CSDJ - F76001110200020140316401ADJUNTA20160921161949-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140316401ADJUNTA20160921161949-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 760011102000201403164-01 Proyecto registrado el (14) de septiembre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (89) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, contra la decisión emitida el 22 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de Yenny Lorena Idrobo Luna, Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada la Dra. Liliana Rosales España, integrando Sala con el Magistrado Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “La Contraloría General de la República, a través de la Presidenta de Gerencia Colegiada Departamento del Valle, remite oficio mediante el cual pone en conocimiento ante esta Colegiatura medidas de embargo ordenadas por los Juzgados del Departamento del Valle del Cauca sobre cuentas pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales, las cuales presuntamente
gozan del beneficio de inembargabilidad. Ocupándose el presente asunto de la actuación surtida por el Juez 3º laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor JOSÉ ARGEMIRO JARAMILLO ALZATE contra el INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la doctora Yenny Lorena Idrobo Luna, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 34.569.715, fue nombrada y tomó posesión del cargo de Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali2, ostentando dicha calidad al momento de ocurrencia de los hechos. Mediante auto del 3 de febrero de 2015, la Magistrada de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra de la Doctora Yenny Lorena Idrobo Luna3. Mediante oficio del 25 de marzo de 2015, la indagada, remitió copias de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2010-1411 y del ejecutivo que se instauró a continuación, promovidos 2 Folio 105 3 Folio 95 por el señor José Ramiro Jaramillo Alzate en contra del Instituto de Seguros Sociales4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 22 de mayo de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las
diligencias a favor de la doctora Yenny Lorena Idrobo Luna, Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, al considerar que no hay falta disciplinaria por cuanto se demostró que no existió el hecho denunciado.
A su turno manifestó: “Atendiendo la prueba allegada encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien ha actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario pues los mismos se han adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca es porque la Ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en General de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimiento excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 11 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de inembargabilidad de algunas cuentas6”
(sic a lo transcrito) APELACIÓN 4 Folio 107 al 108 cuaderno principal. 5 Folio 110 al 126 6 Folio 121 Mediante escrito del 29 de mayo de 2015, el Ministerio Público manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria,
pues a su parecer se debe continuar con la investigación disciplinaria, argumentó que la funcionaria disciplinada al embargar las cuentas del Instituto de Seguros Sociales infringió las disposiciones normativas que señalan la inembargabilidad de dichas cuentas, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se
encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora Yenny Lorena Idrobo Luna, Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, incurrió en falta disciplinaria al ordenar el embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales al interior del proceso ejecutivo laboral tramitado en ese despacho bajo el radicado 20101411. De las copias obrantes en el expediente se tiene que el señor José Ramiro Jaramillo Alzate instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de lograr el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de vejez ordenado mediante Ley 445 de 1998, y
Decretos 236 de 1999 y 2538 de 2001. El 30 de junio de 2010, se profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante. El 18 de noviembre de 2010, la apoderada de la parte demandante, solicitó la ejecución de la sentencia y en consecuencia librar mandamiento de pago por concepto de incrementos a la pensión de vejez. Igualmente en el mismo escrito solicitó como medidas cautelares: “embargo y retención de los dineros que tenga la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE en las entidades financieras en cuentas corrientes o ahorros tales como
BANCO DE OCCIDENTE Cra 4 Nº 7-61 de Cali.
BANCO POPULAR dirección Car.4 -9-60 de Cali. BANCO BBVA dirección Cra 513-83 de Cali.” (Sic a lo transcrito)10 El 2 de diciembre de 2010, se libró mandamiento de pago y en la misma fecha, la Juez investigada ordenó remitir los oficios a las entidades bancarias respectivas para que efectuaran el embargo preventivo de los dineros propiedad del Instituto de Seguros Sociales a fin de garantizar el pago de lo debido. Mediante oficio del 14 de marzo de 2011, el Banco de Occidente informó al mencionado despacho judicial el acatamiento a la orden en los siguientes términos: “de acuerdo a lo ordenado por su despacho, el Banco procedió con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el instituto de Seguros Sociales –ISSen su(s) cuenta (s), los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales dele Banco
Agrario de Colombia. Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.11” (Sic a lo transcrito) De igual manera, mediante proveído del 27 de julio de 2012, se ordenó por parte de la funcionaria investigada la entrega del título judicial y en 10 Folio 60 del CD contentivo de las copias del proceso laboral. 11 Folio 136 consecuencia dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantar las medidas previas decretadas y archivar el expediente. Afirma el Ministerio Público que la investigación disciplinaria debió continuar pues a su parecer la doctora Idobro Luna Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, al decretar el embargo de los dineros propiedad del Instituto de Seguros Sociales, infringió las normas jurídicas que señalan la inembargabilidad de las mismas, produciendo una afectación al ordenamiento jurídico nacional. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de Seguridad Social, prevé en su artículo 134 lo siguiente: “ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de
sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” Prima facie, se podría pensar que las cuentas manejadas por el Instituto de Seguros Sociales gozan de una inembargabilidad absoluta, no obstante lo anterior la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia en comento lo siguiente: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad"
Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”12. Así mismo en sentencia de Tutela T-1195 de 2004, la misma Corporación ha dicho: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". 12 Sentencia C546 de 1992 Magistrado.Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"13. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la
protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales En este orden de ideas, existen excepciones al principio de la inembargabilidad absoluta de los recursos públicos, por lo que la medida cautelar de embargo que se encamina a asegurar el pago de acreencias de tipo laboral, pueden recaer sobre el conjunto del patrimonio de la entidad pública demandada, con independencia del origen de dichos recursos”14. En efecto, de lo anterior se concluye con claridad que de acuerdo a la naturaleza de la obligación (materia pensional) cobrada a través del proceso ejecutivo laboral en cita, la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria, al decretar el embargo de dichas cuentas, pues la misma se hace posible jurídicamente en tanto hace parte del régimen de excepciones, como ya se acotó. Así las cosas, esta Sala considera que la decisión de ordenar la medida cautelar en comento pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para 13 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces15 y lo complementó con el artículo 23016 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero
constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”17. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, terminó la actuación, toda vez que de los hechos expuestos y una vez rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de reproche disciplinario, en tanto tal autonomía 15 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 16 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
17 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional funcional se ejerció dentro de los límites permitidos, sin desbordar el marco legal y jurisprudencial que rodea el caso de los embargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 22 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de YENNY LORENA IDROBO LUNA, Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial