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CSDJ - F76001110200020140330201ADJUNTA20150924100450-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140330201ADJUNTA20150924100450-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues las acusaciones refieren a que ésta supuestamente no le permitió revisar un expediente que cursaba en el despacho a su cargo La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000201403302 01 (11055-26) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY MORENO FITZGERALD contra el proveído del 17 de febrero de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se abstuvo de continuar la investigación disciplinaria contra la doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA en calidad de Juez

Séptima de Familia de Descongestión de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tiene origen las presentes diligencias en el escrito a través del cual el ciudadano HENRY MORENO FITZGERALD, solicitó investigar disciplinariamente a la doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA en calidad de Juez Séptima de Familia de Descongestión de Cali, relatando que acudió al mencionado despacho judicial el 12 de noviembre de 2014 para solicitar la revisión del expediente No. 201200253, correspondiente a la sucesión intestada de Jorge Carlos Sotomayor Drada, dentro del cual no era parte, sin embargo, la encargada de la atención del público se negó a exhibírselo por no ser parte dentro de la actuación y al reiterarle su pedimento, aquella sostuvo obedecer órdenes de la titular del juzgado, razón por la que se retiró del referido estrado judicial sin haber podido revisar el expediente 1 Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Franco en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. que se encontraba en primer día de las listas del despacho, notificando una decisión adoptada dentro del mismo, es decir, que no tenía reserva alguna. Al día siguiente regresó al juzgado y solicitó copia de las diligencias, pero el 18 de noviembre de 2014, la Juez, a través de una de las empleadas del Juzgado le indicó que no le serían entregadas, debiendo retirarse nuevamente sin conocimiento de la actuación, proceder con el cual a su juicio, la titular del Despacho está incursa en

falta disciplinaria. (fls. 1 a 5 c.o primera instancia) Con su escrito de queja, el denunciante allegó copia del memorial radicado el 13 de noviembre de 2014, mediante el cual solicitó copias de algunas piezas del expediente No. 20120.0253. (fl. 6 c. o primera instancia) 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 10 de diciembre de 2014, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar contra la doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA en calidad de Juez Séptima de Familia de Descongestión de Cali (fl. 9 c.o primera instancia). 3.- La investigada doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA, Juez Séptima de Familia de Descongestión de Cali, mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2015, sostuvo que el Despacho permite el acceso a los expedientes a las personas autorizadas por la ley, para lo cual ha indicado a sus colaboradores que cuando se acredite la calidad de abogado titulado, se permita examinar los expedientes, aclarando respecto de los hechos denunciados que el profesional MORENO FITZGERALD no solicitó proceso alguno en la Secretaría del Despacho y menos aún le fueron negadas las copias solicitadas. No obstante, respecto del derecho de petición del 18 de noviembre de 2014 suscrito por el mismo quejoso, sostuvo haberle respondido mediante Oficio del 16 de diciembre de la misma anualidad, cuya copia

adjunto con su escrito. (fls. 12 a 17 c.o primera instancia) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió abstenerse de continuar con la investigación disciplinaria contra la doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA en su condición de Juez Séptima de Familia de Descongestión de Cali, al considerar respecto a la inconformidad del quejoso por no permitírsele el acceso al aludido expediente, que la norma restringe el acceso a la actuación si para entonces no se había notificado de la providencia la parte demandada, por demás el derecho de petición le fue atendido en el sentido de precisarle que al momento de acreditar la calidad con la cual intervenía en las diligencias, podría acceder a la actuación. (fls. 18 a 24 c.o primera instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2015, el ciudadano HENRY MORENO FITZGERALD apeló la decisión proferida el 17 de febrero de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, argumentando en primer lugar que la Juez mintió al informar a la judicatura que él nunca había acudido al despacho judicial a su cargo, sin siquiera escucharle al quejoso en ampliación de queja para efectuar el respectivo aporte de pruebas. En segundo término adujo el recurrente que el a quo fundó su decisión de archivo señalando que no se les permitió el acceso al expediente porque estaba surtiéndose el trámite de notificación, lo cual no les fue señalado por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Cali,

razones por las que solicitó revocar la decisión de instancia. (fls. 28 a 31 c.o primera instancia) El apelante, allegó copia de los siguientes documentos:  Declaración extrajuicio rendida por José Manuel Almeida Ceballes, quien presenció lo concerniente a los hechos objeto de investigación. (fl. 32 c.o primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 27 de julio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 6 c.o.). 2.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado como representante del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto ante la Secretaria Judicial de la Sala el 3 de agosto de 2015 (folio 8 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó el certificado No. 297711 del 10 de agosto de 2015 por medio del cual se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. segunda instancia). 4.- El representante de la Procuraduría guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY MORENO FITZGERALD contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el 17 de febrero de 2015, mediante la cual se abstuvo de adelantar investigación disciplinaria en contra de SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA en su calidad de Juez Séptima de Familia de Descongestión de Cali. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de sujeto disciplinable de la funcionaria investigada, está probada con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la Sala (fl. 10 c. o. primera instancia). 3.- De la Legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente procedimiento disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con las presuntas irregularidades cometidas por la doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA en su condición de Juez Séptima de Familia de Descongestión de Cali. En el presente asunto, se observa que la queja instaurada por el señor

HENRY MORENO FITZGERALD, tiene como objeto se investigue la presunta falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido la doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA en su condición de Juez Séptima de Familia de Descongestión de Cali, porque presuntamente se abstuvo de permitirle el acceso al expediente de sucesión intestada radicado bajo el No. 201200253, en el cual según el acusador, también se negó a la expedición de copias de las diligencias. En cuanto al primer argumento de la apelación, este es, que la funcionaria implicada faltó a la verdad al señalar que él (quejoso) no se había presentado al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Descongestión de Cali, estima esta Colegiatura que el relato efectuado por el ciudadano denunciante (fls. 1 a 5 c. o. primera instancia) así como el contenido en la declaración extrajuicio rendida por el señor José Manuel Almeida Ceballes y aportada a la actuación con el escrito de apelación (fl. 33 c. o. primera instancia), que en la primera oportunidad en la cual al parecer se presentaron al Juzgado, fue la encargada de la baranda quien les denegó el acceso a las diligencias, en momento alguno se precisó haber tenido contacto directo con la funcionaria investigada; tan es así que aquella en sus descargos (fls. 12 y 13 c. o. primera instancia) sostuvo no haberle negado el acceso y asimismo de la versión libre se infiere, que ésta desconocía la visita de los profesionales del derecho al despacho. En relación con el segundo punto de inconformidad, de acuerdo con

las probanzas, el derecho de petición presentado por el querellante y el cual fue respondido y suscrito por la Juez investigada, es puntual en señalar que acreditada la condición de profesional del derecho podría verificar el expediente, por tanto podía acercarse de nuevo y revisarlo, razones por las cuales por este aspecto no puede predicarse falta alguna de la funcionaria. Tampoco se observa que el a quo incurriera en interpretación errónea de las diligencias, pues lo que se advierte es la valoración dada a la situación conforme la manifestación efectuada por el quejoso, teniendo en cuenta que la denuncia está dirigida a que se investiguen las presuntas irregularidades de la operadora de justicia implicada, por no habérsele permitido no sólo la revisión del tantas veces referido expediente, sino además, porque no se le expidieron copias del mismo, hechos los cuales fueron abordados por la Sala de primer grado, cuando se refirió que conforme lo previsto en el artículo 123 del Código General del Proceso, en relación con el examen de los expedientes, indicando que los abogados inscritos que no tengan calidad de apoderados podrán examinar los procesos cuando se haya notificado a la parte demandante. Para esta Colegiatura como bien se plasmó en el proveído apelado, la funcionaria inculpada efectivamente se pronunció en relación a la petición incoada por el ciudadano HENRY MORENO FITZGERALD, es decir, que en ninguna irregularidad incurrió ésta, teniendo en cuenta lo enunciado por la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció:

“4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” (…) “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). Y respecto a la expedición de copias, el Juez Disciplinario de instancia indicó que con fundamento en el artículo 115 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, las partes o terceros podrán solicitar y obtener la expedición y entrega de copias no autenticadas sin necesidad de auto que las autorice. Así las cosas, para esta Sala, los hechos denunciados por el señor HENRY MORENO FITZGERALD, no tienen la entidad para adelantar una actuación disciplinaria, se itera, porque en ninguna irregularidad incurrió la operadora de justicia denunciada tal y como se analizó en

precedencia. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 17 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante el cual abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA en su condición de Juez Séptima de Familia de Descongestión de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el 17 de febrero de 2015, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA en su condición de Juez Séptima de Familia de Descongestión de Cali.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, comuníquese a las partes lo aquí resuelto.

Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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