CSDJ - F76001110200020140332201ADJUNTA20200306163830-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140332201ADJUNTA20200306163830-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 760011102000201403322 01 Aprobado según Acta de Sala N° 021 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Sería del caso para esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado EDWIN ANMANYER ROJAS GONZALEZ, contra la providencia del 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, profirió sentencia mediante la cual decretó la nulidad parcial a partir de la formulación de cargos, respecto de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 1° y 37 numéral 2° a título de dolo y culpa respectivamente, por falta de competencia territorial; propuso conflicto negativo de competencia y sancionó al togado con MULTA de SIETE (7) SMMLV, por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, calificada a título de culpa. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201403322 01
ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SÍNTESIS FÁCTICA El presente asunto disciplinario tuvo su génesis en la queja promovida ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por los señores JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ y ELVIRA GUTIÉRREZ DE RAMIREZ, contra el doctor EDWIN ANMANYER ROJAS GONZALEZ, a quien le confirieron poder especial, para que adelantara los trámites judiciales necesarios a la luz de la Ley 906 de 2004, para el esclarecimiento del suceso en donde fue hallada muerta la hija de los poderdantes María del Carmen Ramírez Gutiérrez (qepd), sin incluir el incidente de reparación integral. Narraron los quejosos que presuntamente su hija fue arrollada por un “vehículo fantasma” antes de llegar a Cartago, por lo cual se presentó la posibilidad de reclamar indemnización ante el Fosyga, actuación que adelantó el doctor ROJAS GONZALEZ, y como consecuencia de ellos, les reconocieron por concepto de indemnización la suma de $9.937.800, dinero que reclamó en su totalidad el mismo abogado. Finalmente manifestaron que no volvieron a saber nada del abogado, que no los volvió a llamar, indicaron que son personas humildes y se sienten estafados, engañados y abusados.
ACTUACIÓN PROCESAL
Evaluación de la queja. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante auto del 11 de noviembre de 2014, dispuso remitir la queja por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA propuso conflicto negativo de competencia de no ser aceptados los argumentos expuestos. Apertura de Investigación Disciplinaria. Acreditada la condición de abogado de EDWIN ANMANYER ROJAS GONZALEZ, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 4.372.282 y tarjeta profesional No. 157.432, vigente para el momento de la consulta, la cual se efectuó el día 15 de diciembre de 2014. Sin ninguna manifestación de impedimento, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, mediante auto de fecha 4 de agosto de 20152, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Tras la imposibilidad que el abogado disciplinable se notificara de manera personal, el mismo fue emplazado a través de edicto con fijación del 10 de agosto de 2015 y desfijación
del 15 de agosto de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se inició el 14 de septiembre de 20173, con la comparecencia únicamente del disciplinable EDWIN ANMANYER ROJAS GONZALEZ, quien fue enterado de la queja y se le concedió el uso de la palabra para que rindiera versión libre, indicando que la queja se circunscribía al cobro de honorarios, solicitando una posible prescripción, manifestando que el proceso para el cual fue contratado, era una investigación penal, que se tramitaba en la 2 Fol 31-32 C.O 3 Fol. 59 C.O República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Fiscalía 17 Seccional de Cartago, bajo el radicado No. 761476000170200900528; adujo haber estado atento del curso de la investigación, sin embargo la misma no obtuvo resultados positivos, pese a ello, llegó un momento en donde quiso declinar del poder, porque una de las hijas de los quejosos, le comentó que la fuente de la información no era un testigo sino de un brujo, por lo cual habló con sus poderdante, indicándoles que no podían continuar realizando las actividades que venían adelantando, como búsqueda de testigos, vestigios y elementos materiales probatorios, pues la fuente no era creíble; refirió
que cuando suscribió el contrato, el mismo fue muy claro, acordándose que del pago de FOSYGA se iba a cobrar una suma por concepto de honorarios. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, continuó el 9 de octubre de 2017, con la asistencia del disciplinable, oportunidad donde se incorporó e inspeccionó el expediente penal 761476000170200900528; el Seccional de Instancia, procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el abogado EDWIN ANMANYER ROJAS GONZALEZ, al presuntamente trasgredir los deberes profesionales descritos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta contenida en los artículos 35 numeral 1° y 37 numérales 1° y 2° a título de dolo y culpa respectivamente. El Magistrado Instructor para la época de los hechos, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, formuló cargos contra el profesional del derecho, con fundamento en la siguiente motivación: «Este Despacho entra a calificar el mérito de la investigación, formulando cargos contra el abogado EDWIN ANMANYER ROJAS GONZALEZ por las siguientes motivaciones; el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece en República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
el numeral 8o que es deber profesional del abogado: "Actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales", en el numeral 10° de ese mismo artículo: "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales", en este caso se tiene que de acuerdo a lo informado por el quejoso, lo versionado por el propio abogado y lo encontrado en el cuerpo del expediente objeto de inspección, se tiene que el señor abogado ha presuntamente incurrido en la violación de esos deberes y también de manera presunta su comportamiento ha agotado varias faltas disciplinarias que se encuentran tipificadas en la ley 1123, en efecto, de acuerdo a lo encontrado hasta este momento en la investigación se tiene que el señor abogado EDWIN ANMANYER ROJAS GONZALEZ en ejercicio de poder a él otorgado por la señora ELVIRA GUTIERREZ DE RAMIREZ, JOSE GILDARDO RAMIREZ, y otros, suscribe la obligación de representarlos en calidad de victimas del deceso de la señora MARIA DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ con el fin de efectuar, dice el poder, todo lo relacionado con el trámite investigativos y judiciales, es decir las diferentes audiencias de la Ley 906, quedando excluido el incidente de reparación integral, es de anotar que ese proceso se encuentra en indagación bajo recaudación probatoria y se han practicado una serie de innumerables pruebas con el fin de esclarecer en efecto si se trató un homicidio doloso, o simplemente la verificación de un homicidio culposo por atropellamiento de un peatón, en este caso, de acuerdo a la experticia entonces y a la queja, el señor abogado celebró un contrato de prestación de
servicios en donde se comprometía a llevar adelante esa reclamación, ese proceso y también taso sus honorarios, también iba a reclamar lo del FOSYGA e incluyo un valor total de honorarios por $15.000.000 de pesos, ese valor está establecido en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el doctor ROJA y EL VIRA GUTIERREZ y otros, en la cláusula segunda República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que dice así, en la cláusula primera, dice: el mandatario se obliga de manera independiente a prestar asesoría jurídica y representación al mandante, en los siguientes asuntos, todo lo relacionado con las tramites investigativos y judiciales, es decir, las diferentes audiencias de la ley 906, sin incluir el incidente de reparación integral, sobre la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, SPOA 2009-00528, el cual a la fecha va en la etapa de indagación, por la conducta de homicidio, donde la causante es la señora MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ. SEGUNDA: el mandante cancelara como contraprestación por concepto honorarios al mandatario la suma de $15.000.000 de pesos, pagaderos de la siguiente manera, con la totalidad del pago del SOAT o FOSYGA y lo que hace falta se hará efectivo inmediatamente el suscrito representante de las víctimas, logre algún ingreso
adicional. Se observa que en ese contrato se deja por fuera el incidente de reparación integral, y que el señor abogado taso unos honorarios en $15.000.000 de pesos, pero de lo cual hacia parte el SOAT, el reconocimiento que por SOAT o FOSYGA se hiciera, en efecto se recaudaron en este reconocimiento nueve millones y algo, de los cuales todos fueron reclamados en cumplimiento de este poder y este contrato por el señor abogado ROJAS GONZALEZ, como ha quedado establecido. Mirando el expediente son lánguidas y absolutamente casi exiguas las actuaciones que adelantó el señor abogado como representante de victimas en esta actuación, al punto que observa este Magistrado, que es el Ministerio Público el que insiste a la Fiscalía que se recepcionen algunas entrevistas dictámenes, etc., sin que se haya observado por parte del doctor EDWIN ANMANYER ROJAS GONZALEZ una actuación proactiva en tal sentido, sus actuaciones se limitaron simplemente a presentar algunos oficios en el año 2010 que tenían que ver con el reconocimiento como víctima, y algunas República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA situaciones en el manejo de la investigación tal y como quedo vislumbrado en la inspección practicada, pero desde esas intervenciones hasta la fecha, no ha realizado una sola intervención, un solo memorial en el sentido de que
ni siquiera advertirle a la Fiscalía que esa investigación se dinamice, que esa investigación se continúe, que se adelante lo solicitado por el señor agente del Ministerio Público, toda vez de que el Ministerio Público hizo unas innumerables peticiones en sede probatoria a la Fiscalía, para que el caso no quedara en la impunidad, y aquí aparece que el señor abogado no ha realizado ninguna gestión en tal sentido, luego de manera presunta este ha incurrido en una falta que está tipificada en el artículo 35 numeral I o de esta Ley 1123 que establece que constituye falta a la honradez del abogado: Acordar, exigir, obtener del cliente o de terceros remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. El señor abogado taso sus honorarios en $15.000.000 de pesos, y simplemente ha presentado 3 o 4 memoriales desde el año 2009 en que se suscribió el contrato de prestación de servicios y el poder hasta la fecha de hoy, hasta el año 2017, y solamente hay una petición para que se le dé una constancia de que ha actuado en ese proceso con miras a ser anexada en su hoja de vida, lo cual presuntamente, repito, itero, porque la presunción de inocencia no se ha desvirtuado hasta esta altura procesal, se constituyó un cobro o beneficio desproporcionado para un trabajo que valga la pena resaltar ha resultado bastante pobre en cuanto a las actuaciones que se esperan del señor abogado, puesto que en el poder se desprendía mayores actuaciones a las que efectivamente se han
verificado, por otra parte, encuentra esta Magistratura, que el señor abogado también presuntamente ha incurrido en la tipificación o agotamiento típico de dos faltas que están en concurso heterogéneo, que están inmersas, República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA descritas en el artículo 37 de esta misma ley, cuando señala el artículo que son faltas a la debida diligencia profesional, numeral 1o: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, en este caso se tiene entonces que desde el año 2010 hasta la presente el señor abogado no ha presentado ni siquiera un memorial a la Fiscalía con el fin de que se adelante, o se decida la investigación, o que al menos haya solicitado información sobre los resultados de esa misma indagación, con la cual ha abandonado completamente la causa para la cual fue contratado en el entendido de que ese poder todavía está vigente, tal como lo ha sostenido en su versión libre, y que ese poder no ha sido revocado por parte de sus clientes, por eso se le imputara también esta falta, ahorita hablamos de las modalidades de cada una, porque vamos en la segunda falta, y también se le irroga al señor abogado el agotamiento también presunto de la conducta tipificada en ese mismo artículo 37 numeral 2, que hace referencia a la omisión o retardar la
rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Se tiene entonces que el señor abogado presuntamente agota este comportamiento, puesto que no aparece ninguna referencia en cuenta que haya informado a sus clientes el que se hubiese adelantado algún tipo de gestión en esta indagación que se adelanta por parte de la Fiscalía, puesto que ni siquiera el señor abogado se ha enterado de lo que ha ocurrido en la misma, puesto que no aparece aquí ninguna petición en tal sentido en el cuerpo del expediente, en tal sentido, por esas razones entonces, se considera que ha incurrido en esa falta de manera presunta, la falta descrita en el artículo 35 numeral 1o, sobre cobro u República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA obtención de beneficio desproporcionado a su trabajo se leí endilga bajo la modalidad dolosa puesto que el abogado conoce que efectivamente existe un deber de tener mesura y proporción en el cobro de los honorarios pero no fue tenido en cuenta para tomar un beneficio desproporcionado al haber reclamado la totalidad de lo reconocido en el SOAT y en segundo lugar porque sus actuaciones en el proceso pues dan cuenta de una absoluta negligencia por parte del señor abogado en realizar lo propio del objeto contractual, obviamente esta es una falta, como es una falta a la honradez
del abogado no puede ser atribuí ble bajo ninguna otra modalidad diferente a la del dolo, por eso bajo esta modalidad se le imputa la falta. Frente a la I o y 2o del artículo 37 estas faltas se le imputaran a título de culpa toda vez que no se percibe en el señor abogado un actuar dirigido, calculado o voluntario a ocasionar un perjuicio a sus representados en sede de la inactividad que ha desplegado en la causa en la que lo representa, por esta razón esta modalidad de estas dos faltas, se le imputa» La audiencia de Juzgamiento, se adelantó el día 28 de noviembre de 2017, con la asistencia del disciplinable y su apoderado de confianza, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos, indicando que en el ejercicio profesional hizo lo jurídicamente posible y lo que estuvo a su alcance, pues la investigación recae en cabeza del ente acusador esto es la Fiscalía General de la Nación, quien después de recaudar los medios probatorios necesarios, no evidenciaron absolutamente nada, de hecho el fiscal archivó las diligencias hasta tanto no se contara con nueva información o pruebas; recordó que su intervención es especial y el radio de acción está República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA limitado, precisamente a la dinámica de la investigación que adelanta la Fiscalía General, en tanto, su actuar fue diligente y profesional.
A su turno, el defensor del disciplinado presentó alegatos, aduciendo que la labor del abogado ROJAS GONZALEZ, fue una labor exhaustiva dentro del margen de acción que tiene el representante de las víctimas dentro del proceso penal, porque en esta fase de indagación preliminar no es menester que el representante de víctimas deje constancia por escrito de todo lo que tenga que adelantarse dentro de esa fase de investigación preliminar, pues la actividad desplegada es de apoyo y colaboración con el Ente Acusador, a fin de esclarecer los hechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Sentencia adiada 21 de noviembre de 2018, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, decretó la nulidad parcial a partir de la formulación de cargos, respecto de las faltas establecidas en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y 35 numeral 1° ejusdem, por falta de competencia territorial, proponiendo conflicto negativo de competencia y sancionó al togado con MULTA de SIETE (7) SMMLV, por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, calificada a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo sostuvo que de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del canon del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, al Seccional de Instancia le corresponde conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en su jurisdicción, no obstante, observó la existencia de una causal de nulidad que invalida parcialmente lo actuado dentro de la presente investigación disciplinaria, establecida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, como lo es, la falta de competencia. Refirió el a quo, que en el caso en estudio, los quejosos radicaron queja disciplinaria contra el doctor EDWIN ANMANYER ROJAS GONZALEZ, ante la Sala Disciplinaria del Seccional de Quindío, ello atendiendo que tanto los referidos quejosos, como el abogado tienen su domicilio en Armenia – Quindío, sin embargo, atendiendo el factor de competencia territorial como único factor para determinar la competencia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, surge evidente, que las conductas reprochadas al profesional del derecho, correspondientes a no haber tasado o acordado unos honorarios proporcionados a la gestión, de otro lado, el contrato de prestación de servicios se suscribió en la ciudad de Armenia, realizándose la diligencia de presentación personal y reconocimiento ante la Notaria 4ª del Circulo de Armenia y finalmente la obligación de rendir los informes al profesional del derecho encartado, resulta claro que el Seccional que debe conocer de estos tópicos es sin duda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Quindío; siendo procedente decretar la nulidad parcial desde la formulación de cargos, para en su lugar remitir por competencia las diligencias a la Seccional de Quindío, para que se pronuncie sobre las faltas que de acuerdo a su competencia le corresponde. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De otro lado, el Seccional instancia consideró que el jurista era merecedor de sanción disciplinaria por haber transgredido la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se logró probar que en el caso bajo estudio, para el 29 de junio de 2017, no había concluido la investigación, encontrándose vigente aun el poder conferido; acreditándose el abandono del profesional en la causa encomendada, ello por cuanto, sus actuaciones fueron limitadas pese a la prolongación del proceso en el tiempo; así las cosas, de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y obedeciendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, encuentra apropiado sancionarlo con MULTA de siete (7) SMLMV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en calidad de APODERADO del DISCIPLINABLE,
presentado oportunamente la sustanciación, en los siguientes términos: El recurrente invoca NULIDAD PROCESAL, por violación al derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política, tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantías ciudadanas, lo cual significa que deben existir relaciones jurídicas claras e orden a la efectividad del derecho material y las garantías a las personas que intervengan en la relación procesal; igualmente, sostuvo que toda sentencia debe contener “análisis de las pruebas que dan certeza de la existencia de la falta y responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubiera sido presentadas”, preceptivas que no se cumplieron, pues brilla por su ausencia el análisis de las pruebas que fueron allegadas documentalmente en el trascurso de la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA audiencia de juzgamiento; de otro lado, señala existir ausencia de responsabilidad disciplinaria como presunto autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que son palmarias las pruebas que obran en el expediente que permiten evidenciar que el doctor ROJAS GONZÁLEZ, cumplió a cabalidad con el mandato que le otorgaron como representante de víctimas al interior del proceso
penal adelantado con ocasión del homicidio de María del Carmen Ramírez, existiendo pruebas irrefutables que dan cuenta del optimo desempeño del encartado; quedando así desvirtuado el cargo endilgado, por lo cual solicita la absolución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito
dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Así las cosas, sería del caso resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa del disciplinado EDWIN ANMANYER ROJAS GONZALEZ, si no fuera porque se evidencia una causal de nulidad que por sí misma concentra la atención de la Sala desplazando el examen de los argumentos impugnatorios. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De la nulidad observada. El Estado colombiano constituido en un Estado Social de Derecho, dentro de sus fines esenciales incorporados en el ordenamiento superior, le da especial preponderancia al debido proceso enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico
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