CSDJ - F7600111020002014034780120180221161957-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014034780120180221161957-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201403478 01 Discutido y aprobado en Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a desatar el recurso de Apelación interpuesto por el señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ ECHEVERRY, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2015, por medio de la cual el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ ECHEVERRY, en calidad de Representante Legal de la sociedad CONSTRUCTORA HABITEK S.A.S., el 17 de diciembre de 2014, contra el abogado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, en los siguientes términos: 1.- Indicó que la sociedad CONSTRUCTORA HABITEK S.A.S., contrató los servicios profesionales del abogado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, el 2 de mayo de
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M. P.: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201403478 01
Referencia: Apelación Interlocutorio 2012, para asesorar a la empresa en temas como: Acompañamiento y asesoramiento en las conciliaciones extrajudiciales, implementación de procedimientos para la entrega de bienes privados, entrega de zonas comunes, reclamaciones de adquirentes de bienes inmuebles de los proyectos de la compañía y una de las más importantes asesoría en la estructuración jurídica de proyectos de construcción y contratos de enajenación de inmuebles entre otras. 2.- Precisó que el contrato tuvo una vigencia de seis meses, hasta el mes de octubre de 2012, periodo en el cual el abogado elaboró las correspondientes promesas de compraventa de los inmuebles construidos y la reforma al reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial Santorino, entre otras actividades. 3.- Indicó que el 12 de julio de 2012, la señora Aura Rosa Sterling Velásquez, (sic) suscribió contrato de compraventa del apartamento 114 junto con los parqueaderos
85 y 86, del conjunto ubicado en la calle 20 No. 118-285 de Cali, construido y vendido por esa compañía, bajo la asesoría del disciplinable, sin embargo la compradora se demoró en aportar los documentos para el trámite del préstamo y firma de la escritura, optando por otro apartamento del mismo proyecto, solicitando que los dineros aportados inicialmente fueran trasladados para cubrir la cuota inicial
del otro bien, obteniendo más plazo para la compra, incumpliendo de igual manera las fechas fijadas. 4.- Informó que la señora Sterling Velásquez (sic) contrató al bufete de abogados NAVIA ESTRADA Y ABOGADOS ASOCIADOS, para lograr de forma conciliatoria la resolución del contrato de promesa de compraventa por considerarlo nulo y posteriormente el abogado JUAN SEBASTIÁN NAVIA PEÑA, hijo del togado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, quien actúa como asociado de la empresa, presentó demanda contra la empresa como apoderado de la demandante, proceso adelantado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2014-0012, el cual fue objeto de recurso de apelación y se encuentra en el Tribunal Superior de Cali. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Por lo anterior consideró que la conducta tendenciosa y desleal del doctor EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, se adecúa en la falta descrita en el artículo 34 literal e, de la Ley 1123 de 2007, pues se aprovechó de una situación que él como asesor contribuyó a que se presentara, pues fue la persona que elaboró la promesa de compraventa que se tacha, por cuanto al momento de suscribirlo, le brindaba asesoría jurídica a la empresa.1
ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, mediante auto del 19
de enero de 20152, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, quien se identifica con la C.C. No. 16.663.081 y portador de la Tarjeta Profesional No. 33.201 del C.S.de la J; dispuso la apertura de proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de abril de 2015, llevándose a cabo efectivamente el 11 de mayo de 2015.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.3
Instalada la Audiencia en la data antes citada, contando con la presencia del disciplinable, quien estuvo representado por el abogado de confianza JUAN SEBASTIÁN NAVIA PEÑA, el Agente del Ministerio Público y ausencia del quejoso; el Magistrado Instructor, dio lectura de la queja y otorgó la palabra al disciplinable quien en versión libre manifestó que efectivamente en abril de 2012, empezó a prestar el servicio de asesoría a la empresa HABITEK S.A.S., hasta el 3 de diciembre de 2012 y como tal en ningún momento tuvo la oportunidad de sentarse con los clientes a suscribir o discutir los términos de los contratos de promesa de venta, ni vistos buenos, y en el caso concreto nunca se sentó con la señora Aura Rosa Sterling Vásquez, a negociar, hablar, firmar o aprobar promesa de 1 Folios del 1 al 7 c.o. 2 Folio 21 c.o. 3 Folio 32 del c.o. Y CD.
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Referencia: Apelación Interlocutorio compraventa, no tiene visto bueno suyo, como se puede verificar en ese contrato, precisó que su asesoría consistió, como claramente se señala en los documentos que aporta a la investigación, que son mensajes de correo electrónico-, en revisar los modelos de contratos y escrituras que se iban a usar y esos se implementaron en la empresa.
Señaló que en su profesión ha asesorado múltiples constructoras, igualmente su asesoría es jurídica de cómo se deben hacer los contratos, algunas veces se deben realizar ajustes y adaptaciones pero su labor no es asesorar ni tiene contacto con los clientes. Indicó que le entregaron un modelo que ellos tenían y él le hizo correcciones pero que en los casos particulares el departamento comercial llena los espacios en blanco y condiciones especiales, características y precios, pues cada negocio tiene temas específicos. Hizo énfasis en que no existe ningún documento que lo vincule con el negocio que hizo la señora Aura Rosa Sterling Vásquez con la empresa. Precisando que según la queja se hizo un nuevo contrato en el año 2013, que fue el que ella incumplió y para ese entonces él ya no trabajaba con la empresa HABITEK. Finalizó señalando que fue abogado del abuelo de la señora Aura Rosa Sterling Vásquez, desde el año 1999 hasta el 2014 cuando falleció, pero no tenía
conocimiento de que hubiera comprado inmuebles allí y menos que tuviera dificultades por ello, y siendo amiga también de su hijo JUAN SEBASTIÁN NAVIA PEÑA, lo buscó en septiembre de 2013 para que la representara por cuanto le estaban cobrando una cláusula penal, frente a lo cual le manifestó que él personalmente no podía asesorarla y en tal razón el proceso lo adelantó su hijo, Frente al decreto de pruebas solicitó se escuchara en testimonio a la señora Sterling Vásquez y de oficio se dispuso solicitar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali remitir copia del proceso con radicación 2014-00012, suspendiendo la audiencia, fijando el 24 de junio de 2014 para continuarla. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio DE LAS PRUEBAS Documentales: Se allegaron las siguientes pruebas al proceso: 1.- Escrito de queja con sus anexos. 2.- Certificado del Registro de Abogados donde figura el togado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, quien se identifica con la C.C. No. 16.663.081 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 33.201 del C. S. de la J. 4. 3.- Documentos aportados por el disciplinable. 4.- Copias del proceso con radicación 2014-00012, remitido por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Cali. (Anexo)
5.- Copias del proceso con radicación 2014-00012, remitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. (Anexos) Testimoniales 1.- Declaración recepcionada a la señora Aura Rosa Sterling Vásquez en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de junio de 20145. DE LA DECISIÓN APELADA El 24 de junio de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinable, del quejoso y del Ministerio Público, el Magistrado instructor dispuso escuchar el testimonio de la señora AURA ROSA STERLING VÁSQUEZ, citada en audiencia anterior. Señaló la deponente que hizo un negocio para la compra de un apartamento con la constructora HABITEK, pero por irregularidades en el mismo instauró demanda 4 Folio 25 del c.o. de primera instancia y CD 5 Folio 75 del c.o. de primera instancia y CD 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio contra la empresa y consiguió como abogado al doctor JUAN SEBASTIÁN NAVIA PEÑA, sin enterarse que el abogado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, padre de éste fungiera como asesor en la empresa constructora.
Seguidamente el Magistrado Instructor, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado como asesor de la sociedad constructora
HABITEK S.A.S., y frente a la demanda presentada por la señora Aura Rosa Sterling Vásquez contra la referida compañía, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales y testimoniales existentes al interior del dossier, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS DILIGENCIAS en favor del disciplinable y consecuentemente su archivo definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes razonamientos: “(…) En la demanda de Reconvención verbal de Nulidad contra la señora Aura Rosa Sterling Velásquez, siendo demandante la Constructora HABITEK S.A.S., ante el Juzgado 10 Civil de Oralidad de Bogotá, así fue que ésta contrató para tales efectos los servicios profesional del abogado JUAN SEBASTIAN NAVIA PEÑA que es hijo del abogado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, resulta claro que como eventualmente la conducta que se le atribuye al disciplinable es una deslealtad para con el que lo contrató primigeniamente para asesorar a la constructora HABITEK S.A.S., entonces quien se queja proyecta una eventual deslealtad del abogado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, pero resulta claro que quien representó a la señora Sterling Velásquez no fue el abogado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, fue el abogado JUAN SEBASTIAN NAVIA PEÑA y si bien este es hijo del abogado disciplinable y puede pertenecer a la sociedad de abogados NAVIA ESTRADA, es una persona natural absolutamente diferente a aquella contra la cual se dirige la queja.”
(Sic) Concluyó el Magistrado que, por un lado al no haber participado el disciplinable en representación de la señora Sterling Vásquez, dentro del proceso en el cual fue demandada, éste no cometió falta disciplinaria alguna y de otro lado, el doctor JUAN SEBASTIÁN NAVIA PEÑA como abogado estaba habilitado para representar, asesorar y patrocinar a las personas naturales y jurídicas dentro de actividad profesional, pues no tenía ningún impedimento para ello. En su intervención la Agente del Ministerio Público, doctora MARIBEL LUNA, señaló estar de acuerdo con la decisión precisando que el actuar del doctor EDGAR 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio JAVIER NAVIA ESTRADA no constituye falta disciplinaria, pues en la demanda civil se determinó que el togado no tuvo parte activa en ese proceso y el hecho de la relación padre a hijo no conlleva falta disciplinaria alguna, no siendo una decisión caprichosa sino ajustada a derecho Otorgada la palabra al quejoso señor francisco JAVIER MUÑOZ ECHEVERRY, en representación de la CONSTUCTORA HABITEK S.A.S., manifestó no estar de acuerdo con la decisión, procediendo el Magistrado Instructor a brindarle información al respecto señalándole que: “Tenía el derecho de apelar la misma en ese momento
y sino después sería extemporánea, además debía sustentarla, pero tenía dos opciones: sustentarlo ahí mismo o podía optar por otorgar poder a un abogado para que sustentara el recurso y en ese evento se suspendería la audiencia y fijarían nueva fecha para llevar a cabo esta diligencia”, ante lo cual el quejoso solicitó el aplazamiento de la audiencia para conferir poder al abogado MAURICIO JHONSON MUÑOZ, para lo pertinente. Por lo anterior el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, dispuso suspender la audiencia y fijó fecha para continuar con la misma y se sustentara el recurso de apelación el día 3 de agosto de 2015, celebrándose efectivamente el 5 de octubre de 2015. El 5 de octubre de 2015, en continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el Magistrado Instructor, con la presencia del disciplinable y el abogado MAURICIO JOHNSON MUÑOZ, apoderado del quejoso, procedió a otorgarle la palabra a fin que sustentara el recurso de apelación presentado por el señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ ECHEVERRY, en sesión del 24 de junio de 2015, manifestando que no era necesario que existiera un poder para establecer la relación profesional del abogado disciplinable, pues la norma tenía varios verbos rectores mediante los cuales se cometía la falta como era el asesorar, representar o patrocinar y en el caso concreto el abogado aquejado inicialmente fue el apoderado de la sociedad demandada y segundo hacia parte del bufete de abogados y esa
relación familiar de paternidad lo hacían responsable y en tercer lugar existía dentro del proceso civil un documento donde se autorizaba al disciplinable para retirar la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio contestación de la demanda, considerando que sí había prueba indiciaria para sancionar disciplinariamente al togado.
El Magistrado Sustanciador, procedió a dar por terminada la audiencia y concedió el recurso de apelación, disponiendo su remisión ante esta Sala Superior para lo pertinente6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de 6 Folio 72 c..o. de primera instancia y CD 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones
de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, esta Corporación entrará a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 5 de octubre de 2015, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio por terminada en forma anticipada las diligencias
iniciadas contra el abogado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (El subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término de ley, esto es en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de octubre de 2015, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes
serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el mismo artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que: “(…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. Así mismo el artículo 103 ibídem, que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del caso concreto.
El señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ ECHEVERRY, en calidad de Representante
Legal de la sociedad CONSTRUCTORA HABITEK S.A.S., interpuso queja contra el abogado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, quien fue contratado por sus servicios profesionales el 2 de mayo de 2012, para asesorar a la empresa en diversos temas y uno de las más importantes en la estructuración jurídica de proyectos de construcción y contratos de enajenación de inmuebles entre otras, con vigencia de seis meses, hasta octubre de 2012, periodo en el cual el abogado elaboró las correspondientes promesas de compraventa de los inmuebles construidos y la reforma al reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial Santorino, entre otras actividades. Indicó que el 12 de julio de 2012, la señora Aura Rosa Sterling Velásquez, (sic) suscribió contrato de compraventa del apartamento 114 junto con los parqueaderos 85 y 86, del conjunto ubicado en la calle 20 No. 118-285 de Cali, construido y vendido por esa compañía, bajo la asesoría del disciplinable, cambiando posteriormente de inmueble e incumpliendo las fechas fijadas para los pagos. Precisó que la compradora contrató al bufete de abogados NAVIA ESTRADA Y ABOGADOS ASOCIADOS, para lograr de forma conciliatoria la resolución del contrato de promesa de compraventa por considerarlo nulo, donde el abogado JUAN SEBASTIÁN NAVIA PEÑA, hijo del togado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, quien actúa como asociado de la compañía, adelantó proceso contra la empresa como apoderado de la demandante, proceso adelantado en el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2014-0012. Por lo anterior consideró que la conducta tendenciosa y desleal del doctor EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, se adecúa en la falta descrita en el artículo 34 literal e, de la Ley 1123 de 2007, pues se aprovechó de una situación que él como asesor 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio contribuyó a que se presentara, pues fue la persona que elaboró la promesa de compraventa que se tacha, por cuanto al momento de suscribirlo, le brindaba asesoría jurídica a la empresa.
Sin embargo, en cuanto atañe a esta conducta que sanciona como faltas de lealtad con el cliente, el asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado con su conducta, haya incurrido en esta falta dentro del asunto que nos ocupa, pues de las pruebas documentales aportadas y recaudadas, así como las testimoniales y del mismo contenido de la queja, los cuales dispensan total credibilidad, deviene claro que el
togado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA no actuó como apoderado de la señora Aura Rosa Sterling Vásquez en el proceso adelantado contra la sociedad HABITEK S.A.S. CONSTRUCTORA, sino su hijo el abogado JUAN SEBASTIÁN NAVIA PEÑA, y no por esta relación familiar de paternidad lo hace responsable o autor en la comisión de la conducta disciplinaria, alegada por el quejoso. De otro lado el profesional del derecho JUAN SEBASTIÁN NAVIA PEÑA como abogado estaba habilitado para representar, asesorar y patrocinar a las personas naturales y jurídicas dentro de actividad profesional, pues no tenía ningún impedimento legal para ello, además de ser es una persona natural absolutamente diferente a aquella contra la cual se dirige la queja. Ahora bien, del testimonio de la señora Aura Rosa Sterling Vásquez, quien fue enfática en precisar que consiguió como abogado al doctor JUAN SEBASTIÁN NAVIA PEÑA, para que adelantara una demanda contra la constructora HABITEK S.A.S., como quiera que había hecho un negocio para la compra de un apartamento con esa compañía, pero por irregularidades en el mismo necesitaba que se le solucionaran esos inconvenientes. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Por todo lo anterior, la Sala no aprecia los elementos objetivo ni subjetivo en la presunta vulneración de los deberes profesionales y menos que la conducta del
abogado EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, sea considerada falta disciplinaria alguna, pues él mismo manifestó en su versión libre, que en ningún momento tuvo la oportunidad de sentarse con los clientes a suscribir o discutir los términos de los contratos de promesa de venta, ni vistos buenos, y en el caso concreto nunca estuvo con la señora Aura Rosa Sterling Vásquez, para negociar, hablar, firmar o aprobar promesa de compraventa, la misma no tiene visto bueno suyo, precisó que su asesoría consistió, como claramente se señala en los documentos que aporta a la investigación, que son -mensajes de correo electrónico-, en revisar los modelos de contratos y escrituras que se iban a usar y esos se implementaron en la empresa. Hizo énfasis en que no existe ningún documento que lo vincule con el negocio que hizo la señora Aura Rosa Sterling Vásquez con la empresa. Precisando que según la queja se hizo un nuevo contrato con ella en el año 2013, que fue el que la compradora incumplió y para ese entonces él ya no trabajaba con la empresa
HABITEK.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del recurrente, para resquebrajar la providencia de terminación y archivo de las diligencias adoptada el 5 de octubre de 2015, en favor del doctor EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 5 de octubre de
2015, proferida dentro del proceso seguido contra el abogado contra el abogado 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA y el archivo definitivo de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno, previas las desanotaciones correspondientes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15