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CSDJ - F76001110200020140314801ADJUNTA20161001165656-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140314801ADJUNTA20161001165656-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201403148 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado por el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra las doctoras YENNY LORENA IDROBO LUNA en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en calidad de Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio Nº 04867 de10 de agosto de 2012, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201403148 01

Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio Cauca, investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, protegidas con inembargabilidad.

Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso ejecutivo iniciado por el señor Jairo José Gutiérrez Villegas contra el Instituto de Seguros Sociales. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado de instancia en auto de 29 de enero de 2015, avocó conocimiento del asunto, dispuso la indagación preliminar contra la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Recepcionar la versión libre de la funcionaria disciplinable.

2. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali, a fin de obtener el acta de posesión de la Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.

PRUEBAS RECAUDADAS - Acta de posesión N°3211 de 6 de diciembre de 2011, por medio de la cual se posesionó la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali.

  • Copias del proceso ejecutivo promovido por el señor Jairo José Gutiérrez Villegas contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2012REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

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Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio 00126, tramitado en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas

Laborales de Cali. PROVIDENCIA APELADA El 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra las diligencias adelantadas contra las doctoras YENNY LORENA IDROBO LUNA en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en calidad de Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. De entrada advirtió la Sala de instancia que una vez revisado el material probatorio allegado a las presentes diligencias observó que el proceso ejecutivo objeto de investigación fue tramitado por la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, razón por la cual ordenó el archivo de la actuación a favor de la doctora YENNY LORENA IDROBO

LUNA en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, toda vez que la funcionaria judicial no realizó actuación alguna en el proceso ejecutivo aludido. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo promovido por el señor Jairo José Gutiérrez Villegas contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2012-00126, se adentró en su análisis a establecer si el Instituto de Seguros Sociales como Empresa industrial y Comercial del Estado, hace parte del presupuesto general de la Nación, retomando para tal efecto los siguientes pronunciamientos:

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Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, que a su vez retoma la sentencia C-566 de 2003, donde la Corte plantea como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública.

También en cuanto a la posibilidad jurídica de embargo en casos de pensiones, retomó la Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993, M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MÚÑOZ, en cuanto al término de 18 meses contemplado en el artículo

177 del Código Contencioso Administrativo, considerado como pauta obligatoria de conducta para la administración deudora, en el entendido que las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales, deben ejecutarse más rápidamente que el resto. Indicó además que los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que el pronunciamiento no fue contrario a los deberes funcionales que impone el cargo, para lo cual retomó el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de noviembre de 2014 con ponencia del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Concluyó que atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, sin mayor esfuerzo se advertía que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debía perderse de vista, en el caso sub-exánime-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento de incremento pensional por cónyuge, a favor del señor Jairo José Gutiérrez Villegas, el cual ascendió a la suma de $7.324.192.

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Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio Resaltó que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las

reglas de la sana crítica, demostraba que efectivamente la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, hubiera desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria le son propios. RECURSO DE APELACIÓN El Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Señaló el Procurador, que la funcionaria que decretó la medida cautelar de embargo e hizo entrega al demandante de dineros del Instituto de Seguros Sociales, desconoció normas y circulares expedidas por las autoridades referentes al beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Consideró que la decisión de archivo de las diligencias se tornó apresurada, en la medida en que se debía ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento constitucional y legal se entre a concluir si en efecto, la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA obró o no vulnerando parámetros superiores o legales. Por medio de auto de 15 de febrero de 2016, el Magistrado de primera instancia, concedió el recurso de apelación.

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Referencia: FuncionarioApelación

de Auto Interlocutorio TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de las investigadas y se informara si contra éstas cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 31 de agosto de 2016, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificados de fecha 5 de septiembre de 2016, indicando que contra las funcionarias investigadas no aparecen registradas sanciones disciplinarias.

Se emitió constancia en la misma fecha, informando que contra las disciplinables no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-.

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Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra las doctoras YENNY LORENA IDROBO LUNA en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali y MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en calidad de Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario.

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Referencia: FuncionarioApelación

de Auto Interlocutorio

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las

contempladas en este Código.” Alegó el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, que la funcionaria que decretó la medida cautelar de embargo e hizo entrega al demandante de dineros del Instituto de Seguros Sociales, desconoció normas y circulares expedidas por las autoridades

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Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio referentes al beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, consideró que la decisión de archivo de las diligencias se tornó apresurada, en la medida en que se debía ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento constitucional y legal se entre a concluir si en efecto, la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA obró o no vulnerando parámetros superiores o legales. Ahora bien, la Sala revisara los elementos de prueba obrantes en el expediente y la normatividad referente al principio de inembargabilidad de los recursos del Instituto de Seguros Sociales, así como la jurisprudencia proferida al respecto para determinar si le asiste razón o no al apelante. En el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación Nº 201200126 promoviera el señor Jairo José Gutiérrez Villegas, en donde se cuenta con la Sentencia Nº 022 de 31 de agosto de 2011, en la que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas

Laboral de Cali, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del demandante, la suma de $4.584.132 “por concepto de incremento del 10% por cónyuge, causados entre el primero de noviembre del año dos mil seis hasta el treinta y uno de agosto del año dos mil once, incluidas las mesadas adicionales.” en el cual se pudieron constatar las siguientes actuaciones: Mediante auto interlocutorio Nº 463 de 14 de marzo de 2012, la doctora MARÍA DEL SOCORRO VARELA LORZA, en calidad de Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención “de los dineros que el SEGURO SOCIAL con nit. 860013816-1 pueda tener en los Bancos de Colombia, BBVA, Bogotá, Popular, Av Villas, Davivienda, Caja Social de Ahorro y de Occidente, cuentas locales y nacionales.”

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Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio Luego de haber ordenado el embargo y secuestro de los dineros que poseía la entidad ejecutada en el Banco de Occidente limitando el embargo y retención al capital más el 50%, sin que se hubiese presentado objeción alguna, procedió mediante auto interlocutorio Nº 2263 de 27 de septiembre de 2012, a ordenar el archivo de las diligencias por pago total de la obligación, en razón a que se entregó a

la apoderada judicial del demandante el título judicial N° 4690300013450628 por valor de $7.324.192. Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al

Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00)

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Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala:

“Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

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Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”.

Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación

específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). pues siguiendo la misma línea, este Tribunal Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción

El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de

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Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la

adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)". No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas

providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas de 2012, señalando frente al tema de embargabilidad de las cuentas del ISS hoy COLPENSIONES lo siguiente: “Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de Occidente, quien no dio cumplimiento a lo ordenado manifestando que se trataba de dineros inembargables.

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Referencia: FuncionarioApelación de Auto Interlocutorio El a quo al decidir, negó el amparo al considerar que no se respetó el término de 10

meses que según la norma debe esperar el interesado, para la ejecutabilidad de la sentencia, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión. En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus me

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