CSDJ - F76001110200020140314601ADJUNTA20170301143852-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140314601ADJUNTA20170301143852-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 760011102000201403146 01 Aprobado según Acta de Sala Numero 16, de la misma fecha. ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Publico, contra la decisión proferida el once (11) de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual dispuso ABSTENERSE de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez Tercera (3) Laboral del Circuito de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Situación Fáctica. Los hechos fundamento de la queja, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Se inicia la presente investigación preliminar con la remisión de la comunicación signada por la Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por algunos juzgados, en relación a las medidas cautelares decretadas, sobre cuentas bancadas 1 Sala integrada por los Magistrados: Víctor Humberto Marmolejo Roldan (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201403146 01.
Funcionario en Apelación. inembargables que manejaban recursos de entidades estatales, (Instituto de Seguros Sociales), entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones surtidas por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, Valle, en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia, promovido por el señor José Orlando Escobar Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.942.249.” Actuación Procesal. A través de providencia del 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avoco el conocimiento de las diligencias disciplinarias aperturando Indagación Preliminar Disciplinaria, contra la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez Tercera (3) Laboral del Circuito de Santiago de Cali, ordenándose la práctica de algunas pruebas. La Indagada en escrito recibido el 04 de marzo de 2015, rinde su versión de los hechos informando detalladamente las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia radicado bajo el número 2012 - 0068, promovido por el señor José Orlando Escobar Valencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El once (11) de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió ABSTENERSE de ABRIR
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez Tercera (3) Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en relación con el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 20120068, promovido por el señor José Orlando Escobar Valencia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201403146 01.
Funcionario en Apelación. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: “(……….) Por consiguiente, se desprende que al igual como acontece con la funcionaría a disciplinar, no se puede endilgar que con la actuación ejecutada por parte de la titular del Juzgado 3o Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, Valle, al interior del esbozado proceso ejecutivo, la misma se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor José Orlando Escobar Valencia, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho
proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, el cual ascendió como se anotó, a la suma de $6.374.000. Asimismo se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. En este orden de ideas, podemos determinar que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201403146 01.
Funcionario en Apelación. doctrina ha denominado vía de hecho, suceso este que no aconteció en el caso objeto de estudio. Así las cosas, atendiendo la prueba acopiada a la foliatura se establece sin hesitación alguna que no existe por parte de la doctora Yenny Lorena Idrobo Luna, en calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, Valle, trasgresión
a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún que se encuentre incursa en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa, no quedando alternativa diferente a la de optar por el archivo definitivo de estas diligencias dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento siempre que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió tal como sucede en el caso a estudio. Finalmente y como quiera que en la actuación efectuado por el Juzgado 3o Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, Valle, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-00068, no se vislumbra irregularidad alguna, que amerite el ejercicio de la acción disciplinaria, la Sala se abstendrá de remitir copias contra el titular del aludido juzgado, dada la inexistencia de afectación sustancial de los deberes y/o prohibiciones que debe observar la aludida funcionaria judicial.” RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio Publico, dentro del término de ley, mediante escrito del 30 de septiembre de 2015, interpuso el recurso de apelación, en el cual solicita revocar el auto mediante el cual se abstienen de abrir investigación disciplinaria, y en su lugar se inicie la correspondiente investigación, con base en argumentos que se sintetizan así: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201403146 01.
Funcionario en Apelación. “(………) En la indagación preliminar se aportó el Acta de Posesión de la Dra. YENNY LORENA IDROBO LUNA, del día 6 de diciembre de 2011, a quien le fue notificado por conducta concluyente el auto de indagación y si nos adentramos en el proceso ejecutivo cuyas copias se pusieron a disposición, se observa que el mismo fue tramitado por la Dra. MARIA DEL SOCORRO VÁRELA LORZA, desde el 13 de marzo de 2012 al 7 de septiembre de 2012 en que finaliza el proceso con pago de la obligación, fungiendo la Dra. VÁRELA LORZA como Juez 3a Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral, funcionaría quien no fue enterada de la existencia de este trámite, por lo que considero que se han vulnerado principios constitucionales fundamentales de la Dra. VÁRELA LORZA, ya que no se evidencia que tuviese conocimiento del proceso para que ejerciera el derecho a la defensa, el cual a no dudarlo se quebrantó dentro del proceso disciplinario y bajo esta óptica solicito garantizárseles retrotrayendo las diligencias para que se adelante la investigación bajo los derroteros del artículo 29 Constitucional que trata del debido proceso. De otro lado, al adentrarnos al trámite en si del proceso ejecutivo que estuvo a cargo de la Dra. VÁRELA LORZA, frente al cual si bien la Sala Dual no avizora vulneración de normatividad alguna con la expedición de la orden de embargo y la posterior entrega de los dineros, el Ministerio Público contrario a ese planteamiento es del criterio que la afectación de cuentas del Instituto de
Seguros Sociales, no solo aplicando embargo sino entregando el dinero al ejecutante, resulta totalmente opuesta al procedimiento preestablecido por la entidad para el pago de Sentencias, toda vez que debe existir otra vía para para hacer exigible la efectividad del reconocimiento.” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201403146 01.
Funcionario en Apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las indagaciones preliminares adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida el once (11) de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dispuso ABSTENERSE de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez Tercera (3) Laboral del Circuito de Santiago de Cali. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia
Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al apelante desde ahora que el proceso
disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73, 156 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a formular los respectivos cargos. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, las partes procesales podrán interponer los recursos de Ley y al ser el Ministerio Público sujeto procesal, acorde con lo dispuesto en el artículo 89 ibídem, está legitimado para
presentar la alzada que se resuelve. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la remisión de la comunicación signada por la Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por algunos juzgados, en relación a las medidas cautelares decretadas, sobre cuentas bancarias inembargables que manejaban recursos de entidades estatales, (Instituto de Seguros Sociales), entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en relación con el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2012 - 0068, promovido por el señor José Orlando Escobar Valencia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación.
Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para abrir investigación contra la doctora IDROBO LUNA, ya que está probada la actitud diligente y ponderada con la que se realizó el trámite del proceso, dándole aplicación al procedimiento que se requieren para este tipo de asunto, según se desprende de la inspección judicial practicada al expediente. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario, como es la copia del proceso proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2012 - 0068, promovido por el señor José Orlando Escobar Valencia, resulta suficiente para concluir que, se debe archivar la investigación disciplinaria, por lo que la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, porque no se incurrió en ninguna trasgresión del régimen disciplinario. En lo relacionado con lo que plantea la recurrente, sobre que se revoque la decisión para que se continúe con la investigación frente a la doctora MARIA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en su calidad de Juez Tercera (3) Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Santiago de Cali, por ser esta funcionaria la que finalizo el trámite del proceso ejecutivo, esta Instancia no accederá a la misma porque el pronunciamiento del A quo de manera acertada establece que independientemente del funcionario judicial que haya adelantado la actuación, la misma se adelantó de acuerdo a las previsiones normativas, por lo tanto no se trasgredió norma disciplinaria alguna.
En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste caso, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte del Funcionario, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el Juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la inspección judicial al proceso ejecutivo; la decisión de embargo de los recursos obedeció a la interpretación de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, considerando que su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del a quo en el sentido de que en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que la
decisión que examina ésta superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico antes planteado, y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Por estas razones, la primera instancia se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de las disciplinables, reconociendo la autonomía funcional del Juez, es decir, se decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la
Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, proferida el treinta (30) de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dispuso ABSTENERSE de ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez Tercera (3) Laboral del Circuito de Santiago de Cali, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Funcionario en Apelación.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial ___________________________________ República de Colombia Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000 201403146-01 Aprobado en Sala No. 16 del 24 de febrero de 2017
Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201403146 01.
Funcionario en Apelación. proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. . E igualmente se ha negado la Corporación a concederme los impedimentos presentados respecto de asuntos en los cuales intervenga la Contraloría General de la República, como en este caso donde la queja fue presentada por la Presidencia de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, quien informó
sobre presuntas irregularidades cometidas por los jueces que ordenaron el embargo de algunas cuentas inembargables del Seguro Social, toda vez que como Magistrada integrante de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que adelantó la Contraloría General de la República, así como la correspondiente investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, razones por las que encuentro que mi imparcialidad se puede ver comprometida. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 44, 55, 27 y 27 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Funcionario en Apelación. Magistrada Fecha Ut Supra