🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140331501ADJUNTA20181218110909-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140331501ADJUNTA20181218110909-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201403315 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 05 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y por ende el ARCHIVO DE LA DILIGENCIAS adelantadas contra OFELIA ARGENIS TEJADA MOSQUERA, en su condición de Fiscal 29 SAU Siloé de Cali, conforme el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La génesis de esta investigación fue la queja presentada por la señora DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO el 24 de noviembre de 2014 (F. 1 a 5 c.o.), mediante la cual informó, que en octubre de 2014 presentó una denuncia por calumnia e injuria 1 Sala conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO

ROLDAN

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio en contra de VICTORIA GIRALDO, ELIZABETH GONZÁLEZ, MARÍA VICTORIA PIZARRO, LUZ MARI RESTREPO y VÍCTOR GONZÁLEZ, que la investigación le correspondió a la Fiscalía 29 SAU Siloé de Cali, Despacho que estaba a cargo de OFELIA ARGENIS TEJADA MOSQUERA, en calidad de Fiscal 29 SAU Siloé de Cali. Refirió que el 10 de noviembre de 2014 se llevó a cabo ante la funcionaria audiencia de conciliación, en la cual la Fiscal delegada le informó que para algunos hechos ya se había vencido el término, pues transcurrió más de dos meses desde la fecha en que sucedieron, no le permitió controvertir los elementos probatorios que aportaron los convocados a la diligencia de conciliación y la Fiscal les dio total credibilidad sin previa contradicción, al finalizar la diligencia incorporó los elementos al proceso negó la posibilidad de revisarlos y obtener copias de los mismos. Señaló que la funcionaria escuchó a cada uno de los intervinientes por separado, que a ella la presionó y la amenazó ordenándole que abandonara la unidad residencial porque ahí generaba muchos problemas que lo mejor era que buscara donde vivir mejor, y que conciliara para evitar posibles denuncias en su contra por falsa denuncia. Afirmó que, ante la presión ejercida por la Fiscal y los denunciados accedió, obligada en su criterio, a conciliar únicamente sobre el hecho relacionado con la cuenta de la

administración porque fue corregida con base en una información que ella suministró sobre las fechas y valores de las consignaciones realizadas, que en los demás hechos se mantenía en la denuncia para que sean investigados, al finalizar la diligencia la Fiscal leyó en voz alta el acta y la influyó para que firmara, a lo cual accedió confiando en la honorabilidad de la funcionaria. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio Adujo la quejosa, que al llegar a su casa y realizar una lectura detenida del acta conciliatoria, se percató que se consagraron hechos que no correspondían al acuerdo, que la Fiscal no la había leído en su totalidad. Asimismo, dijo que se dio cuenta que algunos elementos llevados a la audiencia no correspondían a la realidad, como el libro de registro del edificio, y al haberle impedido la lectura del texto del acta se favoreció a su contraparte. Cuestionó la imparcialidad de la Fiscal porque, en su criterio, la audiencia estuvo viciada de imparcialidad e inconsistencias como que las partes no estuvieron presentes durante toda la diligencia y, contrario a ello, se atendió de manera individual a cada uno de los intervinientes, lo que la llevó a presentar la queja en contra de la funcionaria. SITUACION FACTICA El 23 de enero de 2015, se dio inicio a la indagación preliminar contra la funcionaria

OFELIA ARGENIS TEJADA MOSQUERA, en su condición de Fiscal 29 SAU Siloé de Cali (F. 112 c.o.). Se recaudaron las siguientes pruebas:

1. El 23 de febrero de 2015 la Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, allegó oficio No. DS-06-12-4STH-0865 mediante el cual envió copia de la Resolución de nombramiento, acta de posesión y Resoluciones de encargo de OFELIA ARGENIS TEJADA MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.848.546 (F. 116 a 124 c.o.).

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio

2. El 26 de febrero de 2015 la funcionaria OFELIA ARGENIS TEJADA MOSQUERA, en su condición de Fiscal 29 SAU Siloé de Cali, allegó copia del proceso No. 760016000199201403452 por el delito de injuria y calumnia (F. 125 c.o. y F. 1 a 147 c. anexo).

3. Memorial de descargos. El 26 de febrero de 2015 la disciplinable allegó memorial, en el que presentó sus explicaciones (F. 126 a 130 c.o.), informó que en efecto la denuncia fue asignada a su Despacho, que se llevó a cabo audiencia de

conciliación el 10 de noviembre de 2015 en la cual se suscribió un acuerdo conciliatorio en el que LUZ MARY RESTREPO GARCÍA, en su condición de administradora del condominio donde reside la quejosa, se comprometió a reparar y salvaguardar el buen nombre de la denunciante, tal como esta lo solicitó en sus pretensiones. Indicó también que le señaló a la quejosa que algunos hechos que puso de presente en la denuncia penal ya fueron resueltos por otra autoridad mediante conciliación, asimismo, que respecto de algunos hechos ya había transcurrido más de seis meses materializándose la caducidad, afirmó que la señora MARÍA VICTORIA PIZARRO le indicó que los hechos narrados constituían falsa denuncia, por lo que la funcionaria le llamó la atención a la quejosa indicándole que no se podía estar denunciando a las personas sin motivos. Señaló que la querellante quería, en la audiencia de conciliación, referirse a muchos temas que no eran objeto de denuncia, por lo que debió restringir las intervenciones por factores legales a lo pertinente con lo denunciado, que las partes exhibieron documentos que, ante la conciliación positiva, fueron devueltos a las partes, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio contradiciendo así el dicho de la quejosa quien afirmó que estos fueron incorporados al expediente.

Afirmó que manejó la diligencia tratando que las partes lleguen a un acuerdo voluntario, asimismo contó que la quejosa dialogó con todos los intervinientes y que cuando la discusión fue fuerte, decidió trabajar la conciliación de manera individual, que le manifestó, ante los problemas de salud manifestados, era mejor no vivir en el condominio, más no que se fuera de su propiedad. Adujo que una vez las partes llegaron al acuerdo conciliatorio, se realizó el acta con lo expresado por los participantes, la leyó en voz alta, les informó que una vez aceptada la conciliación se procedía al archivo, que la quejosa ya conocía como funcionaban las conciliaciones porque ya había realizado en otras ocasiones, y procedió al archivo de la investigación como quiera que la conciliación es una causal objetiva que finiquita la acción penal. Aseveró que no era cierto lo expresado por la quejosa porque no hubo de su parte presiones, amenazas, insinuaciones o temor, que sus afirmaciones atendían a su intención de continuar con las discordias hacia los querellados y ahora hacia ella, que por el contrario atendió el caso con celeridad y eficacia en el diligenciamiento, solicitó el archivo de la investigación disciplinaria porque con su conducta no incurrió en falta disciplinaria alguna.

4. El 16 de abril de 2015 la quejosa allegó copia de un memorial dirigido a la Fiscal investigada, mediante el cual solicitó hacer cumplir los compromisos adquiridos en la conciliación (F. 131 a 132 c.o.).

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión del 5 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación del procedimiento y por ende el archivo de las diligencias adelantadas contra la funcionaria OFELIA ARGENIS TEJADA MOSQUERA en su condición de Fiscal 29 SAO Siloé de Cali, conforme el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (F. 159 a 169 c.o.). La Sala de instancia luego de realizar un recuento y analizar cada una de las pruebas recaudadas, concluyó que no se podía imputar a la funcionaria ninguna falencia, irregularidad o distorsión de la realidad jurídica en el desarrollo de la audiencia de conciliación, y por el contrario se observó que, en aras de lograr el acuerdo entre las partes, propició el diálogo hasta llegar al acuerdo conciliatorio. Sostuvo que el hecho que la funcionaria haya dialogado de manera individual con cada uno de los intervinientes en la audiencia no era constitutivo de irregularidad alguna porque la Fiscal está facultada para proponer fórmulas de arreglo, acuerdo al que llegaron y quedó consagrado en la respectiva acta. Respecto de la manifestación elevada por la quejosa en cuanto a que en el acta conciliatoria se consagraron hechos con los que no estaba de acuerdo, dijo que lo que se concilió fue lo atinente a las injurias y calumnias de las que fue objeto por parte de algunos integrantes de la Junta del conjunto residencial, con lo cual aseveró que lo conciliado coincide con lo denunciado y para ello los querellados se

comprometieron a disculparse y retractarse de la misma manera en que emitieron las imputaciones deshonrosas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio Precisó que de conformidad con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, cuando las conciliaciones resultaban exitosas, la Fiscal debe proceder a ordenar el archivo de las diligencias, con lo cual afirmó que la funcionaria no incurrió en yerro procesal alguno, asimismo informó que la Fiscal no utilizó maniobras engañosas, presión indebida, amenazas u otra clase de artilugio para propiciar la conciliación, lo cual conllevó a concluir que la delegada Fiscal no incurrió en falta disciplinaria, por tal razón se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de OFELIZ ARGENIS TEJADA MOSQUERA, en su condición de Fiscal 29 SAU Siloé de Cali y ordenó el archivo definitivo de la actuación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN El 09 de julio de 2015 la señora DOLLY JOSEFA SARRIA CAMPO, allegó memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (F. 172 a 174 c.o.), indicó que las afirmaciones de la funcionara denunciada no correspondían a la verdad, que por el contrario ella la instó a irse de la unidad residencial porque estaba causando mucho daño a la administración y a los

residentes, a lo cual le respondió que tenía el derecho de escoger donde vivir y que nadie la podía obligar a salir de su casa. Afirmó que el cumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación fue incompleto porque la administración no citó las publicaciones hechas en las que informaba que ella se encontraba en mora, que la administradora no presentó ante la asamblea general ordinaria el informe de la conciliación y no aceptaron los errores contables que fueron corregidos, y que contrario a ello se agravó su situación, y reiteró que hubo incumplimiento del compromiso acordado, situación que puso en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio conocimiento de la Fiscal el día 16 de abril de 2015 y que esta dio respuesta el 27 de abril de 2015. ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de octubre 2016, se recibió el expediente para desatar el recurso de apelación (folio 1 c. 2ª instancia)). 2.- Acta individual de reparto 3 de octubre de 2016 (folio 2 c. 2ª instancia)). 3.- El 13 de octubre de 2016, subió al despacho de la Magistrada que funge como ponente (folio 4 c. 2ª instancia). 4.- Auto del 18 de octubre de 2016 la Magistrada ponente, AVOCÓ conocimiento de las diligencias adelantadas, ordenó comunicar a los sujetos procesales de la

presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación. (F. 6 c.2ª instancia). 5.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la Funcionaria No.807889 del cual se observa que no registra sanciones disciplinarias (f.11 c. 2instancia). Además certificación emitida por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (f. 12 c. 2 instancia). 6.-El Ministerio Público se notificó en forma personal y guardó silencio. (flio.10 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 05 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra de OFELIA ARGENIS TEJADA MOSQUERA, en su condición de Fiscal 29 SAU Siloé de Cali.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida

norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad de la funcionaria. La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 807889, certifica que no aparece sanción alguna contra la doctora OFELIA ARGENIS TEJADA MOSQUERA, identificada con la C.C.No.31848546 en su calidad de Fiscal veintinueve Sau de Siloe –Cali (Valle). F.11 c.2ª instancia. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del

censor frente a la providencia recurrida.

5. Caso concreto

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la investigación a favor de la investigada, la quejosa presentó recurso de apelación, manifestando que no comparte la decisión de archivar la investigación. Por lo anterior, esta Superioridad procedió a revisar las pruebas recaudadas en la presente investigación, incluyendo el anexo contentivo del expediente No. 760016000199201403452 relacionado con el proceso penal por injuria y calumnia adelantado ante la Fiscal investigada disciplinariamente, encontrando que las actuaciones llevadas a cabo por la funcionaria OFELIA ARGENIS TEJADA MOSQUERA, en su condición de Fiscal 29 SAU Siloé de Cali Cesar, fueron acordes con el procedimiento legal, y que la decisión de terminación fue coherente con las actuaciones desarrolladas, esto es la terminación del proceso penal por conciliación, sin que ello implique que el funcionario con su actuación haya cruzado el límite de la ilegalidad que lo lleve afrontar algún reproche disciplinario. La Sala observa que la decisión tomada el 10 de noviembre de 2014, por la Fiscal, la realizó en uso de sus funciones legales pues la funcionaria se ajustó a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 640 de 2001 el artículo 37 de la misma Ley, a

saber: ARTICULO 8º. Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:

5. Formular propuestas de arreglo.

ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. Situación que en efecto desplegó la disciplinable en el proceso penal que se adelantó en su Despacho, pues convocó a las partes de manera ágil para llevar a cabo la audiencia de conciliación, propuso fórmulas de arreglo, trató de entablar una conversación con todas las partes, al no tener éxito dicha alternativa, optó por conversar individualmente con cada uno de ellos, hasta lograr llegar a un punto de acuerdo y elevar el acta que contiene lo conciliado, sin encontrar extralimitación que desborde su actuar judicial. Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales

donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual no se configuró en el caso en estudio. La Sala entiende que la quejosa no esté de acuerdo con la decisión de archivo de la Fiscal, sin embargo, la misma no se produjo en alguna de las condiciones República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio anteriormente señaladas, y las afirmaciones esbozadas en la queja y el recurso relativos a la presión ejercida no fueron más que concepciones propias de ella, más no una situación sustentada en pruebas aportadas al expediente. En ese orden de ideas, una vez establecido que la inculpada no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, es menester para esta Sala aceptar la decisión, proferida el 05 de junio de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra de OFELIA ARGENIS TEJADA MOSQUERA, en su condición de Fiscal 29 SAU Siloé de Cali. Por lo anterior, la Corporación CONFIRMARÁ la decisión de terminar la indagación preliminar disciplinaria soportada en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual reza así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde dispuso la

TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia se ORDENÓ EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra de la funcionaria OFELIA ARGENIS TEJADA MOSQUERA, en su condición de Fiscal 29 SAU Siloé de Cali.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201403315 01

Funcionario en apelación interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...