CSDJ - F76001110200020140325201ADJUNTA20180425162804-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140325201ADJUNTA20180425162804-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201403252 01 Discutido y aprobado en Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de septiembre 18 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor JUAN CARLOS DE LOS RÍOS BERMÚDEZ en su calidad de JUEZ
PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE
DEL CAUCA.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada en noviembre 13 de 2014 por el doctor JUAN DIEGO MONDRAGÓN, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor JUAN CARLOS DE LOS RÍOS BERMÚDEZ en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, pues exteriorizó que había violentado los artículos 34 numeral 7°, y 35 en sus numerales 19 y 24 del código Único Disciplinario, esto, en el curso de
la demanda ejecutiva que incoó en favor de la señora María Elba Mondragón contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, identificada bajo radicado N° 2013-00509-00, iniciada ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali. 1 Sala dual conformada por los magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, decisión vista en folios 65 a 76 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 760011102000201403252 01
Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Explicó el quejoso que, por medio de auto fechado septiembre 20 de 2013, el aludido Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali que no decretó el mandamiento de pago en el estudio de admisión de la demanda, por cuanto consideró que la Resolución que pretendía ejecutar no se encontraba en firme, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, conociendo de éste la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, a través de providencia fechada mayo 23 de 2014 revocó el auto apelado, para en su lugar devolver las presentes diligencias a la oficina de conocimiento a efecto de proceder al examen del mandamiento de pago. Una vez resuelta esta discusión jurídica por parte del superior jerárquico, el proceso
fue remitido al Juzgado Primero Ejecutivo Laboral de Descongestión, cuyo juez es el doctor JUAN CARLOS DE LOS RÍOS, el cual, en auto de octubre 27 de 2014 no siguió lo ordenado por el Magistrado de la Sala del Tribunal, sino que decidió no admitir el mandamiento de pago, por las siguientes razones: “…y la plena prueba que exige la ley, para que pueda librarse mandamiento de pago, tiene que ver con la autenticidad del documento cuando la obligación proviene de un acto administrativo, debe integrarse el titulo ejecutivo, anexando las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigióle a cargo de la respectiva autoridad administrativa”. Dijo en sustento de este dicho, los siguientes argumentos normativos: Se debe tener en cuenta que al presentarse como título de recaudo ejecutivo, documento en copia, debe examinarse el requisito formal de aportación de dicha prueba; en este sentido, el artículo 115 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1, parágrafo 1 de la Ley 640 de 2001, el decreto 960 de 190 y vía jurisprudencial, se ha aceptado la constancia de ser primera copia del documento original con la finalidad de que preste mérito ejecutivo, y así evitar la proliferación de ejecuciones con base en un mismo título, salvaguardando con ello el valor de la seguridad jurídica. Y a la hora de analizar el caso concreto, expresó: Del análisis de los documentos aportados con la demanda se infiere que los documentos de los cuales pretende deriva obligación cuyo cobro depreca, no presta
mérito ejecutivo como expone a continuación. Observa el Despacho, que si bien se allegó el original del acto administrativo Resolución N° 110293 del 13 de octubre de 2011 aportado como título ejecutivo, que fue anexado a la demanda, no cumplen con la totalidad de los requisitos para constituir un título valor. Pues el mismo si bien es original, no tiene la
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo…”, (Sic). Con base en lo anterior, reiteró el quejoso que una vez se enteró del auto que inadmitió una vez el mandamiento de pago, se indicó al juez que ya había una providencia del Tribunal al respecto, a lo cual el doctor DE LOS RÍOS, le manifestó que eran distintas las razones por las que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali había esgrimido en su oportunidad negar el mandamiento de pago. Junto con la queja, el doctor JUAN DIEGO MONDRAGÓN allegó copia de los memoriales y autos enunciados en la queja, relacionados con la determinación expuesta en la queja, esto, al interior del proceso ejecutivo de María Elba Mondragón contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, tramitado bajo radicado N° 76-001-31-0511-2013-00509-00. (Folios 5 a 38 del c.o.
de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado febrero 18 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 40 del c.o. de 1ª Inst. 3 El disciplinable se notificó personalmente del auto que aperturó indagación preliminar en su contra en marzo 15 de 2015. (Sello de notificación personal visto en reverso del folio 40 del c.o. de 1ª Inst.).
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Versión libre. Por medio de memorial4 allegado al dossier en marzo 12 de 2015 el doctor JUAN CARLOS DE LOS RÍOS BERMÚDEZ en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI – VALLE DEL CAUCA rindió versión libre sobre los
hechos objeto de la presente investigación, aduciendo básicamente lo siguiente: Que no es cierto que él no se haya percatado de la existencia del cuaderno de segunda instancia máxime cuando es respetuoso y obediente de las decisiones que emanen de sus superiores siempre que se ciñan a la Constitución y a la Ley y no estén en abierta contradicción con el artículo 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), el cual establece la Autonomía e independencia de la Rama Judicial. Que lo resuelto en la providencia de octubre 27 de 2014, mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, no es un acto de desobediencia a lo ordenado por el Superior en su auto interlocutorio de mayo 23 de 2014, por cuanto como lo indicó el quejoso en el hecho 9 de su escrito de queja, el Magistrado en dicho auto en la parte motiva indicó que “…Así las cosas, se ordenará a la instancia proceder al examen del mandamiento de pago, respecto de los asuntos no examinados en las instancias…”, es decir, conforme a lo ordenado por el Superior Jerárquico, se debía era examinar el proceso ejecutivo y determinar si existía motivo distinto al estudiado en el auto apelado que era la ejecución, firmeza y exigibilidad de la resolución base la acción ejecutiva, y no como lo pretende hacer ver el quejoso, que debía el juez proceder con el mandamiento de pago, sino examinar nuevamente los documentos que servían de base de la acción forzosa. Acotó que se debía tener en cuenta que el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Cali en su providencia de septiembre 20 de 2013, se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto la resolución base para la ejecución no se encontraba en firme, es decir no era exigible, motivos diferentes a los que se exigieron en la demanda ejecutiva objeto de queja, que es lo reglado por el artículo 115 del Código de 4 Folios 44 a 61 del c.o. de 1ª Inst.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Procedimiento Civil, y el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 640 del año 2001, en cuanto a la autenticidad del título base de la ejecución. Finalmente, la disciplinable allegó copia integral del proceso ejecutivo de María Elba Mondragón contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, tramitado bajo radicado N° 76-001-31-0511-2013-00509-00. (Aneo de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en el dossier.
1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas, vistas en folios 5 a 38 del c.o. de
1ª Inst.
2. Las allegadas por el disciplinable junto con su versión libre, es decir, la copia integral del proceso ejecutivo de María Elba Mondragón contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, tramitado bajo radicado N° 76-001-310511-2013-00509-00. (Aneo de 1ª Inst.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “… Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada el septiembre 18 de 2015 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor JUAN CARLOS DE LOS RÍOS BERMÚDEZ en su
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI – VALLE DEL CAUCA, argumentando lo siguiente: “…Obra evidencia en el expediente que permite afirmar que contra la providencia que en primer lugar se abstuvo de dictar el mandamiento de pago y dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, ( F-77 anexo ) se presentó recurso de apelación correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitir providencia en la que resolvió: (…) El motivo de ello obedeció que ese Juzgado consideró que la providencia que se presentada como base de recaudo no cumplía con los requisitos del artículo 488 del C.P.C y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S. Distinta es la razón que esbozo el disciplinado en la providencia del 27 de octubre de 2014, que el titulo base de ejecución carecía de la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, conforme lo reglado por el artículo 115 del C.P.C en concordancia con el artículo 1o, parágrafo 1 de la Ley 640 de 2001, el Decreto 960 de 1970. De otro lado, se indicó en la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que ‘Se ordenará a la instancia proceder ai examen del Mandamiento de Pago, respecto de los asuntos no examinados en las instancias”. Con ello queda claro que la orden emitida por el superior no era librar el mandamiento de pago. Sino realizar un examen del mandamiento de pago respecto de los asuntos no examinados en las instancias.
Atendiendo a todo lo que antecede, no es predicable decir que nos encontramos frente a la presunta comisión de falta de orden disciplinario por parte de la Juez Primero Laboral de Descongestión de Cali, puesto como ya vimos los motivos de la queja son que el funcionario judicial presuntamente ha vulnerado los artículos 34 numerales 7 °, Y 35 en sus numerales 19 y 14 del Código Único Disciplinario. Deberes que confrontados con la descripción de las normas y las actuaciones por parte del doctor JUAN CARLOS DE LOS RIOS BERMUDEZ, no concuerdan porque este no ha desobedecido mandato judicial alguno, se pudo constatar que la orden emitida por el Honorable Tribunal Superior de Cali, era proceder al examen del mandamiento de pago respecto de los asuntos no examinados en las instancias, teniendo en cuenta que este pronunciamiento obedeció a que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, no libró mandamiento de pago por considerar que el titulo presentado como base de recaudo no era exigible, motivos distintos que plasmo el hoy disciplinado en su providencia del 27 de Octubre de 2014, cuál era la falta de la constancia de ser primera copia que prestara mérito ejecutivo conforme lo estableció el artículo 115 del C.P C. Con todo lo anterior y evaluando el acervo probatorio allegado en el discurrir procesal expuesto con anterioridad, al confrontarlo con la queja, se concluye que no existen elementos para atribuírsele responsabilidad al aquí disciplinado, (…) (Sic).
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada insistiendo en que, era evidente la desatención del juez investigado en cuanto a la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, contenida en providencia de mayo 23 de 2014, a través de la cual revocó el auto emitido en septiembre 20 de 2013 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, el cual no decretó el mandamiento de pago en el estudio de admisión de la demanda, ordenándole el Tribunal que procediera al examen del mandamiento de pago, pero de forma insustentada el Juez investigado emitió providencia de octubre 27 de 2014 por medio de la cual insistió en no dictar mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del septiembre 18 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del doctor JUAN CARLOS DE LOS RÍOS BERMÚDEZ en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN
DE CALI – VALLE DEL CAUCA.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de recurrir la decisión de archivo del proceso, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como
consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el
archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no se compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que era evidente la desatención del juez investigado en cuanto a la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – de Distrito Judicial de Cali, contenida en providencia de mayo 23 de 2014, a través de la cual revocó el auto emitido en septiembre 20 de 2013 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, el cual no decretó el mandamiento de pago en el estudio de admisión de la demanda, ordenándole el Tribunal que procediera al examen del mandamiento de pago, pero de forma insustentada el Juez investigado emitió providencia de octubre 27 de 2014 por medio de la cual insistió en no dictar mandamiento de pago. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las
presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la 6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – actuación en favor del juez investigado en éste concreto, es decir, en cuanto a que no desacató una orden de su superior jerárquico, llámese, Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, simplemente porque no era la que el quejoso entendía, sino una distinta, y que finalmente el despacho no desatendió, por lo cual, su proceder se encuentra ajustado a derecho, raciocinio éste que es compartido por ésta Superioridad. Es pertinente exponer que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, emitió providencia de mayo 23 de 2014, a través de la cual revocó el auto emitido en septiembre 20 de 2013 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, el cual no decretó el mandamiento de pago en el estudio de admisión de la demanda, lo fue porque en su momento ése juzgado consideró que aún no estaba debidamente ejecutoriada la Resolución ejecutada, entonces en ése orden de ideas el título no era exigible aún, pero, cuando el asunto regresó a la primera instancia, por temas de descongestión correspondió al Juez investigado, el cual emitió providencia de octubre 27 de 2014 por medio de la cual insistió en no dictar mandamiento de pago, no obstante, no cimentó su decisión en el mismo argumento del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, sino que, en su sentir, el título base de la ejecución no cumplía con el requisito del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 640 del año
2001. Ahora bien, visto el anterior descorrer, es pertinente aducir que, éstos artículos tratan sobre la autenticidad que se debe exigir para poder ejecutar esta clase de Resoluciones que reconocen derechos de índole pensional, argumentos que son evidentemente distintos a los esbozados por el primer despacho para abstenerse de emitir mandamiento de pago, situación que deja sin responsabilidad al disciplinable, pues en efecto no ha desatendido alguna directriz del Tribunal, el cual en todo caso no dispuso que se dictara orden de pago, sino que se analizaran otros factores de eventual viabilidad en cuanto la demanda, pero en todo caso, el despacho consideró no viable su emisión por las causas previamente analizadas, situación que no puede ni será objeto de análisis de ésta Sala, pues el raciocinio vertido por el juzgado para llegar a ésa conclusión está salvaguardado constitucionalmente por su autonomía funcional.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Es por lo anterior, y, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el funcionario implicado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto
que ha actuado con la moralidad y
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