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CSDJ - F76001110200020140336001ADJUNTA20180810100908-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140336001ADJUNTA20180810100908-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesiónARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos /5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201403360 01 (15383-35) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 14 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en

concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 29 ídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA, en la sentencia del 29 de octubre de 2014, dentro del proceso hipotecario de segunda instancia bajo el radicado No. 200900201-01, siendo demandante la señora MARTHA SABINA VÁSQUEZ

PELÁEZ y demandada ISABEL DÁVILA RAMÍREZ.

Manifestó el Juez de Conocimiento, que no podía pasar por alto la presunta irregularidad que pudo haber cometido el abogado de la parte ejecutante, doctor HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN, al observar que a folio 10 del cuaderno principal consta la presentación personal de la demanda, del 1 de diciembre de 2008, ante el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, cargo que ostentaba el profesional del derecho HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN. Posteriormente, informó el Despacho, que a folio 7 del cuaderno de pruebas de la parte ejecutada, con fecha del 26 de mayo de 2011, figura como última intervención del mencionado profesional, antes de la dejación del cargo. Para luego, evidenciar el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE 1 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco en Sala con la doctora Gloria Alcira Robles Correal. SEVILLA, VALLE DEL CAUCA, que la ejecutante el 2 de julio de 2013,

otorgó poder al ex Secretario para que la representara en dicha ejecución, solicitando la suspensión del proceso por 12 meses ante el a quo, quien concede tal solicitud. De esta manera, indicó el ad quem, que posiblemente el letrado incurrió en la las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión establecidas por la Ley 1123 de 2007, ya que no podía ejercer la abogacía en el asunto de marras, por haberlo conocido cuando desempeñó el cargo público de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, asunto en el cual intervino en el ejercicio de sus funciones oficiales. (fls. 1 – 24 c.1ª. Instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN, mediante certificado de antecedentes disciplinarios del abogado No. 334353 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de diciembre de 2014, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6.212.762 y tarjeta profesional No. 88.267. (fl. 28 c.1ª. Instancia). 3.- El Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 3 de junio de 2015, programando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de octubre de 2015. Adicionalmente solicitó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de

Caicedonia, Valle del Cauca, a fin de que remitiera copia del proceso con radicado No. 2009-00201-00, promovido por Martha Sabina Vásquez contra Isabel Dávila Ramírez y requirió para que la Jefe de Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, certificara la calidad de empleado judicial del doctor HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN y remitiera copia de su historial laboral dentro de la Rama Judicial, como elemento material de prueba al interior de la investigación. (fls. 29 - 30 c. 1ª. Instancia). 4.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, LUZ MARINA DELGADO ROLDAN, con oficio del 3 de julio de 2015, certificó que el doctor HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN ha desempeñado los siguientes

cargos para la Rama Judicial: CARGO TIPO DESPACHO FECHA INI FECHA FIN JUEZ PROVISIONALIDAD JUZGADO 001 01/02/1983 08/08/2001

MUNICIPAL PROMISCUO

MUNICIPAL ELCAIRO

SECRETARIO PROPIEDAD JUZGADO PROMISCUO 09/08/2001 20/01/2002

MUNICIPAL MUNICIPAL DE CAICEDONIA JUEZ PROVISIONALIDAD JUZGADO 001 21/01/2002 15/05/2002

MUNICIPAL PROMISCUO

MUNICIPAL ULLOA

SECRETARIO PROPIEDAD JUZGADO PROMISCUO 16/05/2002 19/12/2011

MUNICIPAL MUNICIPAL DE

CAICEDONIA

(fl 37 c. 1ª. Instancia). 5.- El 22 de octubre de 2015, el Magistrado Instructor, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinado quien asumió su propia defensa, no así el agente del Ministerio Público, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado Instructor procedió a dar lectura a la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA y seguidamente dio la palabra al abogado investigado para que rindiera versión libre, manifestando que su experiencia dentro de la Rama Judicial inició en el año de 1983, ostentando el cargo de citador, para luego ser nombrado como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, hasta el 19 de diciembre de 2011, sin embargo en dos oportunidades fue nombrado en provisionalidad como Juez. Relató que posterior a su renuncia fue nombrado Defensor Público en el área Penal, época en la cual falleció el abogado que representaba la parte demandante en el proceso bajo radicado No. 2009-00201-01 y por ser allegado a la familia aseveró que le fue solicitado que asumiera tal encargo. Procedió entonces el encartado a indagar de manera informal si existía algún tipo de impedimento para aceptar el poder, encontrando que ya pasado un año de su desprendimiento del cargo público podía asumir como representante de la señora Martha Sabina

Vásquez. De esta manera, indicó el letrado que como el tiempo transcurrido oscilaba entre los 19 meses, aceptó el poder conferido, resaltando que su actuar se limitó a radicar el poder y solicitar la suspensión por 12 meses del proceso, sin realizar actos de fondo además de nunca haber solicitado honorarios. Allegó como material probatorio el investigado el poder otorgado por la señora Martha Sabina Vásquez, memorial radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, para la suspensión del proceso de manera temporal y el auto del 3 de julio de 2013 proferido por el juez de conocimiento donde le reconoce personería jurídica para actuar. Finalmente, solicitó se escuche en declaración al doctor FERNEY ANTONIO GARCIA VELÁSQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, a la señora ENERIETH SÁNCHEZ MUÑOZ, secretaria del mismo Despacho. 5.2.- El Magistrado de Instancia accedió a las pruebas solicitadas y además ordenó reiterar al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, para que remitiera copia íntegra o el original en calidad de préstamo del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2009-00201-00. 5.3.- El Director del Proceso fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 10 de marzo de 2016. (fl. 38 c. 1a. instancia, CD1) 6.- El Juez Disciplinario el 10 de marzo de 2016, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la

asistencia del investigado. 6.1.- Procedió el a quo a recibir la declaración de la señora ENERIETH SÁNCHEZ MUÑOZ, quien afirmó ser la compañera permanente del investigado, además informó que desde enero de 2012 esta nombrada en provisionalidad como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, conociendo del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2009-00201-01. Recordó la testigo que el abogado asumió el proceso ejecutivo de marras aproximadamente año y medio después de su renuncia, época para la cual ya se había proferido sentencia. Explicó la abogada Enerieth que después de que el togado arrimó al proceso el poder conferido por la señora Martha Sabina Vásquez ella no volvió a tocar el proceso aunque no se hizo el auto de impedimento. 6.2.- Informó el Operador Disciplinario que el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca allegó el proceso bajo radicado No. 2009-00201-01, contentivo en 5 cuadernos los cuales fueron incorporados al proceso disciplinario como material probatorio. 6.3.- El a quo, fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el día 1 de junio de 2016 (fl. 46 c. 1a. instancia, CD No. 2). 7.- El 18 de septiembre el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el denunciado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes diligencias:

7.1.- Otorgó el Operador Disciplinario la palabra al Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, FERNEY ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien manifestó conocer al doctor HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN por fungir como Secretario del despacho que preside por aproximadamente 10 años, informó que pese a que el cargo de Secretario es de sustanciación las decisiones de fondo las proyectaba personalmente. Atendió el interrogatorio del querellado afirmando que el profesional del derecho investigado, nunca fue Juez encargado ni firmó decisiones de fondo y que su actuar como representante de la parte demandante dentro del proceso bajo radicado No. 2009-00201-01 fue mucho tiempo después de renunciar al cargo público, aproximadamente año y tres meses. Concluyó el testigo que el abogado no realizó ninguna actuación que incidiera de fondo en el proceso ejecutivo, solicitando únicamente la suspensión por 12 meses de la actuación judicial, para encontrarse en la actualidad archivado. 7.2.- Procedió el Instructor de Instancia a realizar la inspección judicial al proceso bajo radicado No. 2009-00201-01 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, obrando en el cuaderno principal:  Fl. 10, sello de presentación personal de la demanda ejecutiva de Martha Sabina Vásquez contra Isabel Dávila Ramírez, suscrito por el abogado HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN, como Secretario del Juzgado.  Fl. 11, constancia secretarial emitida por el doctor HÉCTOR

DIDIER BORRERO MARÍN informando al Juez sobre la solicitud de notificación del crédito hipotecario.  Fls. 12 a 14, auto interlocutorio No. 113 del 23 de febrero de 2009 donde se admite la demanda, decisión que fue notificada por estado el 25 de febrero de 2009 por el letrado HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN, en calidad de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca.  Fl 15 y 18, constancias secretariales suscritas por el investigado al ostentar el cargo de Secretario.  Fl. 19, notificación personal que se le hizo a la señora Isabel Dávila Ramírez firmada por el entonces Secretario HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN.  Fls. 2023, acta de audiencia pública de notificación a deudora de cesión de hipoteca, del 28 de abril de 2009, también suscrito por el encartado, siendo Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca.  Fl. 197, poder de la señora Martha Sabina Vásquez otorgado al doctor HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN para que la representara en proceso ejecutivo bajo el radicado No. 200900201-01, con fecha de presentación personal del 2 de julio de 2013, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca.  Fl. 198, Solicitud suscrita por el encartado y el abogado de la contraparte para que suspendiera el proceso por el término de

12 meses, con fecha de presentación personal del 2 de julio de 2013.  Fls. 199 – 200, Auto del 3 de julio de 2013 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca decretando la suspensión hasta el 2 de julio de 2014. Mencionó también el Magistrado de Instancia que en el cuaderno de pruebas a folio 7 se encontraba la última actuación del doctor HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN como Secretario, con fecha del 26 de mayo de 2011, cuando se realizó la audiencia de recepción de testimonio. 7.3.- El Juez Disciplinario, corrió traslado del expediente al encartado, quien aseveró, como se observaba en el plenario, en ningún momento fungió como Juez del proceso, además de haber pasado más de un año desde su renuncia al cargo de Secretario hasta la presentación del poder dentro del proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca. Por otro lado indicó, no haber causado ningún perjuicio a las partes ya que su actuar además de mínimo no fue con mala fe. 7.4.- Procedió el Magistrado de Instancia a calificar jurídicamente la conducta, para lo cual después de realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, formuló cargos contra el abogado HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN por estar presuntamente incurso en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, al transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 en

concordancia con el artículo 29 numeral 5 ídem. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN tenía pleno conocimiento que recibió un mandato de la señora Martha Sabina Vásquez para que fungiera como su representante en un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, cuando este ya había conocido del mismo pero como Secretario del despacho judicial, llevando a cabo todas las actuaciones necesarias para que se cumpliera con el debido proceso, como se constató en la inspección realizada al proceso bajo el radicado No. 2009-00201-01. Analizó el Director del Proceso disciplinario, que el togado habiendo conocido con anterioridad el proceso No. 2009-00201-01 en calidad de Secretario del Juzgado de Conocimiento, con posterioridad asumió como abogado de causa, en ese mismo expediente, adelantando un asunto sobre el que ya tenía conocimiento. Por otra parte, aseguró que la falta presuntamente cometida era título de dolo, pues el doctor HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN, sabía que se encontraba en una incompatibilidad por haber ejercido la representación de la parte demandante, no obstante aceptó el poder y solicitó la suspensión del proceso por el lapso de 12 meses. Por otra parte no fueron de recibo para el Juez Disciplinario, las exculpaciones dadas por el encartado sobre el tiempo que transcurrió desde su renuncia al cargo público y la aceptación del poder, toda vez que, la incompatibilidad descrita en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 está compuesta por tres eventos diferentes aplicándose en este caso el primero y el tercero que se refieren a no poder ejercer la

abogacía los profesionales del derecho en asuntos de los cuales conocieron estando en cargo público o intervenido en ejercicio de sus funciones oficiales, además de no poderlo hacer durante todo el tiempo que dure el proceso. Por lo anterior el año que estipula el artículo aplica cuando se quiere ejercer la labor de abogado ante la dependencia en la cual trabajó, aplica para procesos inexistentes para la época en que se fungió como empleado público. 7.5.- Consecuentemente el a quo otorgó la palabra al investigado para que solicitara las pruebas a practicar en Audiencia de Juzgamiento, quien requirió los testimonios de FERNEY ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, ENERITH SÁNCHEZ, MARTHA SABINA VÁSQUEZ y LUIS FERNANDO CARMONA, material probatorio al cual accedió en su totalidad el Director del Proceso, dando por terminadas las diligencias y fijando como fecha para la Audiencia el 5 de octubre de 2017. (fl. 72 c.1ª. Instancia, CD 3) 8.- En Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 2 de noviembre de 2017, se contó únicamente con la asistencia del investigado y de su defensor de confianza, doctor NELSON PUBLIO VALENCIA GRANADA. 8.1.- Como primera medida el Instructor de Instancia dio la palabra al querellado quien otorgó poder amplio y suficiente al abogado NELSON PUBLIO VALENCIA GRANADA para que lo representara en el proceso disciplinario, aceptando tal designación el abogado, por lo cual le fue reconocida personería jurídica.

Por otra parte informó el investigado la imposibilidad de los testigos para concurrir a la audiencia, toda vez que se encontraban fuera de la ciudad o con incapacidad médica. 8.2.- Procedió el Magistrado de Instancia con los alegatos de conclusión, otorgando la palabra al defensor de confianza quien en primera medida allegó constancia de la señora Martha Sabina Vásquez, en la cual manifestaba que el doctor HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN no le cobró honorarios por su proceder, no cumplió labor profesional alguna y además el expediente fue archivado (fl. 81 c.1ª. Instancia), solicitando se tenga en cuenta como material probatorio dentro el plenario. Seguidamente afirmó el doctor NELSON PUBLIO VALENCIA GRANADA que la actuación de su prohijado dentro del proceso ejecutivo “no fue mayor cosa”, por ende no menoscabó ninguno de los principios establecidos en el Código Deontológico del Abogado, adicionalmente como Secretario no tuvo conocimiento del expediente bajo el radicado No. 2009-00201-01, únicamente realizó impulso procesal limitándose a la firma de constancias secretariales, pues sólo el Juez tenía el conocimiento del proceso, concluyendo que el actuar del togado no estaba cobijado por el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, recalcó que la única actuación realizada como abogado de la parte demandante fue la solicitud de suspensión por el término de 12 meses, lo cual indicó que no se aprovechó de las circunstancias, ni actuó con dolo, no se vulneró ningún derecho fundamental, además de ya haberse dictado sentencia. Finalmente recordó que la inhabilidad

habla de un año y el encartado ya llevaba más de 18 meses fuera del despacho judicial, por lo cual solicitó se resolviera a favor de su mandante la investigación disciplinaria. 8.3.- Ordenó el a quo que el proceso entrara en turno para proferir sentencia. (fl. 82 c.1ª. Instancia, CD 4). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 14 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 29 ídem. Para la Sala a quo existían pruebas que conducían a la certeza sobre la materialización de la falta y la responsabilidad del doctor HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN, pues si bien es cierto, el investigado se desvinculó del cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2011 y su actuación en calidad de abogado tuvo lugar desde el 2 de julio de 2013, con la presentación del poder y la solicitud de suspensión del proceso de la misma fecha la cual fue concedida hasta el 2 de julio de 2014, al togado encartado le estaba vedada la intervención en el asunto de marras, por cuanto intervino en este, en su condición de Secretario del Juzgado, manteniéndose la prohibición durante todo el

tiempo que durara el proceso. Para el Seccional de Instancia la Ley no efectuó distinción sobre las funciones que desempeñara la persona en ejercicio del cargo público, es decir, que es irrelevante para el acaecimiento de la falta, si el mismo se desempeñaba en calidad de Juez o de Secretario, dado que lo sancionable y reprochable es intervenir en actuación judicial de la cual tuvo conocimiento previo en calidad de servidor público, por lo cual está probado que el doctor HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN hacía parte del Despacho Judicial que tramitó el proceso bajo radicado No. 2009-00201 en primera instancia y que fue el quien recibió la demanda, notificó las actuaciones y suscribió constancias secretariales, entre otras; terminando posteriormente actuando en el mismo asunto como abogado. En lo que atañe a la culpabilidad del letrado, la falta fue imputada a título de dolo, aseverando la Sala de Instancia que el encartado conocía de la ilicitud de su accionar, determinándose para la consecución de la conducta al aceptar el poder otorgado por la señora Martha Sabina Vásquez, y haber actuado dentro del mismo. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló el fallador que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social, además de no registrar antecedentes disciplinarios y a que el perjuicio no puede calificarse como irremediable dado que finalmente no hubo vulneración a la parte contraria en la Litis, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción

de censura. (fls. 84-96 c.1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de junio de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- El 20 de junio de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público sin que emitiera concepto. (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 481578 del 27 de junio de 2018, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. De otra parte informó que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 1112 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.212.762 y tarjeta profesional No. 88.267. (fl. 28 c.1ª. Instancia). 3.- Requisitos para sancionar

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado HÉCTOR DIDIER BORRERO MARÍN, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 5 ídem, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de

reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de fl

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