CSDJ - F76001110200020140313201ADJUNTA20170321141441-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020140313201ADJUNTA20170321141441-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 8 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201403132 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 11 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora Yenny Lorena Idrobo en calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali Valle. SITUACIÓN FÁCTICA Da origen a la actuación disciplinaria, el oficio Nº 04867 del 10 de agosto de 20122, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en el que se solicita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, las cuales serían de carácter inembargable. 1 M.P. Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán en Sala dual con el Magistrado, Dr. Luis Rolando
Molano Franco. 2 Folios 1 - 2 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201403132 01
Referencia: Funcionario en Apelación En el citado oficio se relacionaron varios despachos judiciales, por lo que la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este asunto el trámite respecto de la conducta del Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, que conoció el proceso ejecutivo laboral promovido por Huber Hernando Serna Jiménez contra el Instituto de Seguro Social radicado Nº 201200209, en aras de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia Nº 001 de enero 20 de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali en la cual se reconoció incremento pensional del 14% en favor de su cónyuge.
En la compulsa se arrimaron copias de la actuación judicial correspondiente al asunto de la reseña, entre las cuales se encuentra la sentencia ejecutada proferida el 20 de agosto de 2012, liquidación de las costas, mandamiento de pago, liquidación de crédito, medida de embargo adoptada el 27 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali3. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Instructor de la Sala de primera instancia, en auto de 29 de enero de
2015, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra el Juez 3 Laboral del Circuito de Cali, obteniéndose las siguientes pruebas:
1. Certificación de la Alcaldía de Cali, en la que se aportó el Acta de Posesión como Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, de la doctora Yenny Lorena Idrobo Luna en propiedad desde diciembre 11 de 2011. 3 Fls. 12 vto. Y 13 fte. Y vto.
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Referencia: Funcionario en Apelación
2. Copia del proceso Ejecutivo Laboral con radicación 2012-00209 remitida del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, promovido por Huber Hernando
Serna Jiménez contra el Instituto de Seguro Social. DE LA DECISIÓN APELADA Se trata de la providencia de agosto 11 de 2015 aprobada en acta Nº 186, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora Yenny Lorena Idrobo Luna, en calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito
de Cali Valle. Se hizo por la Sala de primer grado un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, promovido por Huber Hernando Serna Jiménez contra el Instituto de Seguro Social, bajo radicación Nº 2012-00209; se ocupó en su análisis en establecer si el Instituto de Seguro Social como Empresa Industrial y Comercial del Estado, hace parte del Presupuesto General de la Nación, retomando para el efecto los siguientes pronunciamientos: Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, en la que se retoma lo consignado en la Sentencia Nº C-566 de 2003 con la que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 al expresar: “en el entendido de que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien 4
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Referencia: Funcionario en Apelación sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emanen del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o
conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueran suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados los recursos de las demás participaciones”. (Sic a lo transcrito). La sentencia Nº C-263 de 1994 proferida por la misma Corporación (Corte Constitucional), en la que se destaca: “Por otra parte el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 de octubre 1 de 1992, C-337 de agosto 19 de 1993 y C-103 de marzo 10 de 1994 entre otros”. (Sic a lo transcrito). De igual modo, la sentencia C-555 de 1993 M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, para lo que destacó el a quo: “el pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicas independientemente de su origen, es un deber del Estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores. Empero, una condición elemental que la administración debe acatar en lo que atañe a la ejecución del gasto es la de sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, lo que de suyo no implica desmedro a los derechos de los trabajadores”. (Sic a lo transcrito). En ese orden de consideraciones, relaciona pronunciamientos del Tribunal Superior de Buga y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
proferidos en la misma orientación; ambientes que permitieron al fallador de primera instancia adoptar la decisión revisada en apelación, por cuanto consideró que se halla reunida argumentación para vincular a la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, 5
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Referencia: Funcionario en Apelación doctora Yenny Lorena Idrobo Luna por posiblemente vulnerar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al tener en cuenta que sus decisiones se encuentran soportadas con criterios y argumentos en los que entregó respeto a las etapas procesales.
Explicó asimismo que la servidora judicial actuó conforme a las reglas de la independencia y autonomía funcional, para lo que citó la sentencia Nº T-249 de 1995 de la que resalta: “Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos” (Sic a lo transcrito). Puntualizó la Sala de primer grado, que no se encontró en la actuación tramitada por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, doctora Yenny Lorena Idrobo Luna elemento probatorio alguno con permita indicar un comportamiento o conducta de la
funcionaria investigada que arroje la transgresión a los deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tanto orienta la decisión a la aplicación del contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en el que se consagra la terminación de la investigación en cualquier momento de la actuación, y precisó la causal que el hecho atribuido no existió: RECURSO DE APELACIÓN La doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II en lo Penal, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala a quo, solicita la revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Reveló que la indagación preliminar adolece de la debida comunicación a la doctora María del Socorro Varela Lorza en calidad de Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, quien a su juicio es la funcionaria que adelantó el proceso ejecutivo y decretó el embargo y retención de dineros del ISS., además que no fue identificada e individualizada dicha servidora.
Así mismo, protesta contra la decisión al considerar que el artículo 134 de la ley 100 de 1993, es la norma aplicable al caso y fue quebrantada al ordenar el embargo de las cuentas del ISS., que indica el carácter de inembargabilidad de los recursos
administrados por el Instituto de Seguro Social. Por ello no comparte la decisión y decide formular la inquietud con la alzada que se revisa. Adujo que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, éstas deben estar revestidas de legalidad, es decir, ceñirse a los postulados Constitucionales y Legales, y precisamente en torno a ello se encuentra la prohibición de embargo referenciada en el artículo 134 de la ley 100 de 1993. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias el 30 de septiembre de 2016 al despacho, se profirió auto de 13 diciembre de 2016 en el que se avocó conocimiento del asunto, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación
El Ministerio Público. Le fue comunicada la existencia del proceso con oficio S. J. ILDM. 01339 de enero 25 de 2017, y guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido 8
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Referencia: Funcionario en Apelación avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que situó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a tratar. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II en lo Penal, contra la providencia proferida el 11 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora Yenny Lorena Idrobo Luna en calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali Valle, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación Previo a abordar el análisis al material allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la eventualidad de desarrollar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en virtud de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se procura que, la guarda de sus deberes y responsabilidades se realice en el marco de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente por lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” 10
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Referencia: Funcionario en Apelación Se cuenta en la foliatura con copias del proceso ejecutivo que bajo radicación N° 2012-00209 promovido por Huber Hernando Serna Jiménez contra el Instituto de Seguro Social con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial N°001 de enero 20 de 2012, en la que se le reconoció el incremento de pensión en el 14% por cónyuge, asunto en el cual se pudieron constatar las siguientes actuaciones: El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, despacho que profirió el auto de marzo 27 de 2012 con el cual se ordenó librar mandamiento de pago y el embargo de dineros que el Instituto de Seguro Social pueda tener en Banco de Occidente, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco AVILLAS, Bancolombia cuentas locales y nacionales.
La decisión de la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, adoptada y fuente de este asunto disciplinario, se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional, con respaldo en la jurisprudencia citada, pues se reitera en el presente caso se presentan las reglas de excepción al principio general de inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, de
forma que los funcionarios no se salieron de la órbita lógica y objetiva de su competencia como para hacer censurable su decisión. Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el 11
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Referencia: Funcionario en Apelación constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho.
Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular
que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). 12
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Referencia: Funcionario en Apelación Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el
principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
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Referencia: Funcionario en Apelación PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”.
Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó
jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:
“PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO - No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO - Reglas de excepción
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Referencia: Funcionario en Apelación El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.”
Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)". No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía 15
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Referencia: Funcionario en Apelación conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la
necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas de 2012, señalando frente al tema de inembargabilidad de las cuentas del ISS hoy COLPENSIONES lo siguiente: “Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la
medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de Occidente, quien no dio cumplimiento a lo ordenado manifestando que se trataba de dineros inembargables. El a quo al decidir, negó el amparo al considerar que no se respetó el término de 10 meses que según la norma debe esperar el interesado, para la ejecutabilidad de la 16
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Referencia: Funcionario en Apelación sentencia, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión.
En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya
pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable in
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