🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140336301ADJUNTA20180726142644-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140336301ADJUNTA20180726142644-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000 2014 03363 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO EFRAÍN DAZA TORRES.

ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso WILSON OLMEDO GRIJALBA SERNA contra la decisión de 22 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor del disciplinable EFRAÍN DAZA TORRES, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado por el señor WILSON OLMEDO GRIJALBA SERNA presenta queja contra el abogado EFRAÍN DAZA TORRES, ya que en marzo de 2014 una oficina de préstamos facilitó la suma de $500.000 al

1 Magistrado ponente LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 2014 03363 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional, sirviéndole el quejoso de fiador, el abogado la fecha no ha pagado el dinero y aduce que su esposa canceló la suma dineraria, sin que el abogado, haya respondido por su deuda. CALIDAD DE ABOGADO El abogado EFRAÍN DAZA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 14.443.163, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 25432, vigente a la fecha 15 de diciembre de 2014, visible a folio 8. Así mismo a folio 9 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 334423 de 15 de diciembre de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor EFRAÍN DAZA TORRES, registra una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta establecida en el artículo 31-1 de la Ley 1123, mediante sentencia de 5 de marzo de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 3 de junio de 20152, avocó el conocimiento de la queja contra el abogado EFRAÍN DAZA TORRES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 22 de octubre de 2015 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de las partes y puesta de presente la 2 Folios 11 y 12.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 2014 03363 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja que originó la actuación, se escuchó en versión libre a el abogado investigada, quien adujo que era cierto que asumió la obligación civil de pagar una suma de dinero, $500.000, manifiesta que el señor Wilson necesitaba una parte y él la entregó del préstamo pero fue quien asumió la obligación. Indica que posterior a la presentación de la queja, el 25 de febrero, lo contactó y le consignó la suma de $600.000 y acordaron hablar sobre intereses, sin embargo el señor Wilson indicó que se trataba de una suma muy superior. Expresa que no le ha llevado ningún negocio jurídico y que se trata únicamente de un préstamo que ya canceló, considera que la deuda está pagada con sus intereses. Agrega que se trata de un asunto que no debe traerse a la Sala. Se escuchó en ampliación de la queja, al señor WILSON OLMEDO GRIJALBA SERNA quien respondió al Magistrado que no ha contratado al profesional como abogado, la queja la presenta porque considera que el abogado tiene una deuda incumplida. AUTO IMPUGNADO En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de octubre de 2015, el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado EFRAÍN DAZA TORRES. Precisó el a quo que se están ante uno de los supuestos del artículo 103 del

Código Disciplinario del Abogado con base en el artículo 19 ibídem, siendo claro que la norma da competencia como Jurisdicción Disciplinaria para REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 2014 03363 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar investigaciones a los profesionales del derecho indicando que se debe tratar de actuaciones de los abogados de carácter profesional, es decir los que en el ejercicio de un poder, brindan asesoría jurídica e incurren en una de las faltas previstas en la ley 1123 de 2007, evidenciándose que el reclamo del proponente de la queja se refiere al posible incumplimiento de una obligación del carácter civil por parte del investigado Daza Torres, no siendo el asunto de competencia de esa Sala Disciplinaria. DE LA APELACIÓN No conforme el proponente de la queja con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor EFRAÍN DAZA TORRES, interpuso recurso de apelación indicando que aún se debe el dinero y que él no puede pagarlo y en razón a ello lo han llegado a amenazar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 22 de octubre de 2015 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora EFRAÍN

DAZA TORRES.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 2014 03363 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 2014 03363 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

Esta Colegiatura observa que el recurso de apelación interpuesto no ataca de fondo, con argumentos fácticos y jurídicos del pronunciamiento del a quo tendiente a la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 2014 03363 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EFRAÍN DAZA TORRES, relatando hechos ajenos a la competencia disciplinaria, sin embargo se estudiará la integralidad del auto al no ser el recurrente letrado como quiera que argumentó la apelación en la medida de su capacidad. La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta del abogado EFRAÍN DAZA TORRES, respecto de la sustracción del pago de una obligación civil asumida en la que el querellante fungió como fiador. De acuerdo con las pruebas allegadas a la presente investigación se observa

que no existe prueba si quiera sumaria de que el abogado haya sido apoderado del quejoso WILSON OLMEDO GRIJALBA SERNA o que cuando asumió la obligación civil estuviese actuando en su representación, más sí se vislumbra de la ampliación y ratificación de la queja que no existió relación profesional entre el disciplinable y el citado ciudadano. Considera esta Superioridad que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, debe tenerse en cuenta que el abogado no estaba actuando en virtud de una gestión profesional encomendada, esto es cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a su poderdante, de manera que, puede inferirse, no se encontraba en ejercicio de la profesión, por lo que en la ocasión no es destinatario de la Ley 1123 de 2007, específicamente en lo dispuesto en el artículo 19 ibídem tal como coligió acertadamente el a quo, sin perjuicio de las demás acciones legales que procedan. Siendo así, resulta oportuno recordar lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 2014 03363 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones

jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (Resaltado de la Sala) Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Se trata de una obligación civil que contraen las personas naturalmente sin que sea menester ostentar la calidad de abogado para ese fin, de manera que el asunto sub examine, de acuerdo a la normatividad citada de cara a los hechos relatados en el escrito de queja, encuentra esta Sala, que efectivamente la conducta aquí denunciada no implicó el desarrollo propio de gestiones de índole profesional, por tanto la misma no es objeto de investigación de la Jurisdicción Disciplinaria y razón le asistió al Magistrado a quo, al dar por terminada la actuación disciplinaria por ser atípica la conducta desplegada por el togado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 2014 03363 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 22 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Valle del Cauca, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del abogado EFRAÍN DAZA TORRES, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 2014 03363 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 760011102000 2014 03363 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...