CSDJ - F76001110200020140317201ADJUNTA20180518145553-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140317201ADJUNTA20180518145553-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (9) de mayo dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 760011102000201403172 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 42 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora Judicial II, contra el auto de terminación del procedimiento del 19 de junio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 a favor de los sucesivos Jueces Tercero Laboral del Circuito de Cali, sino fuera porque se advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de decretarse. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y su homóloga LILIANA
ROSALES ESPAÑA..
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 760011102000201403172 01
Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento.
La doctora Esperanza González Benavides, Presidenta de la Gerencia
Colegiada del Departamento del Valle, entidad adscrita a la Contraloría General de la República, mediante información del 10 de agosto de 2012, dio cuenta de la comunicación del Banco de Occidente relacionada con el decreto de embargos de cuentas del Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, las cuales estimó gozan del beneficio de inembargabilidad; y que están siendo afectadas con medidas cautelares por diferentes Jueces de la República; para cuyo efecto remitió la relación de embargos reportada por la citada entidad bancaria (fs.5-9), correspondiendo en esta oportunidad el proceso ejecutivo laboral promovido por el ciudadano GABRIEL HERNANDO MELO DELGADO, radicado 2010-1328 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. (fs.1-9) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. En proveído del 12 de febrero de 2015 se ordenó indagación preliminar contra el doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR. (fs.66-67) Calidad de funcionario. Acorde a las órdenes impartidas en la citada decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle remitió copia de los reportes de nómina del doctor Mantilla Cuéllar quien fungió como Juez 3 Laboral del Circuito entre 24 de febrero de 2009 a 5 de diciembre de 2011. A su vez la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del Acuerdo No.10 de 2009 mediante el cual el citado funcionario fue nombrado en provisionalidad en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento. cargos de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien fue posesionado el 24 de febrero de 2009.(fs.72-75;80-82). El citado funcionario fue relevado por la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, quien según acta de posesión en propiedad funge como tal a partir de 6 de diciembre de 2011.
(fs.75-76) Pruebas. Cabe agregar que arribada la relación de asunto inicialmente dentro del radicado del Seccional de instancia No. 2013-0385, el 19 de agosto de 2014 se compulsó para la presente actuación la copia respectiva del citado proceso laboral, del ciudadano GABRIEL HERNANDO MELO DELGADO, radicado 2008-00235 ante el Juzgado tercero Laboral del Circuito, el cual se incorporó a la actuación a partir de los folios 10 a 62. De la anterior documental como pruebas de relevancia se tienen las siguientes: i). Auto de 26 de noviembre de 2010 mediante el cual el doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali ordenó el pago ejecutivo en contra del Seguro Social en favor del señor Gabriel Hernando Melo Delgado por valor de $800.000,oo;
asimismo dispuso “Tercero: Decretar el embargo de los remanente que resultaren dentro del proceso ejecutivo laboral que se tramita en este mismo Juzgado y propuesto por Hildo Ibarra contra el Seguro Social (rad.2008-029). Comuníquese limitando el embargo y retención al capital más el cincuenta por ciento”. (f.41) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento. ii). Auto del 27 de marzo de 2012 mediante el cual la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo, radicado 2010-1328, demandante Gabriel Hernando Melo Delgado, ordenó “…Primero: Decretar el embargo y retención de los dineros existentes en la cuenta abierta por el Instituto de Seguros Sociales identificado con NIT 8600138161 en el Banco de Occidente, en sus oficinas principales y sucursales”. (f.55) iii). Oficio 893 de 18 de abril de 2012 en el cual la oficial de valores y recaudos del Banco de Occidente, Beatriz Grajales informó que “... de acuerdo a lo ordenado por su despacho, el banco procedió con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el Instituto de Seguros Sociales – ISS-en su cuenta, los cuales fueron consignados en la
cuenta de depósitos judiciales del banco Agrario de Colombia. Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 11 de 1993”. (f.57) iv). Auto de 22 de mayo de 2012 a través del cual la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo, radicado 2010-1328, demandante Gabriel Hernando Melo Delgado, dispuso: “… Primero. Ordenar el pago del depósito No. 469030001282471 de abril 19 de 2012 por valor de $880.000,oo cantidad que deberá ser pagada al demandante…Segundo. Una vez cumplido lo anterior, dar por terminado por pago total de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento. obligación la presente ejecución…Tercero. Levantar las medidas previas decretadas…Cuarto. Ordénese el archivo del expediente previa anotación que en los libros radicadores se haga al respecto” (Subraya la Sala) (f.60) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como viene de señalarse en apartado anterior, la Sala de instancia al evaluar el mérito de la indagación se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra quienes fungieron como sucesivos Jueces Tercero Laboral del Circuito de
Cali. (fs.83-96) Destacó el seccional de instancia que el plazo contenido en el artículo 177 del CPACA no es condición sine qua non para que proceda la ejecución de la medida cautelar de embargo2. De igual manera destacó apartes del radicado 76001110200020120241701, auto del 6 de noviembre de 20133 en los que esta Colegiatura ha fijado lineamientos en torno a la problemática de la inembargabilidad de recursos. 2 En tal sentido citó un interesante auto de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acta No. 41 de 9 de diciembre de 2015, M.P. María Matilde Trejos Aguilar. En igual sentido la sentencia T-657 de 11 de septiembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento.
Por lo anterior concluyó el a quo que “…tal y como viene de verse en la jurisprudencia reseñada…los disciplinables dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral No. 2010-01328 que se ventiló a continuación del ordinario laboral con radicación 2008-0235 promovido por el señor GABRIEL HERNANDO MELO DELGADO no obraron de manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el contrario su actuación tuvo sustento en una responsable y
sustentada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de cuentas que el Instituto de Seguros Sociales poseía en diferentes entidades bancarias de la ciudad, para satisfacer las pretensiones de la demandante, previo el trámite procesal correspondiente con respecto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada…” (f.95) DE LA APELACIÓN De la apelación. Inconforme con la anterior decisión el Ministerio Público, a través de la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora Judicial II, interpuso recurso de apelación en escrito de 21 de agosto de 2015. (fs.100106) La referida servidora censuró que en el asunto se “desatendió la Circular No. 022 de 8 de abril de 2010 donde el señor Procurador General de la Nación, también se pronuncia respecto al artículo 134 de la Ley 100 de 1993, de manera taxativa indicando los recursos que tienen carácter de inembargabilidad…”; y agregó: “…Los crédito obtenido en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento. sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), así sean contraídas mediantes sentencias o en títulos legalmente válidos que
ostente una obligación clara, expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones”4. Por lo anterior concluyó que “…en estas circunstancias, no es de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo el pago de futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico”5. CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País, así como Fiscales y Jueces. 4 F.104 5 Ibdíem República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Recordada la Competencia en el asunto de ocupación, de cara a las decisiones a asumir, para la Sala es necesario hacer unas precisiones conceptuales frente a las figuras procesales de la prescripción y caducidad, como causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria para luego de ello entrar en el análisis de los hechos y los comportamientos denunciados. En ese propósito, es necesario recordar en términos de la Corte Constitucional6 que la prescripción como la caducidad son fenómenos procesales los cuales
6 Véase in extenso la sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento. permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.
Bajo ese postulado, la Sala debe precisar que en materia disciplinaria en virtud a no existir en forma expresa en la Ley un titular de derechos como tal, es el Estado con arraigo en la Ley, el que se ha impuesto la carga de poner un término en el tiempo para ejercer la potestad investigativa. En esa perspectiva es la prescripción un instrumento liberador el cual le permite al investigado gozar del derecho que un determinado asunto no se prolongue en forma indefinida en el tiempo, a fin de no quedar sub judice frente a esa prerrogativa estatal de poder investigar un hecho y un comportamiento disciplinariamente relevante. En similar sentido se encuentra la figura procesal de la caducidad la cual ha sido entendida como un plazo perentorio que ha impuesto el ordenamiento jurídico para poder investigar, en el caso de la jurisdicción disciplinaria, un hecho y comportamiento jurídicamente relevante. De allí que en la prescripción, el Estado puede tener la posibilidad de conocer el hecho y por el paso del tiempo perder esa potestad; en tanto que en la figura procesal de la caducidad el aparato estatal no necesariamente tiene la posibilidad de
conocer el hecho disciplinario, pues puede suceder que quien debe informarlo (quejoso, denunciante, informante etc.,) demora ponerlo en conocimiento y en tal sentido se activa el concepto de plazo (cinco años antes de proferir investigación disciplinaria) que tiene el Estado para activar tal potestad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento.
Acorde a las anteriores precisiones conceptuales procede la Sala a emitir pronunciamiento en el asunto objeto de decisión. De la prescripción. Cómo viene de relacionarse en apartado anterior y en cuanto a la conducta del doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR, se tiene que este fungió en condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, durante el período 24 de febrero de 2009 a 5 de diciembre de 2011, y en tal calidad, el 26 de noviembre de 2010, ordenó el pago ejecutivo en contra del Seguro Social en favor del señor Gabriel Hernando Melo Delgado por valor de $800.000,oo y decretó “… el embargo de los remanente que resultaren dentro del proceso ejecutivo laboral que se tramita en este mismo Juzgado y propuesto por Hildo Ibarra contra el Seguro Social (rad.2008-029). Comuníquese limitando el embargo y retención al capital más el cincuenta por ciento”. (f.41)
Por lo anterior para la Sala, desde la fecha de tal proveído presuntamente “contrario a la Ley”, 26 de noviembre de 2010, a la fecha de esta decisión, han transcurrido más de los cinco años contenidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y en tal sentido al asunto le ha sobrevenido el fenómeno de la prescripción; precisando la Colegiatura que si bien dentro del mismo el funcionario fungió como Juez hasta el 5 de diciembre de 2011, no es menos cierto que la referida decisión objeto de denuncia, se verificó en la pluricitada fecha del 26 de noviembre de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento.
Esta Corporación debe precisar que se aplica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 sin la reforma introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de julio 12 de 2011 en virtud al principio de favorabilidad por cuanto la conducta denunciada contra el funcionario se ejecutó7 antes de la entrada en vigencia de la citada ley -12 de julio de 2011-. Por lo anterior la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor del doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, ante el advenimiento del fenómeno prescriptivo. De la caducidad.
Frente a la Conducta de la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, los elementos de prueba permiten establecer que la funcionaria relevó al doctor Mantilla Cuéllar, según acta de posesión en propiedad a partir de 6 de diciembre de 2011 8. Bajo tal presupuesto se tiene que la funcionaria acorde a lo relacionado en el acápite de pruebas, emitió dos decisiones de relevancia disciplinaria; la primera el 27 de marzo de 2012, mediante la cual en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo, radicado 2010-1328, demandante Gabriel Hernando Melo Delgado, ordenó el embargo de recursos 7 El 26 de noviembre de 2010 8fs.75-76 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento. del extinto ISS. Orden que se ejecutó por el Banco de Occidente el 27 de marzo de 20129.
En cuanto a la segunda orden, se tiene que mediante auto de 22 de mayo de 2012 la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo, radicado 2010-1328, demandante Gabriel Hernando Melo Delgado, dispuso: “…
Primero. Ordenar el pago del depósito No. 469030001282471 de abril 19 de 2012 por valor de $880.000,oo cantidad que deberá ser pagada al demandante…Segundo. Una vez cumplido lo anterior, dar por terminado por pago total de la obligación la presente ejecución…Tercero. Levantar las medidas previas decretadas…Cuarto. Ordénese el archivo del expediente previa anotación que en los libros radicadores se haga al respecto” (Subraya la Sala)(f.60) Del anterior recuento procesal se tiene que desde el 22 de mayo de 2012, a la fecha de este proveído al anterior asunto le ha sobrevenido el fenómeno de la caducidad al advertir esta Corporación que no se ha ordenado aún investigación disciplinaria; acorde a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la reforma introducida por la Ley 1474 de 201110, en virtud a que 9 F.55-57 10 Ley 1474 de 2011 “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción
disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento. el comportamiento de la funcionaria, disciplinariamente relevante culminó el 22 de mayo de 2012, es decir bajo la vigencia de la citada ley; termino de caducidad que se verificó el 21 de mayo de 2017, llegando a la Corporación cuando estaba próximo a caducar.
En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor del doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR y su homóloga YENNY LORENA IDROBO LUNA, sucesivos Jueces Tercero Laboral del Circuito de Cali, ante el advenimiento de los fenómenos de prescripción y caducidad, conforme viene de examinarse. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Disponer la terminación del procedimiento a favor del doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR y su homóloga YENNY LORENA IDROBO LUNA, sucesivos Jueces Tercero Laboral del Circuito de Cali, para la época de los hechos, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la
Secretaría Judicial de esta Sala.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Juez 3º Laboral del Circuito de Cali Decisión: Terminación de procedimiento.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia Rama Judicial
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