CSDJ - F7600111020002014031380120170404132104-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014031380120170404132104-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (15) de febrero de 2017 Rad. Nº 760011102000201403138-01 Aprobado según Acta N° (14) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, contra la decisión emitida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “La doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, en su condición de Presidenta de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, a través de oficio del 10 de agosto de 2012, da cuenta que el Banco de Occidente Regional Suroccidental puso en conocimiento de la Contraloría General de la República, el decreto de embargos de cuentas de depósito aperturadas en dicha entidad
de las que son titulares el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de esta Ciudad, mismas que supuestamente gozan del beneficio de inembargabilidad y que están siendo afectadas con medidas cautelares por diferentes Jueces de la República” 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Luis Rolando Molano Franco integrando Sala con la Magistrada Liliana Rosales España. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 760011102000201403138-01
Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca _______________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2015, la Magistrada de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra del JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Se tienen copias del proceso 2004-006 adelantando por Ilda María Alegría contra el ISS, estableciéndose mediante sentencia Nº65 del 2 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Laboral de Santiago de Cali, condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por cónyuge. Posteriormente la parte actora adelantó el proceso ejecutivo correspondiente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 19 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó
la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, al considerar que no hay falta disciplinaria por cuanto se demostró que no existió el hecho denunciado.
A su turno manifestó: “tal y como viene de verse en la jurisprudencia reseñada, y por tratarse de idéntico asunto al que hoy ocupa la atención de esta Sala, forzoso es de concluir que el disciplinado dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral 2010-00936 que se verificó a continuación del ordinario laboral promovido por la señora ILDA MARÍA ALEGRÍA contra el ISS, no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el contrario su actuación tuvo sustento en una responsable y ponderada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el Instituto de Seguros Sociales poseía en el Banco de Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante, previo al trámite procesal correspondiente con respeto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada.
2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 760011102000201403138-01
Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca _______________________________________________________________________________________________ Tal decisión resulta amparada por los principios de independencia y autonomía funcional que caracterizan el ejercicio de la función jurisdiccional consagrados en
los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, no siendo susceptibles por ello de cuestionamientos de la Jurisdicción disciplinaria, tal y como lo ha reconocido esta Sala y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” APELACIÓN Mediante escrito del 31 de julio de 2015, el Ministerio Público manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, pues a su parecer se debe continuar con la investigación disciplinaria, argumentó que el funcionario disciplinado al embargar las cuentas del Instituto de Seguros Sociales infringió las disposiciones normativas que señalan la inembargabilidad de dichas cuentas, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca _______________________________________________________________________________________________ estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca _______________________________________________________________________________________________ prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las
contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, incurrió en falta disciplinaria al ordenar el embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora Ilda María Alegría. De las copias obrantes en el expediente se tiene que la señora Ilda María Alegría inició proceso laboral contra el ISS el cual fue tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 2004-006. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2009, se le dio la razón a la demandante ordenando el pago de la pensión de sobreviviente junto con los reajustes legales causados año por año, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la consulta de la Sentencia de primera instancia confirmándola en su integridad. Una vez iniciado el proceso ejecutivo, con providencia interlocutoria el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali ordena librar mandamiento de pago por vía
ejecutiva contra el ISS a favor de la señora Ilda María Alegria. Decretando 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca _______________________________________________________________________________________________ paralelamente el embargo y retención de los dineros que el ISS pueda tener en el Banco de Occidente de Cali. Dicho litigio se termina mediante auto del 10 de abril de 2012, por pago total de la deuda.
Afirma el Ministerio Público que la investigación disciplinaria debió continuar pues a su parecer el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, al decretar el embargo de los dineros propiedad del Instituto de Seguros Sociales, infringió las normas jurídicas que señalan la inembargabilidad de las mismas, produciendo una afectación al ordenamiento jurídico nacional. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de Seguridad Social, prevé en su artículo 134 lo siguiente: “ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes
dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca _______________________________________________________________________________________________ Prima facie, se podría pensar que las cuentas manejadas por el Instituto de Seguros Sociales gozan de una inembargabilidad absoluta, no obstante lo anterior la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia en comento lo siguiente: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de
esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”5. Así mismo en sentencia de Tutela T-1195 de 2004, la misma Corporación ha dicho: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"6. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos
se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales 5 Sentencia C546 de 1992 Magistrado.Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca _______________________________________________________________________________________________ En este orden de ideas, existen excepciones al principio de la inembargabilidad absoluta de los recursos públicos, por lo que la medida cautelar de embargo que se encamina a asegurar el pago de acreencias de tipo laboral, pueden recaer sobre el conjunto del patrimonio de la entidad pública demandada, con independencia del origen de dichos recursos”7.
En efecto, de lo anterior se concluye con claridad que de acuerdo a la naturaleza de la obligación (materia pensional) cobrada a través del proceso ejecutivo laboral en cita, el Juez inculpado no incurrió en falta disciplinaria, al decretar el embargo de dichas cuentas, pues dicha actuación se hace posible jurídicamente en tanto
hace parte del régimen de excepciones, como ya se acotó. Así las cosas, esta Sala considera que la decisión de ordenar la medida cautelar en comento pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces8 y lo complementó con el artículo 2309 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus 7 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria 8 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 9 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca _______________________________________________________________________________________________ competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”10. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, terminó la actuación, toda vez que de los hechos expuestos y una vez rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de reproche disciplinario, en tanto tal autonomía funcional se ejerció dentro de los límites permitidos, sin desbordar el marco legal y jurisprudencial que rodea el caso de los embargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE 10 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca _______________________________________________________________________________________________
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10