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CSDJ - F76001110200020140342601ADJUNTA20160204143726-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140342601ADJUNTA20160204143726-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201403426 01 / AI Aprobado según Acta No. 05, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, por la señora LUZ HELENA BEDOYA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 25 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor del doctor ROLAND HERNÁN PACHÓN MOLINA. ANTECEDENTES En escrito presentado el 11 de diciembre de 2014, por parte de la señora LUZ HELENA BEDOYA, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el doctor ROLAND HERNÁN PACHÓN 1 Magistrado: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, (ponente). MOLINA, al conferírsele poder en julio de 2012, para que presentara demanda de reparación directa en contra del estado, por haber sufrido la quejosa, un accidente de tránsito en una moto, a causa del mal estado de las vías en la ciudad de Cali, pues se cayó en un hueco y resultó afectada por

estos hechos, sin embargo se fue pasando el tiempo y le informaba el abogado que era necesaria una conciliación, que el proceso era lento, pero que iba bien y que no se preocupara y que tuviera paciencia, luego de no haber trabajado nada, le devolvió la carpeta con los documentos y le hizo firmar un paz y salvo, cuando no había nada que hacer porque se habían vencido los términos.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el 12 de diciembre de 2015, fue asignado al magistrado ponente, asignándole el número de referencia. Mediante auto del 19 de enero de 2015, el Magistrado ponente solicitó acreditara la condición de abogado del doctor ROLAND HERNÁN PACHÓN

MOLINA.

Una vez acreditada la condición del abogado ROLAND HERNÁN PACHÓN MOLINA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.107’043.447 y tarjeta profesional No. 208.305, el cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 y 6 del c.o. Primera Instancia Mediante auto de ponente, del 19 de enero de 2015, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia adelantada el 7 de mayo de 2015 y se recibe ratificación de la quejosa con los mismos hechos descritos en la queja. En la versión libre el implicado entre otras cosas en resumen manifestó:

Que efectivamente la señora sufrió un accidente y acudió a su despacho para que la representara, le explicó cual era el procedimiento y le dio poder con la aclaración que pagar 2 salarios para adelantar el proceso hizo la conciliación y que la demanda estaba lista y una vez consignaba los honorarios pactados, pero que la señora nunca pagó y luego y por tano la demanda nunca se presentó. El disciplinable solicitó se aplazara la Audiencia para presentar el poder otorgado por la quejosa. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, del 25 de junio de 2015, le concede la palabra al disciplinado para ampliar la versión, aclararó que hubo un compromiso de aportar los documentos a fin de poder presentar la demanda, los cuales nunca allegó, por esta razón, él no la presentó. Luego el procurador hace intervención diciendo que la queja es temeraria en la medida que si no allegó los documentos, pues, sin estos no es viable presentar una demanda, y además el abogado fue acucioso proyectando los documentos de demanda y de solicitud de conciliación. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio dentro de la audiencia, el 25 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el magistrado ponente decidió terminar y archivar el expediente al abogado ROLAND HERNÁN PACHÓN MOLINA, conforme a las siguientes consideraciones que en síntesis se esbozan: Que existió un contrato verbal de servicios profesionales entre la quejosa y el disciplinado, dentro del cual se argumentó que la señora debía aportar

unos documentos que resultaban esenciales para poder presentar la demanda los cuales no fueron aportados por la cliente, por esta razón debió devolverle los documentos y que le firmara el respectivo paz y salvo, a lo cual accedió la disciplinada, situación que es clara y contundente para sustentar que el proceso debe terminarse y archivarse por cuanto no es viable atribuir ninguna responsabilidad disciplinaria al abogado ROLAND

HERNÁN PACHÓN MOLINA.

El Procurador intervino y manifestó que la decisión adoptada estaba ajustada a derecho, y que lo que se observa es que el abogado hizo su trabajo, pero la quejosa no anexó los documentos que permitieran poder presentar la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa solicitó le concediera el recurso de apelación, ya que le parecía extraño que antes sustentara que era porque no se le habían dado unos recursos y ahora porque no se le presentaron unos documentos, él tuvo tiempo para solicitar esos documentos y nunca los solicitó. El Magistrado Sustanciador concede el recurso de apelación y ordenó se envíara ante esta Sala Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la señora LUZ HELENA BEDOYA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 25 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor del

doctor ROLAND HERNÁN PACHÓN MOLINA, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la 3 Magistrado: Víctor Humberto Marmolejo Roldán, (ponente). entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el

pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada precariamente ataca la forma como el abogado disciplinable primero presenta la excusa de que no había hecho el trámite porque no se le entregaron algunos recursos económicos y luego argumenta que fue porque no se le entregaron unos documentos, situación que le parece extraña, dado que siempre estuvieron en contacto y nunca se los solicitó, por lo que considera que la investigación debe continuar y se investiguen las verdaderas razones por las que no atendió su labor. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el

artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…). Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si al abogado disciplinado se le debe formular cargos como lo está solicitando el quejoso, o por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo.

De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:

1. Que el abogado tovo el tiempo para solicitar los documentos pero que no los solicitó.

Para esta Sala resultan contundentes los argumentos del disciplinado, en el sentido de que su cliente no le allegó los documentos necesarios para poder adelantar la acción a la que se había comprometido el togado, pues dentro de las sumarias no aparece prueba que así lo permita establecer, que la quejosa allegó todos los documentos necesarios, pues brillan por su ausencia, y solamente aparecen la demanda de reparación directa elaborada por el togado y en segundo lugar una demanda de solicitud de conciliación, ambas aportadas por la quejosa, lo que indica que el abogado si estaba

cumpliendo con su labor a la que se había comprometido, y es extraño que no haya hecho el trámite de la demanda y la conciliación si el trabajo técnico jurídico del abogado si estaba elaborado, y dado que solo existen las dos versiones dentro del expediente y el contrato celebrado fue verbal, hecho que milita en favor del togado, en la medida que no existe prueba que desvirtúe su dicho sobre el aporte documental aquí referido, por lo que la decisión adoptada por el a quo fue acertadamente tomada y sustentada, por lo que esta Colegiatura acompañará.

2. El abogado nunca le pidió dinero para honorarios.

De igual forma que el punto descrito en el numeral 1) de este capítulo, para esta Superioridad, no hay elementos probatorios que permitan soportar el dicho de la quejosa, situación que milita en favor del disciplinable, pues, el hecho de no indicar testimonios o pruebas ni cancelar lo que se había comprometido, que permitan sustentar una decisión de responsabilidad hacia el togado tampoco la Jurisdicción disciplinaria está habilitada para llamar a juicio disciplinaria a un abogado que se le quiera atribuir una falta sin el debido sustento probatorio, como se presenta en este caso, por lo que esta Colegiatura acompañará la decisión tomada por el a quo y así lo decidirá. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo del proceso, en favor del doctor ROLAND HERNÁN PACHÓN MOLINA, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la

Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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