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CSDJ - F76001110200020140347701ADJUNTA20161129123329-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140347701ADJUNTA20161129123329-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201403477 01

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo Gonzalo García García en calidad de quejoso, contra la providencia del 3 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decidió terminar el procedimiento disciplinario contra la doctora Esperanza Gutiérrez González. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja interpuesta por el señor Gonzalo García García quien manifestó que celebró contrato de prestación de servicios con la doctora Esperanza Gutiérrez González el mayo 20 de 2014 para el trámite que debería efectuarse ante Colpensiones para la reliquidacion de la pensión de vejez; acordando honorarios profesionales equivalentes al (30%). 1M.P. Liliana Rosales España

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201403477 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En varias ocasiones el quejoso ha intentado comunicarse con la togada con la finalidad de que le brinde información de su gestión ante Colpensiones recibiendo como respuestas de la doctora Gutiérrez “hay que esperar que la entidad responda o el proceso puede demorar 1 año para dar la contestación” El señor García García manifestó que se debe tasar el porcentaje que debe entregar como honorarios a la disciplinada toda vez que no efectuó la gran mayoría de los trámites y no lo hizo de manera eficaz.

Calidad del disciplinable La unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia, con certificación No. 90887 de marzo 16 de 2016, acredita la calidad de la abogada esperanza Gutiérrez González quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 31.276.964 y se encuentra inscrito como titular de la tarjeta profesional No. 133584 vigente. Apertura de investigación Por reparto del 17 de diciembre de 2014, correspondieron las diligencias al despacho del doctora Liliana Rosales España Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; una vez acreditada la calidad de la togada, se dispuso la apertura del proceso disciplinario el 13 de marzo de 2015, convocando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de septiembre de 2015. Además ordeno enterar al Ministerio Publico. Audiencia de pruebas y calificación provisional Llegada la hora señalada se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que

compareció la disciplinada y quejosa se desarrolló de la siguiente manera:

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ampliación y ratificación de la queja. Manifestó el quejoso que celebró contrato de prestación de servicios con la disciplinada en donde se comprometió a tramitar ante Colpensiones reliquidacion de su pensión y se pactaría honorarios del 30% al final.

Argumentó que solo le entregó papeles a la letrada para comenzar el proceso pero no le entregó dinero: Así mismo señaló que por múltiples motivos le solicitaron información a la abogada del trámite ante esta entidad. Posteriormente el quejoso se acercó a Colpensiones y verificó que el escrito ante esta entidad si estaba radicado por parte de la investigada y que por dicha gestion se le reliquido la pensión como resultado a su solicitud, Sin embargo la queja radicó en que la profesional del derecho no le informó el estado actual del asunto, nunca le comunicó la gestión sobre el mismo, lo único que hizo la abogada fue presentar el documento. Versión libre. La disciplinada señaló que el señor Gonzalo García García contrato sus servicios profesionales para solicitar ante Colpensiones reliquidación para su pensión de vejez porque el quejoso había hecho muchos trámites y no habían podido lograr este requerimiento. Aludió que cumplió con el objeto contractual para el cual fue

contratada y también se comunicó con la esposa del inconforme para brindarle la información que ellos necesitaban. Indicó que el señor García García no le pago los honorarios por el trabajo que realizó frente a la mencionada entidad. Material probatorio. Poder otorgado a la disciplinada; copia de contrato de prestación de servicios; ampliación y ratificación de la queja; resolución de 2011 donde le reconocieron la pensión por veje al señor Gonzalo García; recurso de reposición en subsidio de apelación del año 2012 contra la resolución de 2011 solicitando reliquidacion.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Calificación Provisional: el Seccional dispusó dar por terminado el procedimiento; en razón a que no se encontró conducta ética merecedora de reproche disciplinario en las actuaciones de la togada dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 3 de septiembre de 20152, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que de las documentales allegadas al plenario, se logró establecer lo siguiente: “La disciplinada cumplió con el mandato por el cual fue contratada el cual fue intervenir ante Colpensiones para lograr la reliquidación de la pensión de vejez del señor García García; es así que

mediante su trabajo realizado de manera eficaz logra lo peticionado por el inconforme; acreditándose el cumplimiento de sus deberes como profesional del derecho frente a la gestión encomendada.”(Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando “después del fallo emitido por Colpensiones a nosotros nos tocó tramitar algo personal porque cuando le dijimos a la doctora nos dijo que no podía porque estaba operada y por lo tanto nosotros teníamos que hacerlo personalmente (sic a lo transcrito) El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 2 Folios 30.31 c. 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En reparto de 26 de agosto de 2016, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto de 8 de septiembre del mismo año avocó su conocimiento se ordenó correr traslado al Ministerio Publico y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la disciplinada cursaban otros procesos por los mismos hechos.

El Ministerio Público. Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 19 de septiembre de 2016 3, dejando constancia de

que no se pronunció al respecto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales de la doctora Esperanza Gutiérrez González donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra la citada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.4 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 3Folio 9 c.2da Inst. 4Folios 14-15 c.2ª Inst.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos

que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 3 de septiembre de 2015, mediante la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario en contra de la abogada Esperanza Gutiérrez González.

Solución del caso.- Como se aprecia en lo manifestado por el quejoso; refirió que con la decisión del 3 de septiembre de 2015, no se tuvo en cuenta que después de la decisión de Colpensiones la disciplinada no tramitó nada. Esta Sala comparte la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, teniendo en

cuenta que dentro del expediente de la referencia no se encuentra prueba que acredite que la disciplinada faltó al deber que tiene como profesional del derecho frente a la gestión encomendada. Debe señalar esta Corporación que dentro de los elementos probatorios incorporados al expediente se encontró que el señor Gonzalo García García celebró contrato de prestación de servicios con la disciplinada el 20 de mayo de 2014 con la finalidad de que la investigada tramitara ante Colpensiones solicitud de reliquidacion de pensión de vejez. Es evidente aclarar que el contrato de prestación de servicios tenía una duración indefinida hasta tanto no se hubiera resuelto la situación de Colpensiones; es decir su compromiso profesional estaba relacionado únicamente con esta actividad y no con tutelas ni acciones frente a la Jurisdicción Laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el caso en particular se observa que la investigada desarrollo el encargo por la cual fue contratada de manera diligente y

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio eficaz toda vez que el resultado de su trabajo se materializó en la resolución emitida por Colpensiones en el mes de noviembre del año 2014 al reconocer la pensión de vejez del quejoso y su respectiva reliquidación 5 meses después de la solicitud que elevó la disciplinada.

En este caso, debe decirse que la letrada no faltó al cuidado profesional por cuanto no

omitió el deber de cuidado inherente de los abogados cuando asumen un compromiso profesional. Por lo anterior, se desprende con claridad meridiana que no existe irregularidad alguna por parte de la disciplinada, quedando demostrado que no transgredió algún deber consagrado en el ejercicio de sus funciones De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de formular cargos contra la doctora Esperanza Gutiérrez González ordenando consecuencialmente el archivo de la actuación disciplinaria a favor de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 3 de septiembre de 2015, por la cual decidió terminar la actuación disciplinaria a

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio favor de la doctora Esperanza Gutiérrez González, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en

primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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