CSDJ - F7600111020002014033680120170817090646-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014033680120170817090646-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticinco (25) de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.60 del 26 de julio de 2017
Expediente No. 760011102000201403368-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido 19 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con
CENSURA a la abogada DORA EUGENIA GUTIÉRREZ DE REINA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado José Luis López Becerra integrando Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ
Decisión: Confirma “El día 01 de diciembre de 2014, el señor DIEGO FERNANDO MARÍN JIMÉNEZ presenta queja disciplinaria contra la doctora DORA EUGENIA GUTIÉRREZ REINA, en síntesis por los siguientes hechos:
1. Que le dio poder a la abogada para que gestionara profesionalmente dos proceso: i) de regulación de Visita y Fijación de Cuota AlimentariaCustodia y cuidado personal que se tramitó en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito bajo el radicado Nª 2013000066 y 11) de divorcio con la señora Beatriz Johana Carmona que correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali bajo el radicado Nª 2013-00254.
2. Que pactó con la profesional del derecho, honorarios por valor de $3.500.000 para ambos procesos, de los cuales le canceló $2.500.000 no obstante la abogada no atendió sus procesos con diligencia por cuanto dentro del proceso bajo el radicado 201300066 no asistió a una audiencia y por tanto no tuvo defensa, lo que generó que el Juzgado Tercero de Familia profiriera una decisión contraria a sus pretensiones, sentencia del 09 de abril de 20143. Que confió plenamente en la abogada, no obstante su negligencia le generó la pérdida de sus derechos.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. DORA EUGENIA GUTIÉRREZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 38.967.661 y con Tarjeta Profesional N°.62.786 del C. S. de la J. Igualmente se verificó la inexistencia de
antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 15 de diciembre de 2014 ordenó la apertura de proceso ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ Decisión: Confirma disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2015, el 12 de mayo, 22 de septiembre y 20
de octubre de 2016. Etapa durante la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso 2013-00066 de Fijación de Cuota Alimentaria, propuesto por Beatriz Johana Carmona Gómez contra Diego Fernando Marín Jiménez y tramitado ante el Juzgado 5 de Familia de Descongestión de Cali. - Copia del proceso de divorcio bajo el radicado 2013-00254 propuesto por Diego Fernando Marín Jiménez contra Beatriz Johana Carmona Gómez tramitado en el Juzgado 6 de Familia de Descongestión de Cali. - Versión libre de la disciplinable quien manifestó que para la época en que estuvo tramitando los procesos se presentó una confusión, por lo que no pudo estar pendiente de los asuntos, no obstante la sentencia adversa no es su culpa pues la parte demandada aportó pruebas contundentes que evidenciaban el salario de su poderdante. Previamente a la formulación de los cargos, el Magistrado de Instancia le puso de presente la posibilidad de aceptar cargos, opción a la que accedió la disciplinable al manifestar y aceptar de forma libre, voluntaria y espontanea la comisión de la falta disciplinaria. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ Decisión: Confirma Calificación provisional de la actuación. En la audiencia del 20 de octubre de 2016, el Magistrado instructor profirió cargos a la abogada DORA EUGENIA GUTIÉRREZ por la presunta inobservancia del numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 ibídem, Se le imputó a título de
Culpa. Lo anterior, por cuanto la abogada investigada dentro del proceso 201300066 de Fijación de Cuota Alimentaria y Regulación de visitas propuesto por Beatriz Johana Carmona contra Diego Fernando Marín, se surtió el 17 de marzo de 2014 una audiencia en el Juzgado 5 de Familia de Descongestión de Cali, audiencia a la cual no compareció la togada para hacer uso del derecho de alegatos de conclusión.
DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA a la abogada DORA EUGENIA GUTIÉRREZ DE REINA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ
Decisión: Confirma “Es así como se tiene que la doctora DORA EUGENIA GUTIÉRREZ DE REINA, convino con el señor DIEGO FERNANDO MARÍN JIMÉNEZ su gestión profesional para defender sus intereses dentro del proceso de Fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas bajo el radicado 2013-000066 que se tramitó en el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali no obstante descuidó su encargo al no asistir oportunamente a la audiencia programada para continuar con el trámite del artículo 432 del C.P.C., diligencia en la cual se agotó la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión de la parte demandante, sin que el hoy quejoso y otrora demandado dentro del proceso de marras, pudiera controvertir la tesis presentada por la contraparte, desencadenando un fallo adverso a sus pretensiones.” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ Decisión: Confirma Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ Decisión: Confirma entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la
regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ Decisión: Confirma Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada DORA EUGENIA GUTIÉRREZ DE REINA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La abogada investigada recibió poder del señor Diego Fernando Marín Jiménez para que defendiera sus intereses dentro del proceso verbal de fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas tramitado bajo el radicado 2013-00066 en el Juzgado 5 de Familia de Descongestión de Cali, el cual fue fallado en contra de sus pretensiones. Dentro de esta actuación obra a acta de la audiencia N. 16 del 17 de marzo de 2014 en la que el Juzgado 5 de Descongestión del Circuito de Cali, dejó como
constancia que la “parte demandada no compareció a la diligencia” Así las cosas, el comportamiento omisivo de la litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
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Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ Decisión: Confirma sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que no asistió a la audiencia del 17 de marzo programada dentro del proceso 2013-00066
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios
rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ Decisión: Confirma no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, no existe duda que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de asistir a la audiencia programada dentro del proceso de regulación de visitas y cuota alimentaria.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que
negligentemente se abstuvo de acudir a las diligencias propias de la actuación.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción que esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, según el cual, omitió acudir a la audiencia pluricitada, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ Decisión: Confirma primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos.
Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 De esta manera, la imposición de CENSURA en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que la abogada obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y
corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. 7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ Decisión: Confirma Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva de la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones.
Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la abogada contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido 19 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA a la abogada DORA EUGENIA GUTIÉRREZ DE REINA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ Decisión: Confirma TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201403368-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: DORA EUGENIA GUTIÉRREZ
Decisión: Confirma
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 14