🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140326701ADJUNTA20181030104147-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140326701ADJUNTA20181030104147-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201403267 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de las quejosas – Adriana Luz Amaya Kerquelen y María Carolina Mejía Amaya-, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en septiembre 21 de 2017, por el funcionario LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado NELSON ANTONIO TORRES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja instaurada por las señoras Adriana Luz Amaya Kerquelen y María Carolina Mejía Amaya, solicitando investigar disciplinariamente al abogado NELSON ANTONIO TORRES, alegando que contrataron sus servicios profesionales para que se encargara de todos los negocios de la familia Mejía Amaya, entregándosele información

contable y financiera importante. Indicaron que el abogado encartado aceptó poderes de la ex esposa del señor Germán Mejía Amaya y de sus otros hijos, quienes residen en Estados Unidos desde hacía más de 30 años, iniciando la representación judicial y extra judicial, violando así el secreto profesional y asesorando intereses contrapuestos por cuanto ahora la información que le fue depositada es usada por éste en contra de su ex cliente, pues convocó a una audiencia de conciliación ante el Consultorio Jurídico de la Universidad Santiago de Cali para efectos de obtener una eventual rendición de cuentas por parte del señor Mejía Amaya, así como la convocatoria a una junta extraordinaria de socios comanditarios de la empresa “Agroindustrias Mejía” con el fin de aceptar la renuncia del señor Germán Mejía Amaya como socio gestor (fls 1 a 5 del c.o.).

Anexó con su escrito: -Copia de informe de evaluación de neuropsicología de Germán Mejía Amaya de 77 años de edad, del cual se indica que presenta cuadros de depresión severo con alteración de la memoria, olvidando donde deja las cosas y en ocasiones repite lo mismo (fls 22 a 31 del c.o.). -Copia de solicitud de conciliación en septiembre 5 de 2014, como requisito de procedibilidad ante el Consultorio Jurídico de la Universidad Santiago de Cali signada por el abogado Nelson Antonio Torres en representación de los señores Georgina Herrera de Mejía, Mónica Mejía Herrera y Germán Ricardo Mejía Herrera, con el objeto de que se sirviera convocar al señor Germán Mejía Amaya para rendir cuentas y pagar a sus mandantes los valores

producidos por las resultas de su gestión (fls 32 a 38 del c.o.). Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de NELSON ANTONIO TORRES identificado con cédula de ciudadanía número 6185681 y tarjeta profesional vigente número 24311, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia1. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado agosto 4 de 20152, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 7 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En agosto 19 de 2015 se ordenó remitir el presente asunto disciplinario a los Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca. Se avocó conocimiento por el Magistrado de primera instancia en descongestión, quien mediante auto de agosto 21 de 2015 fijó nueva fecha 1 Fl. 82 c.o. 2 Fl. 84 y 85 c.o. para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 12 de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del investigado, las quejosas y su defensor de confianza. Seguidamente se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a las señoras Adriana Luz Amaya Kerquelen y María Carolina Mejía

Amaya quienes se ratificaron en su dicho sin aportar más circunstancias que interesaran al presente asunto. En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 11 de 2015, se escuchó en versión libre a NELSON ANTONIO TORRES, quien señaló que era falso que las quejosas (como hija y compañera permanente del señor Germán Mejía Amaya) le hubiesen contratado profesionalmente como lo afirman. Adujó que él fue abogado del señor Germán Mejía Amaya, quien era una persona con muchos recursos económicos y empezó llevándole unos negocios de manera particular y posteriormente lo contrato directamente y le pagaba un sueldo mensual y le ayudaba en asesorías de compra de bienes inmuebles y creación de empresas, lo cual duró como hasta el año 2006 o 2007. Indicó que la compañera permanente de dicho señor y su hija (hoy quejosas) no tenían injerencia en los negocios de Germán Mejía Amaya. Dijo que en el año 2013 cuando ya no era abogado del señor Germán, los hijos de éste (del primer matrimonio) que residían en Estados Unidos le llamaron y le comentaron que los bienes de ellos y su señora madre (esposa del señor Germán) se estaban esfumando porque los negocios de dicho señor los manejaba Adriana y Carolina (compañera permanente y su hija). Por lo anterior, le otorgaron poder para convocar extrajudicialmente a una rendición de cuentas al Señor Germán en favor de sus clientes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento una vez cerró el ciclo probatorio dispuso

terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado NELSON ANTONIO TORRES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Luego de realizar un recuento de todas y cada una de las pruebas que obran en el dossier y de resaltar lo afirmado por NELSON ANTONIO TORRES en su versión libre, el fallador de primera instancia concluyó que no se configuró la falta del artículo 34 literal f) (Revelar secretos que le hubiese confiado el cliente), puesto que la misma requería que el cliente hubiere confiado un secreto y el abogado lo revelase sin su consentimiento, pero en este caso el profesional del derecho Torres tenía una relación laboral con el señor Germán Mejía Amaya, producto de lo cual conocía de los negocios de éste, pero no se advertía que fuese secreto confidencial. De otro lado, y respecto al presunto asesoramiento, patrocinio o representación de intereses contrapuestos, la primera instancia indicó que no obraba prueba de poder o contrato de prestación de servicios profesionales entre las quejosas y el encartado que acreditase tal circunstancia. Anterior decisión notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación.3 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado de confianza de las quejosas interpuso mediante escrito dentro de los tres días siguientes a la audiencia, debido a la incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, recurso de apelación, aduciendo que el abogado NELSON TORRES ha reconocido la falta a la ética profesional al reconocer que ha

brindado toda la información a los otros hijos del señor Germán Mejía que viven desde hace más de 30 años en Estados Unidos y por eso ha iniciado demandas contra éste en virtud del mandato que ha recibido de éstos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 3 Acta y cd No. 3 vistos a folios 77 y 78 c. o. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso o su apoderado judicial.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el apoderado de las quejosas, por escrito, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su

conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en septiembre 21 de 2017, por el funcionario LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado NELSON ANTONIO TORRES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Respecto de la primera situación fáctica estudiada por la primera instancia y objeto de recurso por parte del apoderado de confianza de las quejosas, en cuanto a un presunto asesoramiento, patrocinio o representación sucesiva a quienes tengan intereses contrapuestos, esta Superioridad advierte que la decisión de terminación y archivo de las diligencias por esta situación fáctica debe ser revocada pues revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial los poderes otorgados en octubre 30 de 2014 por Georgina Herrera de Mejía, Mónica, Clara Patricia, Germán Darío Mejía Herrera al togado NELSON ANTONIO TORRES, así como la solicitud de conciliación para rendición de cuentas realizada por éste en contra de Germán Mejía Amaya, junto con la versión libre del encartado, se advierte que en efecto el abogado inculpado fue abogado del señor GERMÁN MEJÍA AMAYA hasta el año 2006 o 2007, tiempo durante el cual le asesoró para crear empresas sabiendo de sus movimientos financieros de primera mano. Posteriormente aceptó poderes de la ex esposa e hijos de éste para llamar extraprocesalmente a rendir cuentas a su otrora cliente Germán Mejía Amaya del cual sabía todos sus movimientos financieros y comerciales, solicitud signada por el profesional del derecho en representación de sus

clientes, advirtiéndose el relato de negocios jurídicos de los años por los cuales el togado representaba al señor Mejía Amaya. Así pues, es viable colegir que presuntamente el abogado patrocinó y asesoró sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos, aunado a que como lo ha dicho el apelante se han interpuesto varias demandas contra el señor Germán Mejía Amaya siendo apoderado de la parte demandante el hoy encartado, las cuales no fueron objeto de decreto de pruebas por la primera instancia y menos la citación del testimonio del señor German Mejía Amaya. Lo anterior, permite establecer que faltó decreto probatorio para determinar la presunta conducta irregular del encartado por lo que se deberá continuar la presente actuación disciplinaria, y el hecho que la presente queja no la hubiese presentado el señor Germán Mejía Amaya sino su compañera permanente, ello no es óbice para terminar y archivar las presentes diligencias como erradamente lo efectuó la primera instancia. Por lo anterior, esta Superioridad revocará parcialmente la decisión de primera instancia y ordenará se continúe el proceso disciplinario contra el encartado en punto del presunto asesoramiento y patrocinio de intereses contrapuestos. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor

decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar parcialmente la providencia apelada por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de NELSON ANTONIO TORRES, y en su lugar se dispondrá continuar con el proceso disciplinario a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales, en especial el de lealtad con su cliente. Frente a la inconformidad del apoderado de las quejosas en torno a la revelación del secreto profesional esta Sala confirmará la terminación y archivo puesto que no se configuró dicha falta contra la lealtad del cliente, ya que en este caso se trató de una información propia de la actividad comercial del señor Germán pero que no tenía el carácter de confidencialidad, pero que si la uso para el presunto asesoramiento de intereses contrapuestos, conducta la cual se revocó como se dijo con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en septiembre 21 de 2017, por el funcionario LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado NELSON ANTONIO TORRES, para en su lugar se continúe con

el proceso disciplinario, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las precedentes consideraciones. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado NELSON ANTONIO TORRES en punto del presunto asesoramiento de intereses contrapuestos. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...