misma por el despacho ( folio 34 y 44) Mediante proveído del 4 de agosto de 2013, se ordenó por parte de la funcionaria investigada declarar en firme la liquidación de costas realizada por la secretaria del juzgado, decretándose el embargo y retención de dineros que posea la parte ejecutada y nueva entidad Administradora del
régimen de Prima Media COLPENSIONES en la cuentas locales y nacionales del Banco de Occidente, oficinas principales y sucursales, hasta por valor de $9.395.404.94, suma a la que ascendió el valor total de la liquidación del crédito. 8 Folio 30 cuaderno de copias del ejecutivo Laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ Mediante oficio circular # 643 del 4 de agosto de 2013, se ordena el respectivo embargo al Banco de Occidente oficina principal y sucursales.
(folio 48 cuaderno de copias del ejecutivo Laboral.) Una vez obtenida la respuesta del Banco de Occidente el 2 de septiembre de 2013 quien informó al mencionado despacho judicial el acatamiento a la orden en los siguientes términos: “Dando respuesta al oficio de la referencia de fecha 8/04/2013, recibido el día 8/14/2013 le informamos el modo en que se procedió pro esta entidad Financiera: B: Se embargaron los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el cliente, los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales, cubriendo el 100%. Valor consignado $9.395.404.94” ( folio 49 Sic a lo transcrito) En providencia calendada 28 de octubre de 2013, se ordenó por parte de la funcionaria investigada entrega del título judicial y en consecuencia dispuso a
terminación del proceso por pago total de la obligación, levantar las medidas previas decretadas y archivar el expediente. Afirma el Ministerio Público que la investigación disciplinaria debió continuar pues a su parecer la Juez, al decretar el embargo de los dineros propiedad del Instituto de Seguros Sociales, infringió las normas jurídicas que señalan la inembargabilidad de las mismas, produciendo una afectación al ordenamiento jurídico nacional. Por lo que se trae a colación: La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de Seguridad Social, prevé en su artículo 134 lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ “ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones
alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” Prima facie, se podría pensar que las cuentas manejadas por el Instituto de Seguros Sociales gozan de una inembargabilidad absoluta, no obstante lo anterior la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia en comento lo siguiente: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución
para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”9. Así mismo en sentencia de Tutela T-1195 de 2004, la misma Corporación ha dicho: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"10. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el
9 Sentencia C546 de 1992 Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ______________________________________________________________________________________________ contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales En este orden de ideas, existen excepciones al principio de la inembargabilidad absoluta de los recursos públicos, por lo que la medida cautelar de embargo que se encamina a asegurar el pago de acreencias de tipo laboral, pueden recaer sobre el conjunto del patrimonio de la entidad pública demandada, con independencia del origen de dichos recursos”11.
En efecto, de lo anterior se concluye con claridad que de acuerdo a la naturaleza de la obligación (materia pensional) cobrada a través del proceso ejecutivo laboral en cita, los Jueces inculpados no incurrieron en falta disciplinaria, al decretar el embargo de dichas cuentas, pues la misma se hace posible jurídicamente en tanto hace parte del régimen de excepciones, como ya se acotó. Así las cosas, esta Sala considera que la decisión de ordenar la medida cautelar en comento pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales
en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces12 y lo complementó con el artículo 23013 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero 11 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería 12 La administración de justicia es función
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