CSDJ - F76001110200020140317501ADJUNTA20161121185153-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140317501ADJUNTA20161121185153-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (09) de noviembre de dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado el ocho (08) de noviembre de dos mil dieciseises (2016) Aprobado según Acta Nº 102.
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. Nº 760011102000201403175 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, contra la decisión emitida el nueve (9) de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió Abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Liliana Rosales España, integrando Sala con el Magistrado Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán. “La Contraloría General de la República, a través de Presidenta Gerencia Colegiada Departamento del Valle, remite oficio mediante el cual pone en conocimiento ante esta Colegiatura medidas de embargo ordenadas por los Juzgados del Departamento del Valle del Cauca, sobre cuentas pertenecientes al Instituto de
Seguros Sociales, las cuales presuntamente gozan del beneficio de inembargabilidad. - Ocupándose el presente asunto de la actuación surtida por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS EN LO LABORAL DE CALI, en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor DOMINGO OROBIO PINILLO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto seis (06) de Febrero de 2015, la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del proceso y ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
1. Acreditó la calidad de Juez del Disciplinado.
2. Ofició para que rinda su versión libre al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, a fin de que se sirva explicar lo relacionado a la compulsa de copias ordenada por la Contraloría General de la Nación.
3. Ofició al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que remitiera copia integral del proceso ejecutivo promovido por Domingo Orobio Pinilla contra el Instituto de los Seguros Sociales.
A través de comunicación del 23 de febrero de 2015, se recibió comunicación de la Secretaria General del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual remitieron copia de la Resolución No. 136 del 2011, por medio de la cual se nombró en propiedad a la doctora YENNY LORENA IDIROBO LUNA como Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali (Folios 18 y 19)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante pronunciamiento del nueve (9) de octubre de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del Juez Tercero Municipal de pequeñas Causas en lo laboral de Cali al considerar que no hay falta disciplinaria por cuanto se demostró que no existió el hecho denunciado.
A su turno manifestó: “Así las cosas, de cara a la decisión asumida por el funcionario que tomó la decisión de embargar dicha cuenta bancada del extinto Seguro social, no puede esta Colegiatura pasar por alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones de la cual está revestido por orden constitucional pues, además, no se advierte que su posición haya sido producto de la tozudez, capricho, negligencia u otra circunstancia contraria a los deberes funcionales que el cargo le impone. … Así las cosas, atendiendo a todos los precedentes jurisprudenciales anteriormente plasmados sin mayor esfuerzo se advierte que en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son per se, inembargables. 2 Folios 25 y ss Atendiendo la prueba allegada encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la ley estatutaria de la administración de justicia por parte del funcionario que fungió como Juez 10° Laboral del Circuito de Cali, quien ha actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario,
pues el mismo se ha adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca es porque la ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimiento excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 11 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de que esas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones. Ahora bien, es necesario precisar que el ISS como entidad demandada dentro del proceso ejecutivo referenciado, frente a las medidas cautelares guardo total silencio. Además no existe norma que determine al juez realizar averiguaciones sobre la naturaleza de las cuentas que se soliciten a embargar por parte del ejecutante, y tampoco existe prueba de que el operador judicial actúo teniendo conocimiento que existía la inembargabilidad sobre una determinada cuenta, caso en el cual puede llegar a incurrir en falta disciplinaria. Más aún, la posición se encuentra respaldada por decisiones que nuestro Superior en recientes providencias ha pronunciado sobre el tema de inembargabilidad, verbigracia al resolver el recurso de apelación formulado por la Procuradora 073 Judicial II Penal de Cali contra la decisión del 14 de junio de 2013, por medio del
cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria , seguida contra la Doctora Sandra Liliana Navia Díaz, Juez 5 Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali, con Ponencia del Doctor. Pedro Alonso Sanabria Buitrago dentro del Radicado 760011102000201202417 01, providencia del 6 de noviembre de 2013. En tanto que se trata de un evento en el que se había expedido sentencia ordinaria laboral contra el ISS, declarando el derecho a incrementos pensiónales, que quedó ejecutoriada; se inició proceso ejecutivo y finalmente fue consignado el depósito judicial. (Sic a lo transcrito) APELACIÓN Mediante escrito del 20 de noviembre de 2015, el Ministerio Público manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Consideró el Ministerio Público que debe prevalecer el interés general y en tal sentido se ha regulado lo concerniente a medidas cautelares encaminadas contra recursos estatales, tal y como lo señala el artículo 134 de la ley 100 de 1993, donde de manera taxativa se establecen cuales recursos tienen el carácter de inembargabilidad, a saber: “ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del
régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos”. Añadió el apelante, que la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010, del Procurador General de la Nación, instó a los Jueces de la República con el propósito de que se “…abstengan de ordenar o decretara el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos Generales de Participación y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación”.
Señaló que: “…la Institución de la inembargabllidad se proyecta entre otros fines a evitar que el sistema de fondos públicos que está orientado a proteger a un sector de la población se vea disminuido o menoscabado merced a medidas judiciales adoptadas en eventos en los que el Estado ostenta la calidad de deudor frente a obligaciones contraídas, de ahí que se excluya de tal manera el presupuesto de la Nación como garantía de ciertas obligaciones.
No podemos olvidar que en el evento que nos concita, es de notorio conocimiento que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo por ende de manera clara la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social”. En consideración con lo anterior, mencionó que la decisión de archivo de las diligencias le parece apresurada, y que se debe ahondar en pruebas y confrontar las mismas con elementos probatorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación
interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
2. Caso concreto.
En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, incurrió en falta disciplinaria al ordenar el embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales al interior del proceso ejecutivo laboral tramitado en ese despacho bajo el radicado 212-00129 siendo demandante el señor Domingo Orobio Pinillo. De las copias obrantes en el expediente se tiene que el señor Domingo Orobio Pinillo instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales, con ocasión de la Sentencia No. 162 del 17 de noviembre de 2001 en la que se reconocimiento del pago de la suma de $4.287.682 por mesadas pensionales retroactivas, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de julio de 2007 y noviembre de 2011, indexados hasta el pago, el cual fue adelantado el Juez Tercero Municipal de
Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali. El primero (01) de febrero de 2012, la apoderada de la parte demandante solicitó como medidas cautelares: “…decretar el EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con Nit. 860.013.816 tenga a Nivel Nacional si es del caso en las cuentas corrientes, de Ahorro o cualquier otro título que llegare a tener en el BANCO DE LA REPUBLICA, DE OCCIDENTE y BANCO DE BOGOTÁ por las sumas de dinero que el Juzgado considere con el fin de garantizar el pago total de las prestaciones ordenadas en la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del C.P del Trabajo y la Seguridad Social en con concordancia con el artículo 498 del C de P Civil.” (Sic a lo transcrito)6 El 14 de marzo de 2012, la Juez investigada ordenó decretar el embargo y retención de los dineros que el Instituto de Seguros Sociales pueda tener en los Bancos de la República, de occidente y Bogotá, cuentas locales y nacionales, limitando el embargo y retención al capital más el cincuenta por ciento. Mediante oficio del 19 de abril de 2012, el Banco de la República informó al mencionado despacho judicial el acatamiento a la orden en los siguientes términos: “En cumplimiento a lo ordenado en su(s) oficio(s) de la referencia, hemos procedidio a registrar el (los) embargo(s) decretado(s), con fundamento en el cual hemos consignado a la entidad solicitada, las sumas que se detallan en la relación anexa, para que se expida(n)
Título(s) de Depósito Judicial a la orden de ese Juzgado. 7” (Sic a lo transcrito) 6 Folio 60 del CD contentivo de las copias del proceso laboral. 7 Folio 93 De igual manera, mediante proveído 7 de septiembre de 2012, se ordenó por parte de la funcionaria investigada la entrega del título judicial a la apoderada del demandante y en consecuencia dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantar las medidas previas decretadas y archivar el expediente. Afirma el Ministerio Público que la investigación disciplinaria debió continuar pues a su parecer el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al decretar el embargo de los dineros propiedad del Instituto de Seguros Sociales, infringió las normas jurídicas que señalan la inembargabilidad de las mismas, produciendo una afectación al ordenamiento jurídico nacional. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de Seguridad Social, prevé en su artículo 134 lo siguiente: “ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera
que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” Prima facie, se podría pensar que las cuentas manejadas por el Instituto de Seguros Sociales gozan de una inembargabilidad absoluta, no obstante lo anterior la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia en comento lo siguiente: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los
pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”8. 8 Sentencia C546 de 1992 Magistrado. Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. Así mismo en sentencia de Tutela T-1195 de 2004, la misma Corporación ha dicho: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"9. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de
aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales En este orden de ideas, existen excepciones al principio de la inembargabilidad absoluta de los recursos públicos, por lo que la medida cautelar de embargo que se encamina a asegurar el pago de acreencias de tipo laboral, pueden recaer sobre el conjunto del patrimonio de la entidad pública demandada, con independencia del origen de dichos recursos”10. 9 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería En efecto, de lo anterior se concluye con claridad que de acuerdo a la naturaleza de la obligación (materia pensional) cobrada a través del proceso ejecutivo laboral en cita, la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria, al decretar el embargo de dichas cuentas, pues la misma se hace posible jurídicamente en tanto hace parte del régimen de excepciones, como ya se acotó. Así las cosas, esta Sala considera que la decisión de ordenar la medida cautelar en comento pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces11 y lo complementó con el artículo 23012 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho que les
asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que 11 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 12 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación, toda vez que de los hechos expuestos y una vez rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de reproche disciplinario, en tanto tal autonomía
funcional se ejerció dentro de los límites permitidos, sin desbordar el marco legal y jurisprudencial que rodea el caso de los embargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 9 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió abstenerse de abrir actuación 13 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional disciplinaria y en consecuencia terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, para la época de los hechos, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial